REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de junio de 2013.-

203° y 154°


Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012 (fls. 1078 al 1079, pieza IV Cuaderno de Intimación de honorarios), éste Tribunal aperturó incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones que se narrarán de seguida:

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia, luego que mediante acto de remate de fecha 12 de abril de 2012 (fls. 1052 al 1061, pieza IV, cuaderno de intimación de honorarios), al demandante de autos abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES se le adjudicó la plena propiedad, dominio y posesión que por ley o títulos anteriores le pertenezcan a los inmuebles rematados, por cuanto el crédito causado al momento de la ejecución, era líquido y exigible, tal como lo reza el acta de remate (ver folio 1060, de la referida acta).

Posteriormente el abogado aforante, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012 (f. 1065, pie za IV, cuaderno de intimación de honorarios), solicitó de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal proceda a la entrega material de los bienes inmuebles a él adjudicados en dicho remate, solicitando se comisiones a otro Tribunal si fuere necesario.

Por otra parte, mediante escrito presentado por los abogados GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA y FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS, actuando en representación de la A.C. FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, solicitaron la suspensión de la ejecución del remate, bajo los siguientes argumentos:

Que ante la solicitud del demandante de proceder a la entrega material, consideran importante señalar que de acordarse la misma, fuese salvado el derecho que tienen los habitantes de la Urbanización que no se les sigan vulnerando los derechos que tienen sobre las viviendas principales que ellos ocupan y que bajo el imperio de las medidas preventivas y ejecutivas, le fueron acordados sobre el resto del terreno propiedad de la ejecutada o rematada, pues hoy en día se mantienen vigentes las medidas preventivas y ejecutivas que mantienen en estado de suspenso y tensión el derecho que tienen sus asociados de Registrar sus Bienes Inmuebles que tienen como vivienda principal, y que no fueron objeto de los lotes de terreno adjudicados por éste Tribunal ejecutante. Que el ejecutante pretende se le conceda el derecho de la entrega material del bien que le fue adjudicado, pero este juzgado no ha previsto sus límites, ni el ejecutante los tiene, pues en la medida que le fue acordada es claro fue decretada sobre el resto del terreno propiedad de su representada, también es cierto que con el remate debe contener sus linderos, también debe concedérsele el derecho a su representada, de solicitarle al Tribunal se ordene el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la de embargo ejecutivo, con la distinción de que los linderos de la asociación civil funcionarios del Cuerpo Técnico de la policía judicial, son distintos desde el día en que le fuese adjudicado en remate los lotes de terrenos que fueron rematados y adjudicados al ejecutante, en tal sentido, inoficioso mantener dichas medidas cautelares y/o ejecutivas, por cuanto la parte ejecutante así a quedado satisfecha su pretensión y en consecuencia extinguida la obligación. Que en el supuesto negado que lo anterior no sea considerado, es por lo que pretenden e informan que el derecho a la vivienda y especial las que fomentan el hogar como vivienda principal, debe ser protegidos y dentro de la urbanización de la asociación civil demandada, específicamente en colinas del Junco, viven un grupo de ciudadanos junto con sus familias; y que como observación manifiestan que en el urbanismo viven más familias, esperando que se consignen sus datos. Que a los efectos de evitar un atropello contra los referidos ciudadanos, pide al Tribunal suspenda bajo el impero de los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, cualquier acto de ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos, pues la medida de entrega material puede llevar oculto el desalojo de personas que tienen sus casas y viven en ella como vivienda principal en su carácter de poseedores legítimos, puesto que todavía se mantienen vigentes las medidas cautelares y ejecutivas que hacen imposible sean registradas las viviendas otorgadas por la Gobernación del Estado Táchira, y por FUNDATÁCHIRA, donde se puede verificar que las medidas fueron decretadas sin distinción alguna sobre el resto del terreno propiedad de su representada, y en consecuencia afectando el derecho de registrar las casas de los asociados o beneficiarios de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a pesar que ya fue adjudicado unos lotes de terreno al ejecutante en remate y que ahora pide al Tribunal se le ordene a un Tribunal ejecutor de Medidas, bajo el amparo del artículo 572 Segundo Parágrafo, la entrega material. Por último, invocó el voto salvado del magistrado HÉCTOR PEÑA TORRELLES, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, Sala Constitucional, expediente No. 00-0010.

