REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE(S): BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ Venezolanas, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V-9.229.771 y V-13.147.409, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el número:31.112 y 83.106, actuando por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA(s): NUBIAN GABIRA, EPIFANIO ALEXIS Y ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.210.837. y V-5.668.717 y V-9.240.912 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA: NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES inscrita en el ipsa bajo el numero 42.449.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ( COSTAS PROCESALES)
EXP: 7882 ( CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de diciembre de 2012, este tribunal admite demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ( COSTAS PROCESALES) intentada por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.229.771 y V-13.147.409, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el número:31.112 y 83.106, actuando por sus propios derechos en contra de los demandados: NUBIAN GABIRA, EPIFANIO ALEXIS Y ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.210.837. y V-5.668.717 y V-9.240.912 respectivamente.
En la misma fecha fue decretada medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Se remitió oficio numero 960.
En fecha 09 de Enero de 2013, el REGISTRO DEL MUNICIPIO CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA remite oficio numero 7570-0014 en la que informa a este tribunal que la medida decretada no fue estampada , recibido en este tribunal el 10 de enero de 2013.
En fecha 24 de Enero de 2013, se acordó librar nuevo oficio para el registro publico antes mencionado. Se remitió oficio numero 55.
En fecha 28 de Enero de 2013, el tribunal acuerda agregar oficio numero 0028 emanado del Registro Publico del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la que se informa que fue estampada la medida decretada por este tribunal.
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA.
En fecha 06 de mayo de 203 la parte demandada presenta escrito asistido por la abogada NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, inscrita en el IPSA número 42.449, en la que señala:
.- Que se opone a la medida decretada sobre el inmueble que es de su exclusiva propiedad, que son integrantes de un litis consorcio pasivo necesario y que no fueron ni son parte del juicio principal de reconocimiento de unión concubinaria .
- Aduce que el decreto de medida que impugna violo los derechos de propiedad a la defensa y
al debido proceso de los integrantes del litis consorcio pasivo necesario.
.- Señala que las aforantes no se ha comprobado con el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria el aleatorio derecho a cobrar costas procesales y el carácter de concubina de FILOMENA RAMIREZ DELGADO es decir recayó sobre un bien inmueble propiedad del litis consorcio que son terceros nunca partes del juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria.
.- Señala que la medida fue decretada sin existir apariencia de buen derecho como condición para suspender el derecho de su propiedad mediante la medida cautelar decretada.
.- Igualmente anuncia los artículos 2,26 y 49 constitucional y numerales 1 y 8 de la Constitución, solicita se revoque la medida de prohibición de enajenar decretada sobre el inmueble objeto de la misma.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 21 de mayo e 2013 la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve:
1) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble marcado A.
2) Partida de nacimiento numero 128, partida de nacimiento numero 26, acta de defunción numero 112. Acta de defunción de MARIA VIRGINIA GUERRERO. Partida de nacimiento numero 336. Partida de nacimiento numero 704 y Partida de nacimiento de ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO marcado b.
3) Copia certificada de demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por FILOMENA RAMIREZ por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.
La parte demandante no presento pruebas.
Al folio 52 y 53 consta auto del tribunal de fecha 23 de mayo de 2013 en la que se dejo constancia por auto razonado que se agregaban y admitían las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, que fueron presentadas el 21 de mayo de 2013.
CAPIIULO II
PARTE MOTIVA VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS A LA INCIDENCIA
1) Al folio 19 y 22 del cuaderno de medidas consta copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Cárdenas y otros del Estado Táchira la cual fue registrado en fecha 03 de abril de 2003 bajo el numero 32, tomo I, folios 139 al 142, protocolo primero , segundo trimestre y planilla de liquidación de departamento de sucesiones numero 108 de fechas 20 de marzo de 1980, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble objeto de la medida de este tribunal es propiedad de NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO. Y que dicho inmueble fue adquirido por ANDRES GUERRERO como cónyuge de MARIA VIRGINIA GUERERO DE GUERRERO.
2) Al folio 23 al 35 consta copia certificada de libelo de la demanda donde se solicita que se declare LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por : FILOMENA RAMIREZ DELGADO en contra de EPIFANIO ALEXIS , ANDRES JAVIER Y NUBIAN GUERRERO GUERRERO admitido por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 29 de abril de 2009, la cual esta juzgadora acoge el criterio de la SALA DE CASACION CIVIL que los escritos de demandas y contestación de demanda no son medios de prueba de las establecidas en el articulo 429 del CPC.
3)Al l folio 38 al 48 consta copias certificadas de acta de nacimiento numero 1238, numero 26 , acta de defunción numero 112, acta de nacimiento numero 611, acta de defunción numero 883, acta de nacimiento numero 336, numero 704 y acta de nacimiento numero 183 la cual a pesar de haber sido consignadas en copia certificada este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto, no demuestra ni prueba ningún hecho controvertido en la presente incidencia de oposición a la medida.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
El tema “decidendum” en el cuaderno separado de medidas está constituido por la resolución respecto a la medida innominada decretada en fecha 20 de febrero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, en el proceso cautelar , y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. El deber a cargo del juez de sentenciar la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventivas señaladas en la norma adjetiva civil ; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Conforme a la regla procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada se opone a la medida decretada por este tribunal a su decir por ser terceros y no fueron ni son parte en el juicio principal de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, alegada esta defensa, el tribunal observa que las copias certificadas que acompaña el libelo de demanda de COBRO DE COSTAS PROCESALES y que fueron admitidas como ANEXO CUADERNO PRINCIPAL PIEZA I, II Y III en el cuaderno principal pieza II Y III riela copia certificada de SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO Táchira de fecha 26 de marzo de 2010 donde declaro CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en contra de los ciudadanos: NUBIAN GABIRA, EPIFANIO ALEXIS Y ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO, posteriormente conoció por APELACION interpuesta por la parte demandada el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL ESTADO TACHIRA , quien publico sentencia el 28 de julio de 2010 declarando SIN LUGAR LA APELACION realizada por NUBIAN GABIRA, EPIFANIO ALEXIS Y ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO lo cual es suficiente para este tribunal como prueba la TITULARIDAD en su condición de demandados con la que son traídos los hermanos GUERRERO GUERRERO al presente juicio de COBRO DE COSTAS PROCESALAES , lo cual debe conforme a la norma adjetiva civil garantizar las resultas del juicio en todas sus instancias e incidencias tal como lo aduce el artículo 585 ejusdem, que de su contenido se desprende que las medidas preventivas serán decretará por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual es suficiente y así se declara.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a LA MEDIDA realizada por la parte demandada: NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO Y ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se mantiene con todo rigor y efecto jurídico la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO protocolizado bajo el numero 32, tomo 01, folios 139 al 142, protocolo primero segundo trimestre del año 2003 decretada por este tribunal en fecha 21 de diciembre de de 2012.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida.
Se acuerda la notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez 06 días del mes de junio de 2013.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Luz Natalia Perez G.
Secretaria Accidental
Se acuerda copia certificada computarizada para el archivo del tribunal.
Abg. Luz Natalia Perez G.
Secretaria Accidental
EXP7882
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