REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de junio de 2013.-

203° y 154°


Visto el escrito anterior de fecha 08 de mayo de 2013 (fls. 7 al 9), presentado por el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ CARRILLO, con cédula de identidad No. V-9.213.583, en su condición de Presidente de la S.M. DROGUERÍA MAYORMÉDICA, C.A., demandada de autos, asistida por la abogada SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, con Inpreabogado No. 105.039, donde manifestó estar en la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para presentar oposición al decreto de medida de embargo preventivo emitido por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2013, éste Tribunal para resolver sobre lo solicitado produce a continuación en extracto de los hechos alegados por el interesado:

Aduce la demandada, a través de su representante, que: 1) en la demanda propuesta por incumplimiento de contrato, la demandante ha señalado que ejerce el derecho de retención de la mercancía que es objeto del mismo contrato, lo que constituye un proceder al margen de la ley, porque al retener la mercancía que son insumos médicos, y que a su decir, constituyen materia de orden público en salud, no solo un acto de temeridad sino también de infracción legal y de orden público (sic). Que además al retener la mercancía, no era procedente la medida solicitada porque con esa retención no puede invocar pérdida o daño alguno, sino que se está garantizando con el aumento de valor de la mercancía, cualquier perjuicio que pueda sufrir; que por ello la medica decretada y ejecutada ha excedido los límites de cualquier resarcimiento y por eso solicita formalmente que se declare CON LUGAR la oposición y a consecuencia de ello se levante la medida; 2) que la medida decretada y que fue objeto de una suma de dinero que la institución Hospitalaria ordenará pagar a su representada, es una empresa que presta el servicio de suministrar insumos médicos a ese centro de salud, afecta notoriamente a la actividad que presta su representada que es un servicio público por el interés social de primer orden que cubre el estado venezolano; que por lo tanto al disminuir la capacidad económica de su representada en razón de la medida, está afectando el servicio que presta, por lo que previamente debió haberse notificado al Procurador General de la República conforme lo ordena el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al final lo establece. Que siendo por tal motivo que en razón de afectar la actividad y el servicio que su representada presta a la institución Hospitalaria, es que formalmente solicita que sea decretado el levantamiento de la medida por no haberse cumplido con una formalidad de orden público (sic) en una materia tan susceptible en estos momentos en la prestación del servicio de la institución hospitalaria, pues dicha medida por estar al margen de la ley, aparte de lo ya señalado crea zozobra e incertidumbre en todas aquellas empresas que prestan el servicio público de suministro de insumos médicos a las institucionales hospitalarias, por eso ruega proceder con la urgencia del caso a declarar Con lugar la oposición que deja formulada y levantar la medida decretada y ejecutada (sic); 3) señala que el Juez ha adelantado opinión al decretar la medida, ya que pese a que dice que sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo de la presente causa considera suficientemente demostrado el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, luego de que observa que existe un contrato que es asunto de fondo, que cabe la pregunta ¿Qué ejecución del fallo va a quedar ilusoria? Si el demandante está confesando ejercer el derecho de retención sobre los insumos médicos que retiene arbitrariamente y al margen de la Ley y que por lo tanto dada esa retención puede llegar a venderlos por una suma muy superior al valor de los mismos lo que conllevaría a un enriquecimiento sin causa.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2013 (fls. 10 al 12, cuaderno de medidas), solicitó liminar la medida decretada.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013 (fls. 13 al 17, cuaderno de medidas), la parte que se opuso a la medida decretada, promovió pruebas.

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2013 (fls. 19 al 22, cuaderno de medidas), la parte demandante promovió pruebas.

Por último, del folio 36 al folio 60, cuaderno de medidas, corren las resultas de la medida de embargo preventivas dictada por éste Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2013 (fls. 1 al 3, cuaderno de medidas), y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2013.

