REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2013-000284
PARTE ACTORA: JACKSON MIGUEL CÁNCHICA ESPINOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. MIRIAM LARGO PORRAS
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA COOPERATIVA TIMOTEO CHACÓN, R.L.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
En el día hábil de hoy, martes Dieciocho (18) de junio de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, la Abogada en ejercicio MIRIAM LARGO PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 137.413, actuando en representación de la parte actora, el ciudadano JACKSON MIGUEL CÁNCHICA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No 18.860.843, En este estado el Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
La demandada por su inasistencia a este acto y por presunción iure et iure conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la relación de trabajo, el despido, el tiempo de servicio efectivamente prestado, de Cuatro (04) año, Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, en el lapso comprendido entre el Veintiuno (21) de septiembre de 2007 y el Quince (15) de diciembre de 2011 (fecha del despido), el salario mensual devengado y la diferencia salarial que se deriva de tal admisión, lo cual generan los siguientes conceptos:
1) PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL: Por el hecho admitido de no haber percibido la trabajadora el salario mínimo vigente durante la relación de trabajo, la demandada debe pagar la diferencia resultante de restar lo pagado mensualmente al salario mínimo que efectivamente debió haber pagado la demandada a la trabajadora, durante el tiempo de servicio laborado, resultando que:
Mes/Año Salario Percibido Retenido por el Patrono Salario Base Mensual
Sep-07 100,00 514,79 614,79
Oct-07 400,00 214,79 614,79
Nov-07 400,00 214,79 614,79
Dic-07 400,00 214,79 614,79
Ene-08 500,00 114,79 614,79
Feb-08 500,00 114,79 614,79
Mar-08 500,00 114,79 614,79
Abr-08 500,00 114,79 614,79
May-08 600,00 199,23 799,23
Jun-08 600,00 199,23 799,23
Jul-08 600,00 199,23 799,23
Ago-08 600,00 199,23 799,23
Sep-08 600,00 199,23 799,23
Oct-08 600,00 199,23 799,23
Nov-08 600,00 199,23 799,23
Dic-08 600,00 199,23 799,23
Ene-09 600,00 199,23 799,23
Feb-09 600,00 199,23 799,23
Mar-09 800,00 (0,77) 799,23
Abr-09 800,00 (0,77) 799,23
May-09 800,00 167,50 967,50
Jun-09 800,00 167,50 967,50
Jul-09 800,00 167,50 967,50
Ago-09 800,00 167,50 967,50
Sep-09 800,00 167,50 967,50
Oct-09 800,00 167,50 967,50
Nov-09 800,00 167,50 967,50
Dic-09 800,00 167,50 967,50
Ene-10 800,00 167,50 967,50
Feb-10 800,00 167,50 967,50
Mar-10 800,00 167,50 967,50
Abr-10 800,00 167,50 967,50
May-10 1.080,00 143,89 1.223,89
Jun-10 1.080,00 143,89 1.223,89
Jul-10 1.080,00 143,89 1.223,89
Ago-10 1.080,00 143,89 1.223,89
Sep-10 1.080,00 143,89 1.223,89
Oct-10 1.080,00 143,89 1.223,89
Nov-10 1.080,00 143,89 1.223,89
Dic-10 1.080,00 143,89 1.223,89
Ene-11 1.080,00 143,89 1.223,89
Feb-11 1.080,00 143,89 1.223,89
Mar-11 1.080,00 143,89 1.223,89
Abr-11 1.080,00 143,89 1.223,89
May-11 1.080,00 327,47 1.407,47
Jun-11 1.080,00 327,47 1.407,47
Jul-11 1.080,00 327,47 1.407,47
Ago-11 1.080,00 327,47 1.407,47
Sep-11 1.080,00 468,22 1.548,22
Oct-11 1.080,00 468,22 1.548,22
Nov-11 1.080,00 468,22 1.548,22
Dic-11 1.080,00 468,22 1.548,22
10.528,49
Es por lo que este Juzgado condena a la demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs.10.528,49), por concepto de diferencia salarial. Así se establece.
2) VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010
-2011:
Periodo 2007-2008: 15 días de vacaciones x Bs. 51,61 (Salario Mínimo Diario) = Bs.774,15
Periodo 2008-2009: 16 días de vacaciones x Bs. 51,61 (Salario Mínimo Diario) = Bs.825,76.
