REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Trece (2013).
203º Y 154º
Con vista a las diligencias cursantes a los folios 18 al 20 de la presente pieza, suscritas por el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante las cuales solicita por una parte, ratificando un pedimento anterior, que este Tribunal aperture una incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la inembargabilidad de los bienes propiedad de la demandada de autos; y por la otra, en defecto de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 589 eiusdem, solicita la suspensión de la ejecución de la medida cautelar preventiva de embargo, y se constituya una caución que no sobrepase el 5% del valor de la demanda, en virtud de la capacidad económica de su representada; esta última solicitud, fue ratificada mediante diligencia de fecha 24-01-2013, con la diferencia que ofreció caución por el 7% del monto de lo demandado. Este Tribunal para decidir observa:
Con relación al primer pedimento, esto es, a la apertura de la incidencia que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se solicita a los efectos de determinar la inembargabilidad de los bienes propiedad de la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto Dr. Santos Izaguirre Vilera C.A., considera quien decide, que el objeto de dicha solicitud, responde a fundamentos propios de la incidencia prevista en el artículo 602 de la propia norma adjetiva civil, una vez planteada la oposición a la medida, la cual tendría lugar, una vez ejecutada la medida cautelar preventiva decretada, lo cual no es el caso de autos. Resulta entonces, incómodo para este Juzgador, tener que indicarle a las partes, el procedimiento idóneo a seguir, cuando ello es una carga que les corresponde en exclusividad, no siendo obligación del Juez suplir tal deficiencia. Por vía de consecuencia y por las razones expuestas, este Administrador de Justicia, niega lo peticionado, y así se decide.
Con relación a la solicitud tendente a suspender la medida cautelar preventiva de embargo decretada, y para lo cual, se propone la constitución de una garantía por el orden del 7% del valor de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se deben hacer las siguientes consideraciones:
1.- Establece el encabezamiento del artículo 589 de nuestra Norma Adjetiva Civil, como sigue:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”. Subrayado del Juez.
Por su parte el artículo 590 eiusdem, señala:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daño y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
(…) 4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que fije el Juez.” (Subrayado del Juez).
De tales normas se desprende el procedimiento a seguir a los efectos de alzar la medida, destacándose que para tal fin, debe darse caución o garantía suficiente; así, lo álgido del asunto es la determinación por parte del Juez de esa suficiencia. Al respecto, nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 4, Edición 2009, Págs., 301-302, refiere lo siguiente:
“Qué debe entenderse por suficiencia de la garantía? La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones: una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución, en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, es de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por tanto, es procedente la aceptación de una fianza u otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo…”
Se extrae en forma general de estos apuntes doctrinales, que la suficiencia de la garantía está dada fundamentalmente, en el hecho de que ésta no desmejore la posición del solicitante de la medida, y cuando menos, la caución o garantía presentada sirva para cubrir el monto de la obligación y las costas procesales. Así, atendiendo a tal criterio y subsumiendo ello dentro de la presente causa, se observa que la parte demandada, a través de su co apoderado judicial Abg. Gillmer José Amaya Quiñónez, al solicitar la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada, ofreció en una primera oportunidad, como caución o garantía, la suma dineraria representada en no más del 5% del monto del valor de la demanda; y posteriormente, ofreció no más del 7% del valor de lo demandado, lo que equivaldría a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 35.690,21).
Ante lo planteado por la parte demandada se debe destacar, en primer lugar, la responsabilidad del juez en cuanto a la suficiencia de la caución o garantía, y en segundo lugar en su potestad discrecional que tiene para resolver lo conducente. En este sentido resulta obligatorio hacer referencia a dos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que tratan sendos aspectos. El primero consta en sentencia Nº 312 del 20 de febrero de 2002, en la que se advirtió sobre la responsabilidad personal del juez por la insuficiencia de la caución o garantía exigida al deudor, en los términos que se expresan a continuación:
“… Sin embargo la ley prevé una sola posibilidad de levantamiento de la medida a través de otra garantía, esta vez con fundamento en el artículo 589 eiusdem, la cual también deberá seguir los parámetros del artículo 590. Lo curioso es que ese artículo 589 sí establece un mecanismo de oposición, en caso de objetarse la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abre una articulación probatoria de cuatro (4) días y se fija un lapso de dos (2) días más para decidir. Así, quien ha obtenido una medida por caución o garantía, contra la cual el afectado no ha podido oponerse, y ha visto cómo luego ha sido suspendida por la vía de otra garantía, sí puede objetar la suspensión, pese a que la contraparte no ha podido a su vez impugnar la garantía inicial, en lo que representa una auténtica desigualdad…….
