REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013).-

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MEZA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.933.556, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, con el carácter de propietario del Fondo de Comercio “DEPÓSITO DE MADERA EL TREBOL MEZA”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo 7-B, de fecha 02 de agosto de 1999.


APODERADO ACTOR: JOSE LUIS ROSAS MONCADA y CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 97.480 y 58.431 en su orden, de este domicilio y hábiles.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FLUIVEN DE LOS ANDES S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 54, Tomo 1-A, de fecha 23 de enero de 2004, representada por su Director General, ciudadano ANGEL RUBEN CUEVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.249.294, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.


EXPEDIENTE: 18.998-2013

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MEZA AVILA, con el carácter de propietario del Fondo de Comercio “DEPOSITO DE MADERA EL TREBOL MEZA”, asistido por el abogado JOSE LUIS ROSAS MONCADA, contra la Sociedad Mercantil “FLUIVEN DE LOS ANDES S.A.”, representada por su Director General, ciudadano ANGEL RUBEN CUEVA RONDON, en la cual alegó lo siguiente:
Que el referido fondo de comercio tenia por objeto comprar, vender y dar en arrendamiento piezas y partes de hierro y madera, utilizadas en el campo de la construcción civil.
Que el representante de la Sociedad Mercantil “FLUIVEN DE LOS ANDES S.A.”, visitó el establecimiento mercantil de su propiedad, para ofrecerle en venta unos tableros denominados “TCA=2060”, fabricados por la empresa UNIPLAST, que se utilizaban para la construcción de edificaciones civiles, compuestos de material plástico, concretamente para la realización de encofrado de obra limpia, recomendándole plenamente y a tal efecto manifestó que poseían las mejores características, haciendo énfasis en la capacidad del mismo, pactando la compra y realizando un contrato de compra por un mil tableros de plástico, por un valor de Bs.168,oo cada uno, tal y como se evidencia del pedido N° 000159 de fecha 06 de octubre de 2011, donde quedaron pactados las condiciones de venta.
Que igualmente se evidencia el recibo de pago N° 000735 de fecha 06 de octubre de 2011, que recibió la empresa demandada el primer pago o abono, por un monto de Bs.50.000,oo, sin embargo, desde el primer momento hablaron que el pedido seria para que le vendiera mil unidades, incumpliendo la empresa el convenio, por cuanto se formalizó el pedido el 06/10/2011, manifestándole el representante de la sociedad demandada, que solo podía suministrar 350 unidades, ya que la empresa que los fabricaba no los había realizado.
Que procedió a realizar un segundo abono o pago por la suma de Bs.59.000,oo tal y como consta en el recibo privado, consignado al presente expediente y el recibo de pago N° 00743 de fecha 10 de octubre de 2011, haciéndole la entrega de 350 tableros modelo TCA-2060 según se evidenciaba en la factura N° 00018714 de fecha 10 de octubre de 2011, emitida por la sociedad demandada.
Que posteriormente el vendedor de la citada sociedad, se retardó en la entrega del resto de los tableros y en vista de la demora, el demandado procedió a disminuir o rebajar el precio de los tableros restantes en la cantidad de Bs.14.561,oo del precio inicial, firmando una carta de compromiso por el representante de la empresa demandada, el día 07-12-2011.
Que igualmente se retrasó en la entrega y fue hasta el día 04-02-12, que la empresa demandada le entregó los 650 tableros, procediendo la parte actora a efectuarle el tercer y último pago o abono por la cantidad de Bs.44.440,oo según se evidenciaba del recibo de pago N° 000014, de fecha 01-02-2012 y factura N° 00021413 de fecha 04 de febrero de 2012.
Que la última entrega para completar los 1000 tableros por defectos de tres dañados fue el día 13-03-2012, según se desprende de factura N° 00022288, de fecha 13-03-2012.
Que inicialmente dado que contaba con pocos tableros, no los dio en alquiler, solo cuando ya completó las mil unidades procedió a colocarlos en arrendamiento para encofrado en las construcciones, y con el transcurrir de los días algunos constructores que son clientes de su establecimiento mercantil, empezaron a manifestarle su descontento con los tableros, motivado a que los mismos, no servían para la construcción de placas, muros y encofrados, ya que se doblaban con el solo peso de una persona, por cuanto eran endebles, se deformaban con el solo calor del sol y quedaban torcidas las obras realizadas utilizando los mismos, razón por la cual empezaron a regresarle los tableros de plástico alquilados, porque inclusive se habían producido accidentes laborales por dicha causa y se vio obligado a reintegrarle el dinero a todos los constructores que los habían alquilado, ocasionándole no solo una perdida por que eran inútiles para el fin que se habían adquirido, y dejando de percibir el monto correspondiente por alquileres, generando un desprestigio en el mercado del alquiler de material para la construcción, trayendo como consecuencia que varios constructores no confiaran en sus materiales, y no buscaran nuevamente su servicio.