Periodo 2009-2010: 17 días de vacaciones x Bs. 51,61 (Salario Mínimo Diario) = Bs.877,37.
Periodo 2010-2011: 18 días de vacaciones x Bs. 51,61 (Salario Mínimo Diario) = Bs.928,98.
Subtotales que sumados ascienden a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs.3.406,26), por concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se establece.
3) VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente a Dos (02) meses completos laborado, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado el equivalente a 03,16 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:
19 días de vacaciones entre 12 meses = 1,58 días x 02 meses completos de servicio = 03,16 días de vacaciones fraccionadas.
A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.51,61 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de vacaciones fraccionadas de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs.163,09). Así se establece.
4) BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010:
Periodo 2007-2008: 07 días de vacaciones x Bs. 51,61 (Salario Mínimo Diario) = Bs.361,27.
Periodo 2008-2009: 08 días de vacaciones x Bs. 51,61 (Salario Mínimo Diario) = Bs.412,88.
Periodo 2009-2010: 09 días de vacaciones x Bs. 51,61 (Salario Mínimo Diario) = Bs.464,49.
Periodo 2010-2011: 10 días de vacaciones x Bs. 51,61 (Salario Mínimo Diario) = Bs.516.10.
Subtotales que sumados ascienden a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs.1.754,74), por concepto de bono vacacional no disfrutados. Así se establece.
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por Dos (02) meses completos laborados, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado el equivalente a 01,84 días de bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:
11 días de bono vacacional entre 12 meses = 0,92 días x Dos (02) meses completos de servicio = 01,84 días de bono vacacional fraccionado.
A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.51,61 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de bono vacacional fraccionado de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs.94,96). Así se establece.
6) UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: Resultante entre los meses de Agosto a Diciembre de 2006, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado la fracción sobre el mínimo equivalente a Quince (15) días de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:
15 días de utilidades entre 12 meses = 1,25 días x 03 meses completos de servicio = 03,75 días de utilidades fraccionadas.
A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.51,61 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa fraccionado de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs.193,54). Así se establece.
7) UTILIDADES 2008, 2009, 2010:
Año 2008: 15 días x Bs.51,61 (Salario Mínimo Diario) = Bs.774,15.
Año 2009: 15 días x Bs.51,61 (Salario Mínimo Diario) = Bs. 774,15.
Año 2010: 15 días x Bs.51,61 (Salario Mínimo Diario) = Bs. 774,15.
Subtotales que sumados ascienden a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs.2.322,45), por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. Así se establece.
8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Resultante en el mes de enero de 2011, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado la fracción sobre el mínimo equivalente a Quince (15) días de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:
15 días de utilidades entre 12 meses = 1,25 días x 11 meses completos de servicio = 13,75 días de utilidades fraccionadas.
