JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL 11 de Junio DE 2013.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO HERNANDEZ BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.909.242 casado, domiciliado en el Municipio Pedro María de Ureña del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA COLMENAREZ VALERO Y MIRIAN TEREZA LARGO PORRAS , inscritos en el IPSA bajo los números: 20.663 y 137.413.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIMES Y JAIRO JAIMES REYES venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.062.975 y V-3.062.767, BLANCA YAMILET, JORGE ENRIQUE, LUIS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, LEOVIGILIO HERNANDEZ BARRIOS Y HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.186.254,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J0RGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO Y VIVIANA FIGUEROA TORRES .inscritos en el IPSA bajo los números: 115.076 y131.924.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA (Incidencia Cuestiones Previas)
EXP: 7816
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS ALEGADOS.
En fecha 10 de octubre de 2012, se admitió en este Tribunal previa distribución, la presente demanda.
En fecha 24 de octubre de 2012 mediante auto se acuerda librar las boletas de CITACION de la parte DEMANDADA y se acordó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO DE PEDRO MARIA DE UREÑA DEL ESTADO TACHIRA. Se libraron Boletas con sus respectivo oficio.
En fecha 03 de abril de 2013 el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES consigna copia fotostáticas de los PODERES otorgados por los demandados ( folios 241 al 270) .

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
1) En fecha 29 de abril de 2013, , la parte demandada plenamente identificado en autos representada por su apoderado judicial abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO Y VIVIANA FIGUEROA TORRES presento escrito de oposición de CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con el artículo 346 de Código Civil, y alega el ordinal 6° EL DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS




QUE INDICA EL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA DEL ARTICULO 78.
Alegando que existe sentencia definitivamente firme de fecha 21 de enero de 2010 emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL ESTADO TACHIRA como cosa juzgada que ordena la conformación del LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO en esta causa y sus representados han sido llamados ajuicio sin que medie convocatoria a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de su madre SINFOROSA HERNANDEZ DE BLANCO y sin el demandante no garantiza el derecho a la defensa de los herederos desconocidos de su progenitora vicia e procedimiento y lo hace inadmisible por no cumplir con el mandato de la SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL ESTADO TACHIRA por no conformar el LITIS CONORCIO PASIVO NECESARIO por lo que el tribunal no puede dar curso a la demanda hasta tanto no cumpla con este requisito del articulo 231 del CPC.
Igualmente se observa inexistencia de las actas de defunción de MARTIN HERNANDEZ RIO Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ no pudiéndose salvaguardar los derechos de los herederos desconocidos.
Igualmente señala que el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL ESTADO TACHIRA ordena que se demandante a los herederos descendientes de los ciudadanos MARTIN HERNANDEZ RIO Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ y en el libelo de la demanda no se encuentra demostrado el vinculo jurídico existente entre todos los demandados donde se pueda demostrar la legitimidad y el derecho de la actora para intentar la acción pues no se encuentra las actas de defunción de los señores padres ya que el demandante debe demostrar la legitimidad en su condición de herederos de los ciudadanos: MARTIN HERNANDEZ RIO Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ por cuanto no reposa actas de defunción de los ciudadanos antes mencionados,, señala el articulo 477 del Código Civil.
En fecha 29 de abril de 2013 el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO Y VIVIANA FIGUEROA TORRES (presenta escrito folio 200) en representación de: MIRIAM ESPERANZA HERNENDEZ DE JAIMES, JAIRO JAIMES REYES HERACLIO HERNNADEZ BLANCO representación judicial que consta en los poderes adjunto en dicho escrito alega entre otras cosas:
Que existe sentencia definitivamente firme de fecha 21 de enero de 2010 emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL ESTADO TACHIRA como cosa juzgada que ordena la conformación del LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO en esta causa y sus representados han sido llamados ajuicio sin que medie convocatoria a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de su madre SINFOROSA HERNANDEZ DE BLANCO y sin el demandante no garantiza el derecho a la defensa de los herederos desconocidos de su progenitora vicia e procedimiento y lo hace inadmisible por no cumplir con el mandato de la




SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL ESTADO TACHIRA por no conformar el LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO por lo que el tribunal no puede dar curso a la demanda hasta tanto no cumpla con este requisito del articulo 231 del CPC.
Igualmente se observa inexistencia de las actas de defunción de MARTIN HERNANDEZ RIOS Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ no pudiéndose salvaguardar los derechos de los herederos desconocidos.
Igualmente señala que el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL ESTADO TACHIRA ordena que se demandante a los herederos descendientes de los ciudadanos MARTIN HERNANDEZ RIOS Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ y en el libelo de la demanda no se encuentra demostrado el vinculo jurídico existente entre todos los demandados donde se pueda demostrar la legitimidad y el derecho de la actora para intentar la acción pues no se encuentra las actas de defunción de los señores padres ya que el demandante debe demostrar la legitimidad en su condición de herederos de los ciudadanos: MARTIN HERNANDEZ RIOS Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ por cuanto no reposa actas de defunción de los ciudadanos antes mencionados: señala el articulo 477 del Código Civil.
En fecha 02 de mayo de 2013 el tribunal mediante auto acuerda agregar las paginas de los periódicos DIARIO LA NACION Y LOS ANDES donde aparece publicado el cartel de citación .
OPOSICION A LA CUESTION PREVIA
En fecha 08 de mayo de 2013, la parte demandante presenta escrito de oposición a la cuestión previa y de su escrito aduce que de la manera como los demandados presentan sus escrito de los folios 272 al 276 y 300 al 305 no precisan de manera clara y expresa cuales de los 9 casos hacen posible la promoción de esta cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
Señala que en la forma que fue promovida la cuestión previa se hace inviable para la parte que representa corregir el escrito ante este tribunal el defecto o defecto alguno que el haya sido señalado en el libelo.
Aduce que para promover la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 del CPC debe adecuar la promoción según lo dispuesto en el articulo 340 ejusdem es decir adaptarla en a uno o varios casos en que la norma establece y no hacerlo en forma genérica, por tal razón solicita se declare LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA
En fecha 21 de mayo de 2013 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y promueve ( folios 325 al 332):
.- Promueve los documentos que se encuentran agregados con el libelo de la demanda.
.- Promueve los señalado en la letra XI Y X2 .
.- Promueve documento propiedad del inmueble marcado con la letra A.




.- Promueve documento propiedad del inmueble marcado con la letra B.
.- Promueve documento propiedad del inmueble marcado con la letra C.
.- Promueve acta de defunción marcado con la letra X3.
Al folio 333 al 340 consta escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado JORGE ELEZAR BENAVIDES NIETO Y VIVIANA FIGUEROA TORRES apoderados judiciales de los ciudadanos: MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIEMS, JAIRO JAIMES REYES Y HERACLIO HERNANDEZ BLANCO y promueve:
.- Promueve los documentos que se encuentran agregados con el libelo de la demanda.
.- Promueve señalado en la letra XI Y X2 .
.- Promueve documento propiedad del inmueble marcado con la letra A.
.- Promueve documento propiedad del inmueble marcado con la letra B.
.- Promueve documento propiedad del inmueble marcado con la letra C.
.- Promueve acta de defunción marcado con la letra X3
En fecha 30 de mayo de 2013 el tribunal publica auto razonado en la que deja claro que las pruebas aportadas al proceso fueron agregadas y admitidas a la presente causa salvo su apreciación en la sentencia de cuestión previa desde la fecha 21 de mayo de 2013.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA OBSERVA

El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna,
se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció en derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumentó fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA planteada por la parte demandada , a través de sus apoderado judicial, respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en el fundamento del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , esto es : EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78. Cito:







“ Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º…...
6° EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO
HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS
DEL ARTIUCLO 340 O POR HABERSE HECHO LA
ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
7°…..

