REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA CENAIDA CASTRO DE CORREA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.673.000, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NATHALY PATRICIA TORO IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 166.051.
PARTE DEMANDADA: DAVID CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.629.205 con domicilio en el Municipio Fernández feo del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: Divorcio ( abandono voluntario)
Expediente: 7510
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio previa distribución y admitida por ante este Juzgado en fecha 01 de julio de 2011 , interpuesta por la parte demandante ya identificada , fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por ABANDONO VOLUNTARIO.
En su escrito de demanda expuso lo siguiente:
1) Que contrajo matrimonio por ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA SAN SEBASTIAN MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, en fecha 27 de agosto de 1999 , según se anexa marcada A.
2) Que desde hace más de siete años ha recibido por parte del demandado abandono de manera voluntaria del domicilio conyugal después de una vida armoniosa y que este abandono constituye una falta grave a los deberes y principios de los deberes del matrimonio.
3) Fundamenta su acción en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil como es el ABANDONO VOLUNTARIO en concordancia con le articulo 191 ejusdem.
4) Señala que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda como en efecto lo hace al ciudadano DAVID CORREA plenamente identificado para que se declare el DIVORCIO Y RESUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL y en consecuencia se condene en Costas.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 02 de julio de 2011 se acuerda enviar oficio a CONSEJO NACIONAL ELECTORAL oficio número 622 en la que se solicita se informe la dirección de habitación del demandado DAVID CORREA.
En fecha 20 de octubre de 2011 el tribuna mediante auto acuerda la NOTIFICACION
DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se libro boleta.
En fecha 28 de octubre de 2011, consta diligencia del alguacil donde informa que fue debidamente notificado el Ministerio Publico.
En fecha 07 de noviembre de 2011 se acordó remitir nuevo oficio al CONCEJO NACIONAL ELECTORAL. Se libro oficio numero 947.
En fecha 27 de marzo de 2012 se acordó agregar oficio número 616 remitido de CONCEJO NACIONAL ELECTORAL en la que informa a este despacho que el ciudadano DAVID CORREA reside en el MUNICIPIO FERNANDEZ FEO PARROQUIA ALBERTO ADRIANI VILLA PARAISO 2 SN ESTADO TACHIRA.
En fecha 27 de abril de 2012 previa solicitud de parte se acordó librar BOLETA DE CITACION AL CIUDADANO DAVID CORREA y de acordó librar comisión a JUZGADO DEL MUNCIPIO LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA se libro comisión Nro. 319.
En fecha 17 de julio de 2012, mediante auto se recibió comisión de citación emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA debidamente cumplida.
PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 03 de octubre de 20123 a las 10.00 de la mañana tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la que se dejo constancia que se hicieron presentes la parte demandante acompañada de su apoderada judicial, y se dejo constancia que la parte demandada y su apoderado judicial no se hicieron presentes; la parte demandante solicito el derecho de palabra y señalo que insiste en su deseo de continuar con la demanda.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO
En fecha 19 de noviembre de 2012 a las 10 de la mañana tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la que se dejo constancia que se hicieron presentes la parte demandante y su apoderada judicial y la parte demandada no se hizo presente, ni por si ni por apoderado judicial y la parte demandante solicito el derecho de palabra y señalo su deseo de continuar con la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 27 de noviembre de 2012, tubo lugar ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, y la parte demandante señala que ratifica e insistió en la demanda de divorcio y se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En fecha 04 de diciembre de 2012 la parte demandante presenta escrito de PROMOCION DE PRUEBAS y promueve:
1) Las testimoniales de MAYRA EGLES CANCHICA CONTRERAS Y SANDRA PATRICIA VASQUEZ BUENO.
En fecha 07 de enero de 2013 de agregaron las referidas pruebas y en fecha 14 de enero de 2013, el tribunal ADMITE LAS PRUEBAS aportadas al proceso.
La parte demandada no presento pruebas.
Ninguna de las partes presentó INFORMES a la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
VALORACION DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
1) Al folio 06 al 09 consta copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO celebrado por ante las PREFECTURA DE LA PARROQUIA SAN SEBASTIAN MUNICIPIO SAN CRSITOBAL DEL ESTADO TACHIRA nro 160 de fecha 27 de agosto de 1999, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que los ciudadanos: MARIA CENAIDA CASTRO Y DAVID CORREA contrajeron matrimonio civil el día y a la hora señalada en la referida acta de matrimonio.
2) TESTIMONIALES: Al folio 56 y vuelto y en fecha 18 de febrero de 2013 se presento por ante este tribunal la ciudadana: MAYRA EGLE CANCHICA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro V-9.217.450 quien al interrogatorio respondió: PRIMERO: Que si conoce de vista trato y comunicación a la demandante desde hace 13 años. SEGUNDO: Que la ve todos los días porque son vecinas. TERCERO: Que si conoce al cónyuge de la demandante. CUARTO Que si le consta que viven separados desde hace siete años QUINTO: Que la demandante a estado hospitalizada por un accidente automovilístico y por una enfermedad pulmonar. SEXTO: Que el demandado nunca le ha dado socorro a la demandante. SEPTIMO: Que no sabe porque el demandado abandono el hogar. Es todo.
2) Al folio 58 consta que en fecha 18 de febrero de 2013 se presento por ante este tribunal la ciudadana: SANDRA PATRICIA VASQUEZ BUENO titular de la cedula de identidad Nro E-84.420.999 quien al interrogatorio respondió: PRIMERO: Que si conoce de vista trato y comunicación a la demandante desde hace 15 años. SEGUNDO: Que la ve casi todos los días porque trabajan casi cerca. TERCERO: Que si conoce al cónyuge de la demandante. CUARTO Que si le consta que viven separados desde hace como 9 años QUINTO: Que la demandante a estado hospitalizada por un accidente en un autobús . SEXTO: Que no . SEPTIMO: Que el se fue por su propia voluntad y cuando se fue se llevo varias cosas de ella. Es todo.- La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones
concuerdan entre si además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los testigos tienen conocimiento que la demandante fue abandonada por su cónyuge desde hace siete años o mas y que no gozo de asistencia, apoyo ni socorro conyugal por parte de su esposo legitimo.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PRESUPUESTOS LEGALES DE LA PRETENSION
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte el articulo 185 del Código Civil señala:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º………… “.
Alega la parte demandante en su libelo de la demanda que fundamenta su acción en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Alegada esta causal es oportuno traer a colación lo que ha opinado la doctrina patria al respecto, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del
Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes" (cursiva propia).
Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
En el caso bajo análisis, se puede observar claramente que el cónyuge demandado fue debidamente citado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del código adjetivo, y a pesar de ello no mostró ningún interés en el actual procedimiento pues no se hizo presente en ninguno de los proceso llevados por este órgano jurisdiccional, a fin de ejercer su defensa a la pretensión opuestas por la parte demandante de forma personal o por medio de apoderado judicial.
Por lo tanto, en acatamiento a la norma antes transcrita al no comparecer la ciudadano DAVID CORREA a los actos conciliatorios, al acto de contestación de la demanda se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos que alegó la parte actora en su escrito de demanda; ni haber promovido prueba alguna, en tal virtud, debe la demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
Por otro lado, en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. En toda demanda en divorcio por esta causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta".
Con respecto al abandono voluntario comparte este tribunal el criterio explanado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL donde al
conceptualizar el abandono voluntario EN EL DIVORCIO no solo lo enfoca al abandono físico de retirarse del hogar común sino el abandono a todas las obligaciones y deberes que se tiene en una relación de pareja entre ellas a: respetarse, socorrerse mutuamente, ayudarse en la salud y en la enfermedad a proveerse del sustento económico de manera mutua y sobre todo a profesarse cariño y amor, lo cual al caso de marras se observa que la demandante se encontraba en abandono por parte de su cónyuge en el cumplimiento de sus deberes como esposo lo cual considera esta juzgadora que son elementos suficientes para declarar el divorcio conforme el articulo 185 del Código Civil, por la causal 2 así se declara.
Ahora bien la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Considera la Sala de Casacion Social en sentencia del año 2007 de nuestro máximo tribunal, y criterio que comparte esta juzgadora, que cuando la institución del matrimonio empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, y haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la parte demandante ciudadana MARIA CENAIDA CASTRO DE CORREA tal como se hará de manera clara precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: MARIA CENAIDA CASTRO DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.673.000 contra el ciudadano: DAVID CORREA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.629.205, por DIVORCIO fundamentada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre: MARIA CENAIDA CASTRO DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.673.000 y el ciudadano: DAVID CORREA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.629.205 por acto celebrado el 27 de agosto de 1999 en acta numero 160 , por ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA SAN SEBASTIAN DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del JUNIO de 2013.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Luz Natalia Pérez G
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 minutos del medio día de hoy.
Abg. Luz Natalia Perez G
Secretaria Accidental
DC.Exp.7510
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