REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Parte Presuntamente Agraviada:
Ciudadana NANCY COROMOTO PERNÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.247.203, actuando en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Michelena, Estado Táchira, según Acta N° 01 de la Sesión Ordinaria, celebrada en el Salón de Sesiones por el Concejo Municipal de Michelena, Estado Táchira, el día 09 de Enero de 2011, en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Año 2012, en fecha 09 Enero de 2013.
Apoderado Judicial de
la Parte Presuntamente Agraviada:
Abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.099.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981.
Parte Presuntamente Agraviante:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Jueza Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS QUIROGA.
Motivo: Amparo Constitucional Contra Sentencia
Expediente N° 18.972-2013
NARRATIVA
En fecha 01 de Febrero de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de quince (15) folios útiles y sus respectivos recaudos, en treinta y ocho (38) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por la ciudadana NANCY COROMOTO PERNÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.247.203, actuando en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Michelena, Estado Táchira, asistida por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en contra del auto dictado en fecha 19 de Julio de 2012 por la Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, Abg. Alicia Katherine Cárdenas Quiroga. En la solicitud la recurrente expuso:
Que el Juzgado Primero de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión de fecha 19 de Julio de 2012, violentó normas de carácter constitucional, específicamente contenida en los artículos 21 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagran los principios de igualdad y debido proceso.
Que resulta contradictorio, que en dicho auto se establezca la afirmación que ha quedado definitivamente firme la decisión de fecha 03/06/2012 y, posteriormente se eleva a los efectos de ser revisada en consulta obligatoria, la decisión de fecha 30/07/2010, de conformidad con el artículo del 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que existe violación del derecho a recibir un trato igual al de las demás partes procesales, por cuanto la falta de notificación de la decisión recurrida, beneficia a los presuntos agraviantes en no cumplir con lo ordenado para oírle la apelación y se le estaba aperturando la oportunidad de ser revisada su decisión, luego de declarada la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
Que se ha violentado el derecho al debido proceso, por cuanto la decisión que se recurre en amparo no fue debidamente notificada, dejándola en estado de indefensión, y teniendo conocimiento de la misma en fecha 13 de agosto de 2012, por intermedio del abogado que aquí la asiste.
Que dicha falta de notificación vulnera el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como también la cosa juzgada.
Que la presente acción de amparo se interpone dentro del término legal de seis meses, contados a partir de la fecha que solicitó los fotóstatos certificados y expedidos el 13 de agosto de 2013, oportunidad en la que se dio por notificado.
Solicita como medida cautelar innominada, la orden de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2012, que ordenó remitir el expediente original a la Alzada a los fines de consulta obligatoria, ello de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 7, 21, 25, 26, 27 y 49 ordinales 1° y 3°, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 01 de Febrero de 2013, por auto este Tribunal le dio entrada a la acción de amparo, ordenando a la parte recurrente a corregir el defecto u omisión del cual carece la misma, dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, siendo debidamente notificado en fecha 18/02/2013. (Fls. 55-56 y respectivos vltos)
En fecha 18 de Febrero de 2013, la parte recurrente confirió poder apud acta al abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981. (F. 57)
En fecha 20 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de subsanación. (Fls. 59-74)
En fecha 25 de Febrero de 2013, por auto este Tribunal verificada la corrección procedió a inadmitir la demanda, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Fls. 75-79)
En fecha 28 de Febrero de 2013, mediante diligencia el abogado José Pernía Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente apela de la decisión de fecha 25/02/2013. (F. 80)
En fecha 01 de Marzo de 2013, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto. (F. 81 y vlto.)