Siguiendo el contexto legal, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá en el décimo dia siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueda presentar las partes. ( cursiva propia).

Ahora bien, Como lo señala Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, esta articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de cinco días referido al articulo anterior. Se dice que es un termino ope legis porque permite que en dicha incidencia se promocione y se evacue seguidamente la prueba. ( al presente caso no se promovió pruebas).

Ha señalado la doctrina especializada que al alegar la cuestión previa del defecto de forma en la demanda busca el demandado como único propósito mejorar el documento
escrito ( el libelo) y para ello debe señalarse los defectos de forma que se le imputan a la demanda pero con relevancia jurídica , es decir que no se trate de simples errores de transcripción o errores materiales en la elaboración de la demanda, sino de errores de fondo que adolezcan de relevancia legal y de derecho , es oportuno traer a Colación el auto Canosa en la que apunta que la demanda es uno de los presupuestos procesales cuya ausencia de fondo produce una sentencia inhibitoria.






Al caso que nos ocupa se observa que el petitorio principal de la demanda el la declaración de una VENTA SIMULADA que a decir de la parte demandante se celebro entre MARTIN HERNANDEZ RIOS Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ de un inmueble de su propiedad a su hermana de doble conjunción MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ JAIMES que a su decir vendió parte de las mejoras a HERACLIO HERNANDEZ BLANCO.
Así mismo se desprende del libelo de la demanda que los ciudadanos: MARTIN HERNANDEZ RIO Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ FALLECIERON EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y 29 DE OCTUBRE DE 2004. Ahora bien de los recaudos que se acompaña al escrito de demanda se observa que se acompaña ACTA DE DEFUNCION NUMERO 924 DE SINFOROSA HERNANDEZ BLANCO ocurrido el 25 de agosto de 2010 lo cual determina la cadena sucesoral de esta ciudadana quien a decir del demandante es HEREDERA de los ciudadanos MARTIN HERNANDEZ RIOS Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ ; pero no se observa ACTA DE DEFUNCION de los prenombrados padre del demandante ciudadanos: MARTIN HERNANDEZ RIOS Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ lo cual son documentos fundamentales para determinar la cadena sucesoral en descendencia de la familia HERNANDEZ BLANCO, permitiendo determinar la cualidad legitima del demandante para actuar en juicio. Al respecto opina la doctrina especializada que el problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y por consiguiente la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. Proc. Civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia




subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Citada la doctrina sobre este punto ,considera quien aquí juzga, que efectivamente son documentos esenciales que debe constar en el expediente copia certificada de las Actas de defunción de los ciudadanos: MARTIN HERNANDEZ RIOS Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ lo cual el tribunal sucumbe ante la pretensión del demandado y declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del fallo y así se decide.
Con respecto a la oposición de la parte actora de la improcedencia de la cuestión previa por considerar que la parte demandada no señala a cual de los numerales del 340 ejusdem fundamenta su petición, es de acotar que este tribunal observa que es clara la solicitud de la parte demandada cuando alega DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA por cuanto no se encuentra en el expediente ACTA DE DEFUNCION DE LOS CIUDADANOS MARTIN HERNANDEZ RIOS Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ y poder determinar cuales son los sujetos activos y pasivos y quedar establecido de manera amplia la LEGITIMIDAD DEL DEMANDANTE en su condición de heredero descendiente de los mencionados ciudadanos lo cual se adecuada claramente al numeral 6 del articulo 340 ejusdem los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del demandante de los cuales se deriva el derecho deducido, y que deben producirse con el libelo, en consecuencia es improcedente la oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandante y así se declara.-


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley , DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6 del articulo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada esta es, EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandante a que SUBSANE EL DEFECTO U OMISION como lo indica el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil en el termino



de CINCO DIAS contados a partir del día de despacho siguiente al presente pronunciamiento .
TERCERO : Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 11 días del mes de junio de 2013.


Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Juez Temporal

Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Luz Natalia Pérez González

Secretaria










DC . EXP 7816