A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.51,61 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa fraccionado de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs.709,64). Así se establece.
9) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por cada mes de servicio, después de cumplidos los tres (03) meses de servicio ininterrumpidos hasta la finalización de la relación laboral, lo cual aplicado al tiempo de servicio de cinco meses y diez días, arroja un resultante de 250 días de prestación de antigüedad más 12 días adicionales, que multiplicados por el salario integral que se deduce de la tabla que sigue:
Mes/Año Salario Base Mensual Bono Vacacional Incidencia Bono Vacacional Utilidades Incidencia Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
Sep-07 614,79 0,00 1,00 0,00 2,15 709,41 23,65
Oct-07 614,79 0,00 1,00 0,00 2,15 709,41 23,65
Nov-07 614,79 0,00 1,00 0,00 2,15 709,41 23,65
Dic-07 614,79 0,00 1,00 193,54 2,15 709,41 23,65
Ene-08 614,79 0,00 1,00 0,00 2,15 709,41 23,65
Feb-08 614,79 0,00 1,00 0,00 2,15 709,41 23,65
Mar-08 614,79 0,00 1,00 0,00 2,15 709,41 23,65
Abr-08 614,79 0,00 1,00 0,00 2,15 709,41 23,65
May-08 799,23 0,00 1,00 0,00 2,15 893,85 29,79
Jun-08 799,23 0,00 1,00 0,00 2,15 893,85 29,79
Jul-08 799,23 0,00 1,00 0,00 2,15 893,85 29,79
Ago-08 799,23 0,00 1,00 0,00 2,15 893,85 29,79
Sep-08 799,23 361,27 1,15 0,00 2,15 898,15 29,94
Oct-08 799,23 0,00 1,15 0,00 2,15 898,15 29,94
Nov-08 799,23 0,00 1,15 0,00 2,15 898,15 29,94
Dic-08 799,23 0,00 1,15 774,15 2,15 898,15 29,94
Ene-09 799,23 0,00 1,15 0,00 2,15 898,15 29,94
Feb-09 799,23 0,00 1,15 0,00 2,15 898,15 29,94
Mar-09 799,23 0,00 1,15 0,00 2,15 898,15 29,94
Abr-09 799,23 0,00 1,15 0,00 2,15 898,15 29,94
May-09 967,50 0,00 1,15 0,00 2,15 1.066,42 35,55
Jun-09 967,50 0,00 1,15 0,00 2,15 1.066,42 35,55
Jul-09 967,50 0,00 1,15 0,00 2,15 1.066,42 35,55
Ago-09 967,50 0,00 1,15 0,00 2,15 1.066,42 35,55
Sep-09 967,50 0,00 1,15 0,00 2,15 1.066,42 35,55
Oct-09 967,50 412,88 1,29 0,00 2,15 1.070,72 35,69
Nov-09 967,50 0,00 1,29 0,00 2,15 1.070,72 35,69
Dic-09 967,50 0,00 1,29 774,15 2,15 1.070,72 35,69
Ene-10 967,50 0,00 1,29 0,00 2,15 1.070,72 35,69
Feb-10 967,50 0,00 1,29 0,00 2,15 1.070,72 35,69
Mar-10 967,50 0,00 1,29 0,00 2,15 1.070,72 35,69
Abr-10 967,50 0,00 1,29 0,00 2,15 1.070,72 35,69
May-10 1.223,89 0,00 1,29 0,00 2,15 1.327,11 44,24
Jun-10 1.223,89 0,00 1,29 0,00 2,15 1.327,11 44,24
Jul-10 1.223,89 0,00 1,29 0,00 2,15 1.327,11 44,24
Ago-10 1.223,89 0,00 1,29 0,00 2,15 1.327,11 44,24
Sep-10 1.223,89 464,49 1,43 0,00 2,15 1.331,41 44,38
Oct-10 1.223,89 0,00 1,43 0,00 2,15 1.331,41 44,38
Nov-10 1.223,89 0,00 1,43 0,00 2,15 1.331,41 44,38
Dic-10 1.223,89 0,00 1,43 774,15 2,15 1.331,41 44,38
Ene-11 1.223,89 0,00 1,43 0,00 2,15 1.331,41 44,38
Feb-11 1.223,89 0,00 1,43 0,00 2,15 1.331,41 44,38
Mar-11 1.223,89 0,00 1,43 0,00 2,15 1.331,41 44,38
Abr-11 1.223,89 0,00 1,43 0,00 2,15 1.331,41 44,38
May-11 1.407,47 0,00 1,43 0,00 2,15 1.514,99 50,50
Jun-11 1.407,47 0,00 1,43 0,00 2,15 1.514,99 50,50
Jul-11 1.407,47 0,00 1,43 0,00 2,15 1.514,99 50,50
Ago-11 1.407,47 0,00 1,43 0,00 2,15 1.514,99 50,50
Sep-11 1.548,22 516,10 1,58 0,00 2,15 1.660,21 55,34
Oct-11 1.548,22 0,00 1,58 0,00 2,15 1.660,21 55,34
Nov-11 1.548,22 0,00 1,58 0,00 2,15 1.660,21 55,34
Dic-11 1.548,22 94,96 1,58 709,64 2,15 1.660,21 55,34
Con base en el referido salario diario integral, la aplicación del Artículo 108 eiusdem arroja un total de capital de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.879,87), más los intereses generados durante la prestación de servicio, de conformidad con el literal c del Artículo 108 eiusdem, conforme se detalla en la tabla que sigue. Así se establece.