Que dada la situación se dirigió a la empresa vendedora aquí demandada, para manifestarle su descontento con el producto que les había vendido, formulándole un reclamo por la calidad del producto.
Que conforme a lo establecido en los artículos 18 y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la sociedad demandada, disponía de 7 días siguientes a dicho reclamo para resolver su situación, bien sea mediante la devolución del precio debidamente actualizado como lo prevé dicha Ley y los daños y perjuicios, es decir, que a partir del día 14 de julio de 2012, incurrieron en mora para la devolución del precio actualizado, razón por la cual procedió a demandar a la citada sociedad mercantil, por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, a fin de obtener la devolución del dinero que pagó, así como la actualización monetaria resultante de la indexación o ajuste monetario del monto del precio, trascurrido desde el 14 de julio de 2012, hasta el día 13 de marzo de 2013 inclusive, por ser el último índice de precios al consumidor publicado mensual y consecutivamente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la cantidad de Bs.24.686,60 desde la fecha referida, así como también el ajuste o corrección monetaria sobre el mismo monto del precio, transcurrido desde la última fecha de cálculo, hasta la total y definitiva devolución del precio, siendo el ajuste o corrección monetaria la suma de 153.440,oo.
Fundamentó la acción, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 80 de la Ley para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; con los artículos 1167 y 1503 del Código Civil y con los artículos 338 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones antes expuestas, fue que procedió a demandar en este acto a la Sociedad Mercantil “FLUIVEN DE LOS ANDES S.A.”, representada por su Director General, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal a resolver el contrato sobre los 1000 tableros de plástico ya descritos y en pagarle la suma de Bs.153.440,oo por concepto de devolución del precio pagado en el contrato de venta de los tableros descritos. En pagarle la suma de Bs. 24.686,60 por concepto de corrección monetaria y en pagarle la suma de Bs.144.000,oo por concepto de daños y perjuicios.
Estimó la demanda en la cantidad 322.126,60 y solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-10).
En fecha 19 de marzo de 2013, se admitió la demanda y se acordó emplazar al representante de la Sociedad Mercantil demandada, para que concurriera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la demanda instaurada en su contra. (F.42).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, el alguacil manifestó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F.43).
En fecha 25 de marzo de 2013, se libró la compulsa a la parte demandada.
En diligencia de fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano Luis Alberto Meza Avila, le confirió apud acta a los abogados JOSE LUIS ROSAS MONCADA y CARLOS JULIO PERNIA DUQUE. (F.44-45).
En diligencia de fecha 11 de abril de 2013, el co-apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal que se decretara la medida solicitada en el libelo de la demanda. (F.46).
En diligencia de fecha 12 de abril de 2013, el co-apoderado de la parte actora informó que ponía a disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada. (F.47).

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado en fecha 19 de marzo de 2013 (F.42) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 19 de marzo de 2013, se admitió la presente demanda, en fecha 25 de marzo de 2013, el alguacil informó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en la misma fecha y mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013, el co-apoderado de la parte actora informó que ponía a disposición del alguacil los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada, no constando en el expediente, la diligencia del alguacil donde informara que la parte actora le había suministrado los medios de transporte, para practicar dicha citación del demandado; demostrando con esto que no impulsó la citación del mismo, dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) Maria Alejandra Marquina.