Vistos los alegatos narrados por la parte demanda; observa éste Tribunal en primer lugar y de manera académica, que el decreto de las medidas preventivas, no constituyen adelanto al fondo de lo controvertido, pues en principio se trata de demostrar presunciones y se decretan inaudita parte, es decir, sin escuchar a la parte contra quien va dirigida la medida, pues así fue creada esta institución por el legislador patrio, por tanto, todo decreto de medida, no constituye adelanto al fondo y meno aún en el presente caso, pues como es bien sabido por todo abogado litigante en los Tribunales de la República, el adelantar opinión al fondo, es causal de recusación del Juez y de ser cierto que el decretar una medida preventiva produjera un adelanto de opinión al fondo, todos los jueces de la república, estarían incurriendo en tal barbaridad peculiar manifestada por la Representación legal de la empresa demandada.

Para ahondar mas sobre el asunto, nuestro máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, de la Sala Político Administrativa, dejó sentado lo siguiente:

De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011)

En tal sentido, al no constituir un adelanto de opinión al fondo el decreto de una medida preventiva, es forzoso a éste jurisdicente, hacer un llamado de apercibimiento al ciudadano SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-9.213.583, en su condición de Presidente de la demandada de autos, quien asistido de la abogada SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, con Inpreabogado No. 105.039, incurrió en la causal establecida por nuestro legislador patrio en el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al intentar interponer pretensiones y alegar defensas cuando no tienen ninguna clase de fundamento; pues como se ha venido explicando, el decreto de una medida preventiva, no constituye adelanto de opinión al fondo. Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

Se inicia demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la S.M. INVERSIONES TAMAR (INVERTAM) en contra de la S.M. DOGUERÍA MAYORMÉDICA, C.A., manifestando la parte actora que el incumplimiento contractual constituyó que al momento de entregar la mercancía al ciudadano SERGIO ANTONOI GONZÁLEZ CARRILLO, quien es el Presidente de la empresa DROGUERÍA MAYORMÉDICA, C.A., éste se negó a recibirla y a hacer el pago del precio convenido en la respectiva orden de compra (Ver folio 5 Capítulo II intitulado Del Incumplimiento Contractual del libelo de la demanda).

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013 (f. 27 del cuaderno principal), el Tribunal admite la demanda, en esa misma fecha, mediante auto que riela en el Cuaderno de Medidas del folio 1 al folio 3, el Tribunal decreta Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 72/100 BOLÍVARES (Bs. 763.454,72) y que en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, la medida se limitaría en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECINTOS VEINTISIETE CON 36/100 BOLÍVARES (Bs. 381.727,36), que comprende el monto neto de la suma demandada.

Quedando citada la parte demandada para la contestación de la demanda, según diligencia de fecha 25 de abril de 2013 (f. 31 del cuaderno principal), la parte demandada mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2013 (fls. 7 al 9), actuando a través de apoderado, interpuso oposición a la medida decretada, cuyos alegatos fueron ampliamente narrados al principio del presente auto.

Por su parte, ambas partes presentaron pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron anteriormente narradas, señalando inclusive los números de folios y su ubicación en el Cuaderno de Medidas.

Planteada la narrativa completa de la presente incidencia de oposición de medida de embargo preventivo, el Tribunal siguiendo los cauces procedimentales que para tal efecto prevé el Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso, pasa a resolver la incidencia propuesta, hace las siguientes acotaciones:

En el sistema de las medias preventivas o cautelares, el Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo por medio del cual, el destinatario de una cautela puede oponerse y demostrar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la cautela sea nominada o los establecidos en el artículo 588 Ibídem, cuando la cautela es innominada, para así eventualmente obtener su revocatoria, en uno u otro caso, en la misma instancia en que fue dictada; es así, por lo que el procedimiento cautelar está diseñado a grandes rasgos de la siguiente forma:

1) Se inicia a petición de parte interesada, que debe cumplir con las exigencias del artículo 585 ó 588 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso como se indicó anteriormente;
2) el Tribunal estudia la petición y si encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, podrá mandarla a ampliar sobre el punto de la insuficiencia; si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (artículo 601 del Código de Procedimiento Civil);
3) Luego, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre, estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, lo cual en el caso de marras en efecto ocurrió.