En fecha 29 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia ordenando a este Juzgado a admitir el recurso de amparo constitucional y a tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, establecido en los artículos 27, 49, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de Febrero del 2000. (Fls. 181-183)
En fecha 14 de Mayo de 2013, por auto este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, oral y público; y se acordó la notificación a la presunta agraviante, Abogada Alicia Katherine Cárdenas Quiroga, Juez de los Municipios Michelena y Lobatera de este Circunscripción Judicial y al Fiscal Superior del Ministerio Publico. (F. 186)
En fecha 03 de Junio de 2013, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos y medios de transporte para la práctica de la citación. (F. 187)
En fecha 11 de Junio de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana Alicia Katherine Cárdenas Quiroga, en su carácter Juez Temporal de de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 188 y 189 con sus respectivos vueltos)
En fecha 14 de Junio de 2013, la abogada Alicia Katherine Cárdenas Quiroga, Juez Temporal de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito contentivo de alegatos y defensas, con sus respectivos recaudos. (Fls. 190 al 210)
En fecha 17 de Junio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora fijada por el Tribunal, siendo declarado abierto el acto por el ciudadano Juez, no encontrándose en la Sede del Tribunal la parte presuntamente agraviada y, siendo las diez y diez de la mañana el Juez de este despacho recibió llamada telefónica por parte del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, informando que se encontraba culminando una audiencia penal, para lo cual solicitó a la secretaria una constancia a los fines de poder asistir a esta audiencia y solicitó a quien aquí decide un plazo de espera prudencial para poder trasladarse hasta el recinto del Tribunal. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se hizo presente el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante, Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona de la Juez Temporal abogada Alicia Katherine Cárdenas Quiroga, no se hizo presente en este Despacho en forma personal; no obstante consignó informe contentivo de los alegatos para la defensa en la audiencia oral y publica de amparo constitucional, constantes de 07 folios y 14 anexos, el cual se encuentra inserto en las actas del expediente. Igualmente, se dejó constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado. De seguidas, el Juez procedió a abrir el acto y le otorgó a la parte recurrente a través de su apoderado judicial, el tiempo necesario a los fines de que realizara la exposición oral de los motivos en los cuales sustenta la acción, quien hizo una síntesis de los alegatos que consta en su escrito de amparo, ya narrados, e insistiendo en la violación del derecho a la igualdad ante la ley, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el ciudadano Juez dio por terminado el debate oral y público, luego de lo cual se dictó el dispositivo de la sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) siguientes se procedería a dictaminar la sentencia definitiva; se acordó agregar la copia certificada consignada. (Fls. 211 al 212)
Ahora bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, de la forma siguiente:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
La accionante en amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, interponía la presente acción de amparo por la presunta violación al derecho a la igualdad ante la ley, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, respectivamente; ello generado por el fallo dictado por la Juez del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19/07/2012. Todo lo cual fue ratificado en la audiencia oral y pública, reiterándose los motivos por los cuales la presunta agraviada considera que se le cercenó los derechos constitucionales referidos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
La Juez de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en escrito de informe presentado tempestivamente, señala:
Que niega y rechaza que con el auto de fecha 19 de julio del 2012, se haya violado normas de carácter constitucional como son el derecho de igualdad entre las partes ante la ley y al debido proceso previsto en los artículos 21 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el referido auto e instrumento fundamental de la presente acción, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite y no una decisión.
Que el medio idóneo que tenía la parte recurrente para atacar el referido auto recurrido es la revocatoria por contrario imperio y no mediante la acción de amparo.
Que de la revisión minuciosa de las copias certificadas del expediente con nomenclatura llevada por el referido despacho bajo el N° 000-476-2010, se percata la parte presuntamente agraviante, que en el caso de que se declarara con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia se ordenara la nulidad del auto aquí recurrido, al estado de que se dicte un nuevo auto ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviada, se estaría incurriendo en una reposición inútil, por no causar gravamen alguno a las partes.
Que la recurrente en amparo tenía conocimiento de la decisión de fecha 03 de julio de 2012 y, se encontraba a derecho a los fines de que pudieren ejercer los recursos que considerara pertinente contra dicha decisión, y no como lo quiere hacer ver en forma maliciosa, al manifestar que no fue notificada del impulso procesal de oficio, no siendo esencial la formal notificación, por cuanto la misma obedeció al escrito presentado por dicha parte, por lo que no existen las violaciones señaladas.