Es por ello que vista la diligencia de entrega material y la oposición formulada por la demandada de autos, actuando a través de sus representantes legales, éste Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, en apego al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó incidencia, para que el referido abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, al día siguiente a su notificación, exponga lo que considere conveniente en relación al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, así como también para que amplíe las razones de hecho que lo condujeron a solicitar la entrega material del inmueble, a los fines que el Tribunal pueda formarse un mejor criterio y convicción sobre lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012 (f. 1089, pieza IV, cuaderno de aforo de honorarios), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del abogado demandante.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013 (f. 1090, pieza IV, cuaderno de Aforo de Honorarios), visto que el demandante de autos no consignó escrito alguno sobre lo solicitado por éste Tribunal, se aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, computadas desde que conste en autos la última notificación de las partes.

El último de los notificados consta en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de mayo de 2013 (f. 2004, pieza IV, cuaderno de Aforo de honorarios), quedando el lapso de los ocho (8) días de despacho para la evacuación de pruebas comprendido desde el 09 de mayo de 2013 y el 20 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive.

En fecha 20 de mayo de 2013 (fls. 2014 al 2023, pieza IV, cuaderno de Aforo de Honorarios), el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, promovió pruebas en la presente incidencia, siendo admitidas las mismas mediante auto de la misma fecha inserto al folio 2013, pieza IV del cuaderno de Aforo de Honorarios.

En el referido auto de admisión de las pruebas, el Tribunal fijó para el día 23 de mayo de 2013, a las 2:00 horas de la tarde, el traslado y constitución del mismo, a los fines de practicar inspección judicial, solicitada por la parte promovente.

Llegado el día y la hora para celebrar la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Asociación civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se contó con al presencia del práctico ERICK RAMÓN ARELLANO SEMIDEY, como asesor del Tribunal. Iniciada las mesuras en la referida inspección por parte del práctico, solicitó la intervención el abogado promovente quien expuso que motivado a que eran las 5:25 horas de la tarde; que podía aproximarse lluvia que imposibilitaría el manejo del trabajo práctico y por cuanto deben trasladarse a los puntos indicados, solicitó al Tribunal se fijare nueva oportunidad para continuar con la práctica de la misma; el Tribunal vista la solicitud y en virtud de la causa de fuerza mayor expuesta, suspendió la realización de la inspección judicial; prorrogó el lapso y fijó en ese mismo acto el tercer día de despacho siguiente a la una de la tarde para reanudar y proseguir en la realización de la inspección judicial en el procedimiento incidental supletorio aperturado, sin necesidad de notificación a las partes, por considerar que las mismas se encuentran a derecho.

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2013 (fls. 6 al 15, pieza V, cuaderno de Aforo de Honorarios), la parte promovente de la inspección judicial, presentó escrito de ratificación de la ampliación del término para la extensión de evacuación de prueba.

Mediante auto de la misma fecha (f. 16, pieza V, cuaderno de Aforo de Honorarios), el Tribunal ratificó lo ya decidido en la inspección judicial, vale decir, que por motivos climáticos que ameritaron la suspensión de la inspección judicial, se ampliaba el lapso probatorio de la articulación, solo para evacuar la referida prueba de inspección judicial.

La continuación de la referida inspección judicial, se verificó para el 28 de mayo de 2013 (fls. 17 al 24, pieza V, cuaderno de Aforo de Honorarios), trasladándose el Tribunal nuevamente a la sede de la Urbanización de la Asociación civil demandada, haciéndose acompañar esta vez por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo.

El informe del práctico que complementa la inspección judicial, fue consignado a los autos en fecha 06 de junio de 2013 (fls. 83 al 96, pieza V, cuaderno de Aforo de Honorarios).

Realizada la narrativa que antecede, el Tribunal expone:

Vista la solicitud de entrega material solicitada por el demandante de autos por un lado y por la otra, la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada, donde manifiesta que la entrega material solicitada por el demandante de autos, pudiese ocasionar de forma sobrevenida y en el decurso de la referida ejecución, el desalojo de viviendas en las cuales sus habitantes las utilizaren como asiento principal, sin haberse agotado previamente el procedimiento establecido en la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, el Tribunal por auto de fecha 25 de mayo de 2012, ordenó la notificación del demandante para que expusiera lo conducente.

