REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de junio de dos mil trece.

203º y 154º

De la revisión de la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:
Que por auto de fecha 09 de abril de 2013, se agregaron al expediente los poderes consignados y se acordó tener a los abogados Pedro Manuel Uribe Guzmán y Gabriela Andreina López Hernández, como apoderados de la ciudadana Chirs Elizabeth Villar Pena, igualmente se acordó tener como apoderado del ciudadano John Alexander Villar Pena, al abogado Pedro Manuel Uribe Guzman.
Ahora bien, de la verificación de los respectivos poderes consignados, donde constan las facultades otorgadas a los precitados profesionales del derecho por sus respectivos poderdantes, tenemos:
El poder especial conferido por la ciudadana Chris Elizabeth Villar Pena a los abogados Pedro Manuel Uribe Guzmán y Gabriela Andreina López Hernández; por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, inscrito bajo el N° 53, Tomo 97, de fecha 06 de Octubre de 2009, el cual corre en copia certificada a los folios 66 y 67. Se desprende del mismo que dentro de las facultades conferidas por la poderdante a los precitados mandatarios, se encuentra la de “darse por citado, intimado y/o notificado”: De modo que, constando en el poder consignado la referida facultad, el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán al darse por citado en nombre de su mandante, actúa conforme a lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se tiene como valido el poder otorgado por la ciudadana Chris Elizabeth Villar Pena.
En lo que respecta a la citación de los demás co-demandados, este Juzgador observa que corre inserta a los folios 56 y 57, diligencia de fecha 09/04/2013 suscrita por la abogada María Enriqueta Pena Gea, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Aurora Pena; así como también suscrita por el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Chis Elizabeth Villar Pena y John Alexander Villar Pena, y mediante la cual se dan por citados en nombre de sus representados, los cuales se especifican de la siguiente manera:
1.-Poder conferido por el ciudadano John Alexander Villar Pena a la abogada María Enriqueta Pena Gea, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 37, Tomo 89, de fecha 22 de Julio de 2003 (el cual corre en copia certificada en el Expediente N° 18.977 a los folios 26 con su respectivo vuelto y 27); siendo a su vez sustituido por la precitada apoderada judicial al abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 28, Folio 86 del Tomo 17, Protocolo de Transcripción, de fecha 13 de Octubre de 2011 (el cual corre inserto en copia certificada en el Expediente N° 18.964 a los folios 71 al 74). Se observa de los referidos instrumentos, que el ciudadano John Alexander Villar Pena al conferir poder general a la abogada María Enriqueta Pena Gea, dentro de las facultades otorgadas no incluye de manera expresa la de darse por citada, y en este mismo orden, cuando por vía de sustitución (con la reserva de sus facultades como apoderada), otorga éste poder al abogado Pedro Manuel Uribe, resulta obvio que le transfiere las mismas facultades que le habían sido otorgado a ellas, por lo que no podría arrogarse dicha co-apoderada una facultad que no se corresponde con las otorgadas por su mandante y menos pretender que le ha sido sustituido al prenombrado abogado. De allí, que el abogado Pedro Manuel Uribe mal puede darse por citado en nombre de su representado cuando no tiene dicha facultad de manera expresa, tal como lo prevé el artículo 217 ejusdem. Así como tampoco, puede pretenderse que la suscripción de la diligencia efectuada por la abogada María Enriqueta Pena Gea, puede tenerse como citado al referido co-demandado, porque tampoco le ha sido conferida dicha facultad por su mandante.
2.-Poder conferido por la ciudadana Carmen Aurora Pena a la abogada María Enriqueta Pena Gea; por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inscrito bajo el N° 118, Tomo 47, de fecha 29 de Mayo de 1995, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 21 de Noviembre de 2002, bajo el N° 43, Tomo 001, el cual corre inserta en copia certificada a los folios 61 al 64. De la revisión efectuada a dicho poder, se observa que la poderdante al conferir a la abogada María Enriqueta Pena Gea, no incluye de manera expresa la facultad para darse por citada, por lo que mal puede dicha apoderada arrogarse una facultad que no le fue conferida de manera expresa, tal como lo prevé el artículo 217 ejudem.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador concluye que en la presente causa, solamente se encuentra citada la ciudadana Chris Elizabeth Villar Pena, no siendo así en el caso de los ciudadanos Carmen Aurora Pena Gea y John Alexander Villar Pena, ya que resulta contrario a derecho que este Órgano Jurisdiccional, pueda tenerlos como citados, en razón de la manifestación que hace sus respectivos co-apoderados, abogados María Enriqueta Pena Gea y Pedro Uribe Guzmán, cuando se atribuyen una facultad que debió ser otorgada en forma expresa por sus mandantes, tal como lo precisa la norma civil adjetiva. En consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho de defensa de la parte co-demandada Carmen Aurora Pena Gea y John Alexander Villar Pena, la citación efectuada por sus respectivos apoderados judiciales no es válida, de conformidad con la normativa legal.
Por lo antes expuesto, este Juzgador actuando como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 06 de mayo de 2013, quedando nulas las actuaciones posteriores a dicha fecha. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.