REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE.
203° y 154°



Parte Demandante:

EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-1.617.748, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468 de este domicilio.




Parte Demandada:




ALFREDO OLEGINO CASTRO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.425, de este domicilio y civilmente hábil.


Motivo:
COBRO DE BOLIVARES



Expediente N°
18.537


PARTE NARRATIVA

Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual el abogado en ejercicio Emilio Antonio Abunassar Bestene, quien actúa por sus propios derechos e intereses, demanda al ciudadano Alfredo Olegino Castro, expresa que:
Que es tenedor legitimo de una letra de por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOAS MIL BOLIVARES(Bs.222.000,00), librada en San Cristóbal en fecha 09 de agosto de 2010, sin aviso y sin protesto por el ciudadano ALFREDO OLEGINO CASTRO.
Que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro sin que el ciudadano Alfredo Olegino Castro, efectuara el pago la citada letra; por lo que estimo su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.222.462,50).
En fecha 29 de octubre DE 2010, se admitió demanda emplazándose al ciudadano ALFREDO OLEGINO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.425, comerciante, casado, de este domicilio y civilmente hábil, para que consignara por ante este Juzgado en el lapso de diez días despacho contados a que constara en autos su intimación, la cantidad de DOSCIENTOAS SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs, 278.078,12) que comprendían la cantidad de doscientos veintidós mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.222.462,50) por concepto de capital adeudado, cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos correspondientes a los interés moratorios(Bs.462,50 y cincuenta y cinco mil seiscientos quince con sesenta y dos céntimos(Bs.55.615,62) Sé insto a la parte actora a impulsar las respectivas copias para la elaboración de la respectiva boleta de intimación. (F05).
En fecha 24 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal, diligenció informando al Tribunal que la parte actora le había suministrado los fotostátos para la elaboración de la boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora no le había suministrado los medios de transporte necesario para la practica de la intimación de la parte demandada, consignado la correspondiente boleta de intimación.
En fecha 18 de junio de 2013, la parte actora diligenció desistiendo de la acción y del procedimiento por cuanto la parte demandada cumplió con la obligación contraída y solicito se le entregara la letra de cambio al demandado.
En fecha 18 e junio de 2013 el ciudadano Alfredo Oligino Castro, en su carácter de demandado, asistido de abogado solicito la entrega de la letra objeto del presente juicio.
Ahora bien, visto la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, se puede constar en autos que en fecha 24 de noviembre del 2010, el alguacil del tribunal informó haber recibido los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa más no así de los medios de transporte necesario para la practica de la intimación; tal como lo señala en diligencia de fecha 24 de enero de 2011, constatándose que desde fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya impulsado la intimación del ciudadano Alfredo Olegino Castro, lo que lleva a concluir a este Juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora cumpliera con una obligación de impulso procesal, suministrando al Alguacil , los recursos de transporte necesarios para practicar la intimación del demandado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, superando con creces. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda hacer entrega de la letra de cambio la cual se encuentra en la caja fuerte del Tribunal al ciudadano Alfredo Olegino Castro y se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. -Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.