Notificado el actor, éste no formuló ningún tipo de alegato que pudiese apoyar y/o desvirtuar los alegatos de la demandada de autos, sin embargo, por considerar que no existían pruebas suficientes para formar mejor criterio, éste jurisdicente ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, ordenándose la notificación de las mismas.

Durante esta etapa se promovieron una serie de pruebas documentales, algunas en copia simple y otras en copias certificadas; sin embargo, es de hacer notar por parte de éste órgano jurisdiccional que mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 (f. 5, pieza I, cuaderno de Aforo de Honorarios), exactamente al quinto día de despacho de haberse promovido las pruebas de la parte demandada, el demandante de autos abogado JESÚS DAVIR PÉREZ MORALES, impugnó todas y cada una de las copias simples o reproducciones fotostáticas producidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas como anexos del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el referido artículo, reza:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De la norma que antecede se desprende que una vez impugnadas las reproducciones fotostáticas, si la parte que la propuso quiere servirse de ellas, deberá promover la prueba de cotejo, pero nada obsta para que haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo.

A todas luces, para quien aquí juzga actuando como director del proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera que la diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 (f. 5, pieza V, cuaderno de Aforo de Honorarios), contiene una impugnación genérica, que frecuentemente es usada a los fines de dilatar el procedimiento, la cual por carecer de fundamento, sustancia y motivación, debe ser desechada de la presente incidencia, pues el abogado impugnante debió manifestar en forma clara y precisa, cuáles copias fotostáticas quería impugnar e indicar el por qué de su impugnación y no limitarse a impugnar “todas y cada una de las copias simples”; por tanto, las impugnaciones genéricas de este tipo, necesariamente conllevan a ser desechadas del proceso, sin que sea denunciado por la parte impugnante que la consecuencia aquí plasmada, constituya suplir excepciones o argumentos no alegados, pues el demandante de autos fue quien no cumplió con la carga y el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, fue el demandante de autos, que formuló la impugnación sin dirigirse a documentales específicas y sin indicar los motivos que la sustentaban.

En consecuencia, se desecha la impugnación genérica contenida en la diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 y antes descrita. Así se decide.

En tal sentido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora las documentales insertas en copias simples del folio 2024 al folio 2204 y 2225 al 2275, pieza IV, del cuaderno de aforo de honorarios, y de ella se desprende, diferentes documentos de venta de lotes de terreno propios y las mejoras sobre él construidas, fungiendo como vendedor la demandada de autos como entidad jurídica y como comprador, diferentes personas naturales; diferentes certificados de solvencia expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas y los croquis individuales de ubicación de los referidos lotes vendidos, expedidos por la Oficina de Catastro de la referida alcaldía.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, éste Tribunal valora las documentales agregadas en original (f. 2210) y copia certificada (2211) a los folios 2210 y 2211, y de ella se desprende, Constancia emitida por la Jefatura de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, así como ficha catastral y croquis individual de una parcela propiedad de la A.C. FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, que mide 20 x 6 metros; con un área de construcción de 59,44 metros; parcela No. 03, número catastral No. 20-05-12-108-03, emitida en fecha 29 de noviembre de 2007.

A las copias certificadas insertas del folio 2212 al folio 2224, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, el acta de remate celebrada en fecha 12 de abril de 2012 en la sede de éste Tribunal en este mismo expediente, donde se evidencian los lotes de terreno rematados hoy propiedad del demandante de autos.

Tal como se dijo en la narrativa del presente auto, en fecha 23 de mayo de 2013 se trasladó y constituyó éste Tribunal en la urbanización propiedad de la demandada, a los fines de efectuar inspección judicial acompañándose de práctico, la cual fue suspendida siendo las 6:00 p.m., por motivos de cambio climático, suspendiéndose la misma para el tercer día de despacho siguiente, a la 1:00 horas de la tarde.

La continuación de la inspección judicial se verificó para el día 28 de mayo de 2013, donde el Tribunal se hizo acompañar esta vez del Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, a los fines determinar con precisión los linderos y medidas de los lotes de terrenos adjudicados al demandante de autos en el acto de remate de fecha 12 de abril de 2012, así como indicar cuantas casas de habitación se encuentran construidas en dicha urbanización y de cuantas casas están fuera de los linderos y medidas que le fueron adjudicadas al abogado demandante, a objeto que la asociación civil, le quede Constancia de que bienes están fuera de la propiedad adjudicada al demandante.