Omisis…
A diferencia de la normativa adjetiva actual, valga señalar además, preconstitucional, los artículos 373 y 378 establecieron la responsabilidad subsidiaria del juez que hubiese decretado la medida cautelar por vía de garantía, en caso de que ésta hubiese resultado insuficiente para cubrir los daños y perjuicios sufridos. Pero, a pesar de que el Código de Procedimiento Civil de 1986 eliminó esa responsabilidad subsidiaria, y para compensar su falta, estableció severos requisitos para la garantía, para evitar que se acordase una que fuese a todas luces incorrecta, la Constitución vigente consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del juez en la lesión de una situación jurídica causada por error judicial, supuesto en el que podría tener cabida la insuficiencia de la caución exigida, lo cual garantiza por parte del juez no sólo prudencia en el otorgamiento de las medidas, sino también en la exigencia de las cauciones…” (Subrayado del Juez).
En cuanto al segundo, en sentencia proferida el 25/03/2008 en Exp. N° 08-0137, la Sala dejó sentado:
“ … si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el Art. 590 del C.P.C. para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre dos exigencias discordantes-en palabras de Calamandrei- (vid. Supra ): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión…” (Subrayado del Juez)
En tal virtud, ante la hipótesis de una sentencia a favor de la parte demandada que generara una obligación de pago para la parte demandante, tomando en cuenta la cuantía de la demanda con la correspondiente solicitud de indexación, y pago de costas procesales, la propuesta hecha por la parte interesada resulta notoriamente insuficiente, y así se establece.
No obstante lo anterior, no significa que la potestad discrecional de quien aquí decide el monto de la caución bajo una apreciación apegada a la objetividad no puede estar orientada por una óptica estrictamente matemática, pues no puede obviarse el objeto de la pretensión incoada y las particularidades que identifican a las partes involucradas, por lo que resulta obligatorio hacer referencia a la concepción de la justicia social, cuya noción va ligada a la tutela jurisdiccional, toda vez que el derecho a esta tutela debe entenderse como el derecho de toda persona a que se le “haga Justicia”, a que cuando pretenda algo de la otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas. En tal sentido, el rol de los administradores de justicia, bajo los nuevos paradigmas previstos en nuestra Carta Fundamental, nos hace tener presente aspectos puntuales de los sujetos procesales, que como en el caso que nos ocupa, quien tiene la condición de pasivo, lo constituye una institución inserta en la prestación privada de un servicio de salud muy importante, como lo es la atención a quienes acusen desequilibrios de tipo emocional y/o mental lo cual coadyuva, en alguna proporción, en la responsabilidad que tiene el Estado Venezolano en esta delicada materia, y por ende, tiene un desempeño de tipo social que no puede pasar desapercibido.
Conjugado lo anteriormente expuesto, quien decide, con vista a la discrecional y responsabilidad que le es propia, con base a los fundamentos de hecho explanados en la acción incoada y tomando en consideración la naturaleza del servicio y los daños que pudieran producirse sobre el patrimonio de la demandada de autos, quien comprometida con la prestación de un servicio de salud, aún de manera privada, debe mantener y preservar un conjunto de bienes que están destinados a cumplir con su labor y tomando, de igual manera en consideración, el derecho de las accionantes, es por lo que considera justo aceptar la caución ofrecida, pero ajustada a un monto equivalente al 55% del valor de lo demandado, lo cual se traduce en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 280.423,09), ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte que la caución o garantía acordada, deberá consignarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la notificación del presente auto, y a tal efecto se ordena la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada, con la advertencia que de no cumplirse conforme a lo acordado y en el lapso establecido, se dejará sin efecto dicha suspensión.
Notifíquese a las partes del presente auto.
Ofíciese al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial, para informar sobre el presente auto. Cúmplase. (fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.