Período
culminado
al Salario
Integral
Diario Días de
Prestaciones Días
Adicionales Prestaciones
del Mes Acumulado
Prestaciones
Sep-07 23,65 0 0,00 0,00
Oct-07 23,65 0 0,00 0,00
Nov-07 23,65 0 0,00 0,00
Dic-07 23,65 5 118,23 118,23
Ene-08 23,65 5 118,23 236,47
Feb-08 23,65 5 118,23 354,70
Mar-08 23,65 5 118,23 472,94
Abr-08 23,65 5 118,23 591,17
May-08 29,79 5 148,97 740,15
Jun-08 29,79 5 148,97 889,12
Jul-08 29,79 5 148,97 1.038,10
Ago-08 29,79 5 148,97 1.187,07
Sep-08 29,94 5 149,69 1.336,76
Oct-08 29,94 5 149,69 1.486,46
Nov-08 29,94 5 149,69 1.636,15
Dic-08 29,94 5 149,69 1.785,84
Ene-09 29,94 5 149,69 1.935,53
Feb-09 29,94 5 149,69 2.085,22
Mar-09 29,94 5 149,69 2.234,91
Abr-09 29,94 5 149,69 2.384,60
May-09 35,55 5 177,74 2.562,34
Jun-09 35,55 5 177,74 2.740,08
Jul-09 35,55 5 177,74 2.917,81
Ago-09 35,55 5 177,74 3.095,55
Sep-09 35,55 5 2 248,83 3.344,38
Oct-09 35,69 5 178,45 3.522,84
Nov-09 35,69 5 178,45 3.701,29
Dic-09 35,69 5 178,45 3.879,74
Ene-10 35,69 5 178,45 4.058,20
Feb-10 35,69 5 178,45 4.236,65
Mar-10 35,69 5 178,45 4.415,10
Abr-10 35,69 5 178,45 4.593,56
May-10 44,24 5 221,18 4.814,74
Jun-10 44,24 5 221,18 5.035,92
Jul-10 44,24 5 221,18 5.257,11
Ago-10 44,24 5 221,18 5.478,29
Sep-10 44,38 5 4 399,42 5.877,72
Oct-10 44,38 5 221,90 6.099,62
Nov-10 44,38 5 221,90 6.321,52
Dic-10 44,38 5 221,90 6.543,42
Ene-11 44,38 5 221,90 6.765,32
Feb-11 44,38 5 221,90 6.987,22
Mar-11 44,38 5 221,90 7.209,12
Abr-11 44,38 5 221,90 7.431,03
May-11 50,50 5 252,50 7.683,52
Jun-11 50,50 5 252,50 7.936,02
Jul-11 50,50 5 252,50 8.188,52
Ago-11 50,50 5 252,50 8.441,02
Sep-11 55,34 5 6 608,74 9.049,76
Oct-11 55,34 5 276,70 9.326,47
Nov-11 55,34 5 276,70 9.603,17
Dic-11 55,34 5 276,70 9.879,87
245 12 9.879,87
10) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho y así se condena en la presente acta de admisión de hechos de la demandada, al pago de Ciento Veinte (120) días de salario integral por el hecho de la demandada haber admitido un tiempo de servicio de Cuatro (04) año, Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, lo cual equivale a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.6.640,80). Así se establece.
11) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el literal “d” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene adicionalmente derecho y así se condena en la presente acta de admisión de hechos de la demandada, al pago de Sesenta (60) días de salario integral, con ocasión de haber laborado un tiempo de servicio de Cuatro (04) año, Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, lo cual equivale a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs.3.320,40). Así se establece.
12) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la falta de pago oportuno del beneficio de alimentación, involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 0,25 de la unidad tributaria vigente para la fecha del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (G.O. 38.426 del 28/04/2006), lo cual representa el pago de:
Unidad Tributaria = Bs.107 x 0,25 = Bs.26,75 (valor del cesta ticket) x 941 días laborados = Bs.25.171,75
Para un total a pagar por beneficio de alimentación, de VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs.25.171,75). Así se establece.
13) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada:
-Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
-Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
-Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
-Las tasas de intereses son las publicadas por el Banco Central de Venezuela y se aplicarán de conformidad con lo previsto en el literal “c” del Segundo Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Para el cumplimiento de lo ordenado por este juzgado, se designará un único perito por el Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
14) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
El monto total de lo condenado en la presente decisión, asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs.64.185,99).
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez
La Secretaria
Abg. Jorge Armando Allen Galvis
El Apoderado Judicial De La Actora
|