Para culminar con la inspección judicial, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013 (fls. 83 al 96, pieza V, cuaderno de aforo de honorarios), el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consignó informe técnico complementario a la inspección judicial donde él se desenvolvió como auxiliar de justicia (práctico) del Tribunal.

En tal sentido, para valorar lo antes narrado, todo perteneciente a la inspección judicial solicitada en tiempo hábil por la demandada de autos en el presente procedimiento residual, el Tribunal considera necesario traer a colación la opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, Expediente No. 01-01860, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó sentado lo siguiente con relación a las inspecciones judiciales promovidas en los últimos días del lapso de ocho (8) días del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:

Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio , como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.

Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.

De la sentencia que antecede y de la cual se transcribió gran parte para su mejor análisis, se desprende con claridad meridiana que las pruebas nominales permitidas por el legislador, como es el caso de la Inspección Judicial, puede promoverse inclusive en el último día de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la misma puede evacuarse fuera del lapso, sin que ello constituya violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, inclusive si sus resultas son recibidas fuera de los ocho días del procedimiento incidental supletorio ( procedimiento residual), las mismas deben ser tomadas en consideración por quien decide.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal acoge el criterio de dicha jurisprudencia y valora la inspección judicial evacuada íntegramente por éste Tribunal, de conformidad con los artículos 472 y siguientes del manual adjetivo civil, en concordancia con la jurisprudencia antes señalada, y de ella se desprende, que de las 129 viviendas que se encuentran en la urbanización perteneciente a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solo una vivienda se encuentra en los tres (3) lotes de terreno adjudicados al abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, y la constituye la vivienda de data antigua habitada por los propietarios originales del terreno antes de la venta, por lo que las 128 viviendas pertenecientes a los miembros de la Asociación Civil demandada, NO se encuentran dentro de los tres lotes de terreno adjudicados en acta de remate de fecha 12 de abril de 2012.

Valoradas así las pruebas en la presente incidencia, se observa de las mismas que efectivamente lo que pretendía probar la demandada de autos, fue verificado por éste Tribunal en la inspección judicial realizada, donde éste juzgado no tan solo se hizo acompañar de práctico, quien presentó informe final sobre su misión y labor, sino también quien decide aplicó sus propios sentidos (actividad sensorial) y verificó con claridad in situ, así como verificó con certeza la conclusión indicada por el práctico en su informe, para declarar en la presente causa, que las 128 casas que componen la Urbanización pertenecientes a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo de Policía Judicial, ubicado la aldea Capachito, sector El Junco, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, están fuera de los tres (3) lotes de terreno adjudicados al abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, en acto de remate que se celebrase en este mismo expediente y en este mismo Tribunal, en fecha 12 de abril de 2012. Así se establece.

Por lo tanto, la solicitud de suspensión de la ejecución planteada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 24 de mayo de 2012 (fls. 1068 al 1075, pieza IV, cuaderno de aforo de honorarios), debe ser desechada. Así se decide.

Ahora bien, éste operador de justicia en su función de director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pudo observar que de la inspección judicial evacuada el día 28-05-2013 (fs. 17 al 24 pieza V cuaderno de aforo de honorarios), en el momento de concedérsele el derecho de palabra al práctico Ingeniero José Alfonso Murillo, expuso:

“En cuanto al lote número tres que tiene una superficie aproximada de 1.773,10 mts2 el mismo se observa con una única vivienda antigua construida por el lado norte del mismo, semi enterrado perimetralmente con una pared no propia…” (f. 19 pieza V cuaderno de aforo de honorarios).

Por otra parte, observó el Tribunal que del informe presentado por el auxiliar de justicia (práctico) en fecha 06-06-2013 (fs. 83 y siguientes de la pieza V del cuaderno de aforo de honorarios), textualmente señaló:

“la única vivienda observada dentro de esos tres lotes de terreno, corresponde a la vivienda de data antigua habitada por los propietarios originales del terreno antes de la venta, no estando las 128 viviendas pertenecientes a los miembros de la asociación civil, dentro del terreno quedante a los mismos”.

Del análisis armónico de lo informado por el práctico en el acto de evacuación de la inspección judicial y de lo expuesto por él en el informe presentado, se extrae que en el lote N° 3 se encuentra ubicada una vivienda antigua, que además está habitada.