Continúa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, al establecer que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; que para el caso de marras ambos promovieron pruebas;

4) dentro de los dos (2) días a más tardar, luego de haber expirado el término probatorio, el Tribunal sentenciará la articulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Brevemente explicado como está el procedimiento a seguir para el decreto de las medidas cautelares en el proceso civil, observamos que en el caso de autos, la parte quedó citada en fecha 25 de abril de 2013 y la medida se materializó (ejecutó) en fecha 06 de mayo de 2013; sin embargo, no fue hasta el día 28 de mayo de 2013, que se consignaron a los autos, las resultas de dicha ejecución de medida, por tanto, mal pudiese haberse abierto el lapso de oposición a la medida cuando éste Tribunal desconoce las actuaciones del Tribunal ejecutor.

En tal sentido, por cuanto no fue sino hasta la fecha 28 de mayo de 2013 que se consignaron a los autos las resultas de la medida preventiva de embargo, mal puede éste jurisdicente conocer sobre el embargo de bienes muebles y/o cantidades líquidas de dinero, así como todos los detalles que contiene el acto de ejecución de la medida de embargo. Así se aclara.

Sobre éste particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2013, caso: CVA Compañía de mecanizado agrícola y transporte Pedro Camejo, S.A. contra Hispana de Seguros, C.A., expuso:

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., fue formulada antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00456 y 00768 de fechas 7 de abril y 8 de junio, ambas del año 2011).
Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando, en esta fase del iter procesal, tan solo se ha decretado la medida preventiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 06594 del 21 de diciembre de 2005).
En consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisible por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. Así se decide

Tal como lo delata la jurisprudencia antes trascrita, a pesar que la oposición de la medida fue formulada luego de su ejecución práctica, el derecho venezolano se basa en prueba documental y al momento en que el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ CARRILLO, formuló oposición a la medida en fecha 08 de mayo de 2013, las resultas sobre la referida oposición no constaban en autos, por tanto, mal pudo haberse aperturado en ese momento la incidencia de oposición a la medida establecida en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.

Por lo antes expuesto, éste jurisdicente debe declarar inadmisible por extemporánea, la oposición tempestiva planteada por la S.M. DROGUERÍA MAYORMÉDICA, C.A. en atención a la decisión de la jurisprudencia ampliamente descrita e inclusive trascrita parcialmente. Así se decide.

Ahora bien, con relación a que la S.M. DROGUERÍA MAYORMÉDICA, C.A., presta un servicio de utilidad pública a un centro hospitalario como lo es el Hospital Central de San Cristóbal, éste jurisdicente observa:

La jurisprudencia patria ha catalogado a las empresas de suministro de medicinas e inclusive a los hospitales y clínicas privadas, como instituciones que, a pesar de ser con fines de lucro, prestan un servicio de utilidad pública y de interés social, sin embargo, en el caso de marras, la narrativa que propone la parte demandada, es manifestar que su servicio de suministros médicos a un centro de salud, afecta notoriamente a la actividad que presta su representada que es un servicio público por el interés social de primer orden que cubre el estado venezolano. Esta peculiar defensa centra su atención a que el Hospital Central de San Cristóbal es un centro de salud que presta un servicio público de interés social; pero el hecho que una empresa o sociedad mercantil sirva de proveedor de suministros médicos a dicha institución del estado, no la constituye como prestadora de un servicio público de interés social, como lo es el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, pues el interés particular de la demandada de autos, es obtener una utilidad en su desarrollo económico de suministro de equipos médicos a quien lo solicite y/o lo requiera.

Mucho más cuando el objeto de la empresa demandada, fue desconocido por éste Tribunal al momento de acordar la medida preventiva objeto de la presente incidencia y aún a sabiendas de conocerlo a ésta altura, por haberse consignado el mismo por diligencia inserta al folio 24, del cuaderno de medidas, de fecha 24 de mayo de 2013, el mismo no se enmarca dentro de los supuestos reconocidos por el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por ende, considera quien decide que no es procedente la notificación de la procuraduría General de la República por la medida decretada. Así se decide.

Por cuanto el fallo contenido en la presente decisión interlocutoria no constituye una verdadera incidencia por haberse propuesto la oposición aquí resuelta, fuera del lapso procesal establecido para ello y de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 21.578
JMCZ/cm.-