REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07/06/2013

203° y 154°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 28.549.957, domiciliada en la Calle 10, Pasaje 5 de Julio, Casa No. 0-44, Sector Centenito, Barrio Libertad, San Antonio del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LEÓN ALVAREZ, con Inpreabogado No. 68.334.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO ENRIQUE PERNIA CAMACHO, CIRO ANTONIO PERNIA CAMACHO, MARIA ISABEL PERNIA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.173.270, V- 13.173.271, V- 14.975.382, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes actúan como continuadores jurídicos del de cujus CIRILO PERNIA MORA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REIDER SMITH RIVAS RIVAS, con Inpreabogado No. 180.704.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.480-2012

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega haber iniciado en el año de 1972, una unión estable de hecho con el ciudadano CIRILO PERNIA MORA, de la cual procrearon tres hijos GREGORIO ENRIQUE, CIRO ANTONIO, MARIA ISABEL PERNIA CAMACHO, la cual fue de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, con apariencia de unión legitima.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 30/10/2012 (f. 15) se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados de autos y se libró el edicto.

CONSIGNACIÓN DEL EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 05/11/2012, (f. 21) la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO, asistida del abogado LUIS ALBERTO LEON con Inpreabogado No. 68.334, consignó la publicación del edicto.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 13/11/2012 (f. 23) los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE, CIRO ANTONIO, MARIA ISABEL, asistidos del abogado REIDER RIVAS con Inpreabogado No. 180.704, se dieron por citados en el presente juicio.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 26/11/2012 (f. 24) los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE, CIRO ANTONIO, MARIA ISABEL, asistidos del abogado REIDER RIVAS con Inpreabogado No. 180.704, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: reconocieron y convinieron en todas y cada una de las partes de la demanda, que existió una unión concubinaria entre la demandante y el ciudadano CIRILO PERNIA, que adquirieron unas mejoras consistentes en una casa para habitación.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 20/12/2013 (f. 28 y 29) la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO, asistida del abogado LUIS ALBERTO LEON con Inpreabogado No. 68.334, promovió las siguientes pruebas: *mérito favorable de los documentos anexos a la demanda, *aduce su favor el convenimiento inserto al folio 24.

ADMISIÓN DE PRUEBAS:

Por auto de fecha 30/01/2013 (f. 31) se admitieron las pruebas aportadas por la parte actora.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Arguye la parte demandante haber convivido con el ciudadano CIRILO PERNIA MORA desde el año 1972, y que de dicha relación procrearon tres hijos.

Por su parte, los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconocieron que existió una unión concubinaria con la demandante y el ciudadano CIRILO PERNIA, así como también que entre los dos adquirieron las mejoras consistentes en una casa para habitación.

INFORMES:

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito de informe alguno.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la Constancia de Residencia inserta al folio 07, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que los miembros del Consejo Comunal Abel Santos Stella, Libertad-Caprenco-Trinidad, Municipio Bolívar del Estado Táchira hicieron constar que los ciudadanos CAMACHO MARIA DE LOS ANGELES y el ciudadano CIRILO PERNIA, vivieron en concubinato durante 35 años en el Barrio Libertad, Calle 10, Sector Centenario, Casa No. 0-44.

Al Acta de Defunción No. 103, inserta al folio 8, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de el se desprende; que la misma pertenece al causante CIRILO PERNIA MORA.

A las Partidas de Nacimiento insertas del folio 9 al 14, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de el se desprende; que los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE, CIRO ANTONIO, MARIA ISABEL PERNIA CAMACHO, son inequívocamente hijos de los ciudadanos CIRILO PERNIA MORA y CAMACHO MARIA DE LOS ANGELES.

VALORACIÓN DEL DOCUMENTO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Al documento inserto al folio 25 en copia simple, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que por ante el Juzgado del Distrito Bolívar hoy en día Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 18/01/1978, el ciudadano CIRILO MORA adquirió un inmueble ubicado en San Antonio, Distrito Bolívar, hoy en día Municipio bolívar del Estado Táchira.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo de la presente causa:

Señalan los artículos 211, 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)


Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:

La parte demandante en su escrito libelar, manifiesta lo siguiente:

…”Es el caso, Ciudadano Juez, que en Julio de 1972, inicié unión estable de hecho sin residencia fija con el ciudadano CIRILO PERNIA MORA, (…) y procreamos al mayor de nuestros hijos, posteriormente establecimos, (…) donde convivimos treinta y cinco años ininterrumpidamente hasta la fecha de su nacimiento…”

…”Durante nuestra unión concubinaria procreamos tres (3) hijos de nombres GREGORIO ENRIQUE PERNIA CAMACHO, (…) CIRO ANTONIO PERNIA CAMACHO, (…) MARIA ISABEL PERNIA CAMACHO…”

Al folio 7, se encuentra inserta Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Abel Santos Stella, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de lo cual se desprende lo siguiente:

…” Por medio de la presente nosotros los voceros del Consejo Comunal hacemos constar que la ciudadana CAMACHO MARIA DE LOS ANGELES, (…) estuvo hace 35 años en concubinato con el difunto PERNIA MORA CIRILO, (…) Vive en la comunidad del Barrio Libertad de la Calle 10, Sector Centenito, Casa No. 0-44…”

Del folio 9 al 14, se encuentran en copia fotostática certificada partidas de nacimiento Nos. 3463, 1136, 183, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y de el se desprende; que los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE, CIRO ANTONIO, MARIA ISABEL PERNIA CAMACHO, son inequívocamente hijos de los ciudadanos CIRILO PERNIA MORA y CAMACHO MARIA DE LOS ANGELES.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconocieron y convinieron en la demanda, así mismo que la relación entre la demandante y el ciudadano CIRILO PERNIA, inició en julio de 1972 hasta el 08/08/2012.

Es decir; de las consideraciones anteriores, en el presente juicio se evidencia claramente que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, no aportó pruebas que desvirtuarán lo alegado por la parte actora, más aún reconocieron lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, al manifestar que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO, (hoy demandante de autos), convivió con el ciudadano CIRILO PERNIA MORA, desprendiéndose que la misma reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 28.549.957, y el ciudadano CIRILO PERNIA MORA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V- 1.799.790, (hoy premuerto) desde el mes de julio de 1972 hasta el 08/08/2012, fecha en la que muere el ciudadano CIRILO PERNIA MORA. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Antonio del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesto por MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 28.549.957, domiciliada en la Calle 10, Pasaje 5 de Julio, Casa No. 0-44, Sector Centenito, Barrio Libertad, San Antonio del Estado Táchira. Contra los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE PERNIA CAMACHO, CIRO ANTONIO PERNIA CAMACHO, MARIA ISABEL PERNIA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.173.270, V- 13.173.271, V- 14.975.382, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes actúan como continuadores jurídicos del de cujus CIRILO PERNIA MORA.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 28.549.957, y el ciudadano CIRILO PERNIA MORA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V- 1.799.790, (hoy premuerto) desde el mes de julio de 1972 hasta el 08/08/2012.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad correspondiente, es inoficioso notificar a las partes de la relación jurídico procesal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de junio del 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Expediente 21.480
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria