JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal; 07 de junio de 2013.

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: MARISOL MÁRQUEZ GÁNDICA y REINA ELIZABETH GUERRERO MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-13.381.828 y V-15.991.807, en su orden, domiciliadas en el Barrio Río Blanco I, San Pedro Alejandrino, calle Rubio, N° 169, Maracay, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL ÁNGEL RAMÓN OVALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°
PARTE DEMANDADA: 131.987.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mesa Alta II, calle 4, N° 58, las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LUÍS RAÚL MÁRQUEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.201, MARÍA TEOFILA COLMENARES VDA. DE MÁRQUEZ, JOSÉ EUGENIO, ANGÉLICA, CEFERINO, ASUNCIÓN, CLEMENTE, DOMINGO, EVARISTO, BALDOVINA, JUSTINIANA, MARÍA MARINA, ROSA LINA y JUANA MÁRQUEZ COLMENARES, Herederos como cónyuge la segunda e hijos los demás de ISABELINO MÁRQUEZ ROJAS, y a los ciudadanos RAÚL SILVESTRE, ISABEL HERMINIA y MATILDE, en su carácter de Herederos de la ciudadana JUANA BAUTISTA MÁRQUEZ; e igualmente, a los ciudadanos DORIS, LUZ MARINA, ANA JUDITH, JHONY MANUEL, en su carácter de Herederos del ciudadano JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ COLMENARES, domiciliados en el Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN.

EXPEDIENTE AGRARIO N° 8940/2012.

I

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Por Auto de fecha 25 de octubre de 2012, se le dio entrada al libelo de demanda. Se formó el expediente, se inventarío y se instó a la parte actora a que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, subsanara los defectos u omisiones que presenta el libelo de demanda, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario. (Folios 28 y 29).-

A los folios 30 al 39, consta diligencia suscrita por el abogado ÁNGEL RAMÓN OVALLES, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio, por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 25/10/2012, así mismo presentó modificado el libelo de la demanda, constante de 09 folios útiles.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano LUÍS RAÚL MÁRQUEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.201, por medio de Boleta.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se dicto complemento del auto de admisión de fecha 31/11/2012, por cuanto se observó que fue presentada Planilla Sucesoral N° 764, de fecha 16 de diciembre de 1960, emanada del Ministerio de Hacienda, ordenándose la citación por medio de boleta de los ciudadanos MARÍA TEOFILA COLMENARES VDA. DE MÁRQUEZ, JOSÉ EUGENIO, ANGÉLICA, CEFERINO, ASUNCIÓN, CLEMENTE, DOMINGO, EVARISTO, BALDOVINA, JUSTINIANA, MARÍA MARINA, ROSA LINA y JUANA MÁRQUEZ COLMENARES, Herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de ISABELINO MÁRQUEZ ROJAS, igualmente se ordeno la citación por medio de Edicto de los herederos desconocidos del fallecido MÁRQUEZ ROJAS, el cual sería publicado en el Periódico Diario La Nación y Diario Los Andes. (Folios 41 al 42).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, se dicto complemento del auto de admisión de fecha 31/11/2012, mediante el cual se dejo sin efecto la citación de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ COLMENARES y JUANA BAUTISTA MÁRQUEZ, quienes fallecieron conforme consta de las copias certificadas de las actas de defunción, que se encuentran insertas a los folios 16, 20 y su vuelto, y por consiguiente, se ordenó la citación por medio de boleta a los ciudadanos RAÚL SILVESTRE, ISABEL HERMINIA y MATILDE, en su carácter de Herederos de la ciudadana JUANA BAUTISTA MÁRQUEZ; e igualmente, a los ciudadanos DORIS, LUZ MARINA, JUDITH, JHONY MANUEL, en su carácter de Herederos del ciudadano JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ COLMENARES. (Folio 44).

II

Ahora bien, se observa que desde el 14 de noviembre de 2012, fecha en la cual el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada, la parte interesada, no realizó las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) meses y veinticinco (25) días, sin que la parte actora haya realizado las gestiones tendientes para agotar la citación de la parte demandada, esto es no aporto los fotostatos o copias para las respectivas boletas, ni aporto los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, es decir, no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para agotar totalmente la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”

En el presente caso, han transcurrido seis (06) meses y veinticinco (25) días, sin que la parte demandante realizará impulso procesal alguno para agotar la citación de la parte demandada; esto es no aporto los fotostatos o copias para las respectivas boletas, ni aporto los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, es decir, que desde el 14 de mayo de 2013, se verificó la Perención por seis (6) meses referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA