REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17/06/2013

203 y 154°
Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos EDGAR ALFONSO PRATO NAVAS, LUCIO OSCAR PRATO NAVAS, CARMEN AURORA MOLINA DE PRATO, LEONARDO JAVIER PRATO MOLINA, YNDIRA FABIOLA PRATO MOLINA, DAMARYS EGLEE PRATO MOLINA, FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA, FRANKLIN ARTURO PRATO AMAYA e IVONEE DE LA CONSOLACIÓN PRATO AMAYA, asistidos por la abogada Ingrid Carolina Prato Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.943, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicitan la corrección en forma de aclaratoria de los nombres de los ciudadanos LEONARDO JAVIER PRATO MOLINA e YNDIRA FABIOLA PRATO MOLINA, por cuanto por error de transcripción en la sentencia definitiva se escribió LEONARDO JAVIER PRATO AMAYA e YNDIRA FABIOLA PRATO AMAYA; el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

En fecha 24/05/2013, el Tribunal dictó sentencia definitiva y acordó notificación de las partes.

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Negrillas de este Tribunal)

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:

…”las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, ect…”

De la norma y doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que el Tribunal cuando dicte una sentencia y en la misma existan errores de transcripción, dichos errores se pueden salvar.

En el presente caso sub iudice, este Tribunal al revisar detenidamente la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24/05/2013, (f. 84 al 102) observa que a los folios 84, 93, 100 y 101, al hacer mención a los ciudadanos LEONARDO JAVIER PRATO MOLINA e YNDIRA FABIOLA PRATO MOLINA, erróneamente se transcribió: …” LEONARDO JAVIER PRATO AMAYA e YNDIRA FABIOLA PRATO AMAYA…”, por lo cual este Tribunal a los fines de salvar dicho error de transcripción corrige el mismo, y aclara que los nombres correctos son: …” LEONARDO JAVIER PRATO MOLINA e YNDIRA FABIOLA PRATO MOLINA…” y no como se mencionó en la sentencia proferida por este Juzgado anteriormente indicada.

En consecuencia téngase el contenido del presente auto como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 24/05/2013. Y así se decide.

Ahora bien; este Tribunal visto que se corrigió el error de transcripción en el cual se incurrió, acuerda dejar sin efecto el oficio No. 353 enviado al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y librar nuevamente el respectivo oficio aclarándole que se le remite adjunto a la sentencia el presente auto de aclaratoria. Y así se decide.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Expediente 20.973