En este sentido, es oportuno señalar que la parte in fine del encabezado del artículo 334 Constitucional que le impone a los jueces el deber de garantizar la integridad de la Constitución, lo que implica, entre otros aspectos, velar por el fiel cumplimiento de los derechos Constitucionales. Ahora bien, éstos derechos constitucionales que muchas veces son principios que informan la totalidad del ordenamiento jurídico, deben ser interpretados para comprender las normas a la luz del ordenamiento al que pertenecen, con el ánimo de armonizar los textos legislativos con la constitución como norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, a la cual todos los órganos del poder público deben sujetar su actuación.

Al hilo de lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de 9 de marzo de 2000, expediente 00-0126, refiriéndose a las actuaciones oficiosas del Juez como Director del Proceso, señaló textualmente lo siguiente:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Subrayado de la Sala).

En la presente incidencia, ha quedado evidenciado, de acuerdo a la exposición hecha por el auxiliar de justicia en su informe, que la casa ubicada en el lote de terreno signado como TERCERO en el acta de remate, se encuentra habitada, por lo tanto acordar la entrega material de dicho lote de terreno, implicaría contravenir el espíritu de la normativa contenida en la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, que no es otro que evitar la interrupción o cesación de la posesión legítima de usuarios de viviendas principales contra medidas judiciales o administrativas de desalojo.

En mérito de lo expuesto, éste operador de justicia en su condición de garante de la supremacía constitucional y de la normativa que desarrolla los principios en ella contenidos, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y siguientes de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en aras de resguardar el derecho de la o las personas que actualmente habitan la vivienda fomentada en el Lote de terreno identificado como TERCERO en el acta de remate, contra un eventual desalojo arbitrario, dispone que la parte demandante agote el procedimiento previsto en los artículos antes mencionados de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; y una vez conste en autos la garantía del destino habitacional de los ocupantes de dicha vivienda, el Tribunal ordenará la entrega material solicitada del referito lote TERCERO del acta de remate. Así se decide.

Por consiguiente, visto que los lotes PRIMERO y SEGUNDO del acta de remate que fueron adjudicados al demandante de autos en el acto de remate, se encuentran sin construir, sin edificación alguna sobre ellos, teniendo el lote N° 1 solamente pasto, dos matas de coco, dos matas de mango, sabana natural y el lote N° 2 cubierto con vegetación densa, media y baja, esto es que no existe ningún impedimento para proceder a la entrega material de dichos lotes solicitada por la parte actora en su diligencia de fecha 23-04-2012 (f. 1065 pieza IV cuaderno de aforo de honorarios); éste Tribunal declara con lugar la solicitud de entrega material sobre los referidos lotes PRIMERO y SEGUNDO. Así se decide.

En lo que respecta al lote TERCERO del acta de remate, por cuanto, tal como precedentemente se expuso, el mismo tiene fomentado sobre él una vivienda habitada, según lo refleja el informe consignado a los autos por el práctico designado; éste Tribunal niega su entrega material. En consecuencia, se insta a la parte demandante a cumplir y agotar la sistemática que contiene el procedimiento previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.

En mérito de los razonamientos supra expuestos; visto que las 128 viviendas no se encuentran fomentadas sobre ninguno de los lotes de terreno adjudicados en remate al demandante de autos ciudadano JESUS DAVID PEREZ MORALES; visto igualmente que no se encuentran vulnerados los derechos constitucionales de los asociados y beneficiarios de la Asociación Civil demandada, éste Tribunal ordena levantar las medidas de prohibición de enajenar decretadas por oficio No. 062 de fecha 15 de enero de 2008 y con Oficio No. 1240 de fecha 23 de noviembre de 2009, así como las medidas de embargo ejecutivo materializado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, con oficios No. 90 de fecha 23 de febrero de 2010 y No. 107 de fecha 03 de marzo de 2010, todo a los fines que el demandante de autos proceda a registrar, antes de la entrega material acordada, el acta de remate de los inmuebles adjudicados por éste Tribunal en el presente expediente. Expídase por secretaría copia certificada mecanografiada del acta de remate para fines de su registro. Así se decide.

Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo a los fines del levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo; y una vez que el demandante haga constar en los autos el registro del acta de remate, se oficiará lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, a los fines de librar el despacho respectivo relacionado con la entrega material de los lotes PRIMERO y SEGUNDO rematados. Cúmplase con lo aquí ordenado.

Notifíquese a las partes del presente auto.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 18.452
JMCZ/cm.-


En la misma fecha se libró oficio No. _____.