AUTO RECURRIDO
El Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, dicto auto en fecha 19 de Julio de 2012, en los siguientes términos:
“Por cuanto ha quedado definitivamente FIRME la decisión dictada en fecha 3 de julio del año en curso, en virtud de que el día 18 de julio de 2012, venció el lapso para interponer el recurso de apelación y habiendo concluido las horas de despacho, no se hizo uso de este derecho. Y en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada por éste tribunal en fecha 30 de julio de 2010 (fls. 204 al 215), se acuerda remitir el expediente original a la alzada a los fines de su consulta obligatoria según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omissis…)
En la misma fecha se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo para fines de su consulta obligatoria mediante oficio No. 490-2012, constante de 256 folios útiles.”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Referidos los hechos tal y como fueron planteados por las partes, considera necesario este Juzgador antes de entrar en el análisis de la presunta amenaza de violación denunciada por la querellante, hacer las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la República de Venezuela, en el artículo 27, Título III, referido a los “Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el mismo se encuentra conectado con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual está referido a que toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Con relación a la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 828, de fecha 27 de Julio de 2000, ha señalado lo siguiente:
“…se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a los casos en los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”
Tal como se evidencia del criterio jurisprudencial precedente, la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492, de fecha 12 de Marzo de 2003, ha indicado que:
"No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución"
De lo anterior se colige, que el amparo garantiza la supremacía de la Constitución, por ende, no puede ser concebido como una “tercera instancia”, debido a que no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos y/o garantías constitucionales, que se consideren lesionados. De allí, que como mecanismo de control evita el abuso del poder y vela por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia.
Ahora bien, para dar paso a la acción de amparo, se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
En tal sentido, alegó la parte querellante en su escrito que existe violación a sus derechos de igualdad y debido proceso, toda vez que el Juzgado Primero de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto de fecha 19 de Julio de 2012, mediante el cual en primer lugar estableció la afirmación que ha quedado definitivamente firme la decisión de fecha 03/07/2012, no siéndole notificada la misma y, en segundo, se eleva a los efectos de ser revisada en consulta obligatoria la decisión de fecha 30/07/2010, de conformidad con el artículo del 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante tal planteamiento, es de indicar que la acción de amparo contra decisiones judiciales, se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De igual manera, el ya referido artículo 6, en su numeral 5, señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…omissis…)”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09, Expediente N° AA50-T-2005-000086, de fecha 15 de Febrero de 2005, señaló lo siguiente:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Subrayado del Juez).
De la causal de inadmisibilidad indicada en la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se evidencia en primer lugar, que los jueces están en la obligación de velar por la observancia e integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone su artículo 334. En segundo lugar, la idoneidad, de utilizar las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las pretensiones de tutela constitucional, por lo que es necesaria la exigencia de su agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional y, en tercer lugar, con ello se sanciona el uso abusivo destinado a eludir las vías judiciales ordinarias.
Ahora bien, sí existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de los derechos constitucionales, la misma no es idónea, expedita, breve y/o eficaz; o cuando habiéndose hecho uso de las vías ordinarias, las mismas se hayan tornado ineficaces; o cuando agotadas todas las vías judiciales ordinarias, no obstante persita la lesión constitucional, es permisible la acción de amparo, así lo refieren los tratadistas Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sus Modalidades Judiciales”, editado en el 2006, Pág. 132-133, al señalar:
“… Luego, por criterio en contrario, existiendo una vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional resulta admisible en los siguientes casos:
a.- Cuando aun existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos constitucionales, la misma no se idónea, expedita, breve, eficaz.
b.- Cuando no obstante existir la vía judicial ordinaria y preexistente y haberse hecho uso de ella para delatar lesiones a derechos fundamentales, se produzca injuria constitucional, esto es, que la lesión o vulneración puede tornarse irreparable.
c.- Cuando no obstante haberse ejercido la vía judicial ordinaria y preestablecida, la misma se torne inidónea o ineficaz.
d.- Cuando se han agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y no obstante todavía existe la lesión constitucional.”
Precisado lo anterior, se observa de la lectura efectuada al auto de fecha 19/07/2012 y aquí impugnado por la recurrente, que el mismo se dictó en el marco de un procedimiento de amparo, el cual fue incoado en fecha 19/07/2010 en contra del representante del Ejecutivo Municipal del Municipio Michelena, siendo declarada por la Juez de Municipio en Sede Constitucional, en fecha 30/07/2010 con lugar tal acción, en el punto primero de su dispositivo; asimismo en el punto quinto se ordenó remitir las actuaciones del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que se conociera la presente decisión y se configurara de esta manera la primera instancia de lo decidido, todo ello se desprende del escrito denominado “Decaimiento de la Causa por Falta de Impulso Procesal”, consignado en copias certificadas por la recurrente, inserto a los folios 23-32.
En este sentido, es de precisar, que en la Ley Orgánica de Amparos se establecen dos tipos de consulta:
- La primera prevista en el artículo 9, la cual indica que son competentes los Jueces de Municipios de los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales, cuando se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, para completar la instancia, dentro de las 24 horas siguientes de proferida la decisión, siendo que la decisión apelable es la dictada por el Tribunal que ha completado la instancia, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de Diciembre de 2000, al establecer: “...siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia,…”.
- La segunda la consulta es la prevista en el artículo 35 ejusdem, la cual fue suprimida por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.037, de fecha 22 de Junio de 2005.
En atención a lo antes referido, subsumiéndolo al caso bajo análisis se evidencia de las actas procesales que la violación cuya tutela fue solicitada, se efectuó en el Municipio Michelena, siendo que en el mismo no existe Tribunal de Primera Instancia, de modo que, dicho Juzgado debía cumplir con la previsión legal pautada en el artículo 9 de la precitada ley, no obstante ello, lo acordado por dicho Juez de la localidad fue la consulta obligatoria del artículo 35 y la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, tal como se desprende del auto aquí recurrido, con N° 490-2012, de fecha 19/07/2012.
Si bien la remisión se efectuó con base a una normativa que se encuentra suprimida, pudiera pensarse que se trata de un error de transcripción, por cuanto indicó la recurrente en el escrito ut supra referido, al transcribir el dispositivo de la decisión de fecha 30/07/2010, como sigue: “…Se ordenó remitir las actuaciones del expediente que conoció el amparo constitucional al juzgado (sic) superior (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) del cual tiene su sede en la ciudad de Barinas estado (sic) Barinas a los fines de que se conociera la presente decisión dictada y se configurara de esta manera la primera instancia ha sido decidido.” (folio 23 vuelto).
Así las cosas, existe una realidad tangible la cual es que ante la violación o presunta violación de derechos y/o garantías constitucionales conocida por un Juzgado de Municipio se debe efectuar la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley de Amparos a los fines de completar la instancia, tal como lo efectuó el Juzgado aquí recurrido, aún cuando haya sido con base a una norma suprimida. Todo lo cual traduce que el accionante posee los medios ordinarios para la protección de sus derechos, los cuales deben ser previo a ésta acción, ya que el Juez Superior Contencioso Administrativo puede verificar cualquier violación de orden constitucional, debido a que es el encargado de completar la primera instancia, asimismo contra la decisión que éste profiera el recurrente puede ejercer el respectivo recurso de apelación si el fallo le resulta contrario a sus derechos e intereses, de modo que, ante la existencia de medios idóneos y eficaces para poder hacer cesar la presunta violación a los derechos y/o garantías denunciados, no se ha cumplido con el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, y tampoco ha quedado demostrado ante este Tribunal que las mismas son inidóneas o ineficaces para la protección de sus derechos.
De allí, que en el entendido que la teleología del proceso de amparo constitucional responde a la garantía de la tutela judicial efectiva en circunstancias caracterizadas por el agotamiento o la ineficacia de las vías judiciales ordinarias para evitar la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra, considera quien aquí decide, que el accionante a través de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, puede alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos y/o garantías constitucionales; por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE el Amparo interpuesto por la ciudadana Nancy Coromoto Pernía Sánchez, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Michelena del Estado Táchira, asistida por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana Nancy Coromoto Pernía Sánchez, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Michelena del Estado Táchira, asistida por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.