REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12/06/2013

203º y 154º

Visto el pedimento realizado por la parte actora, en el Capitulo VI de su escrito libelar denominado “MEDIDAS CAUTELARES”, mediante el cual solicita las siguientes medidas: *medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno ubicado en el Guayabal, Aldea Azua, antes Municipio ahora Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, y sobre el lote de terreno ubicado en el Caserío La Tinta, Aldea Azua, Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, así mismo medida innominada en el sentido que se le deje acceder al demandante al inmueble ubicado en el Guayabal, Aldea Azua, antes Municipio ahora Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, este Tribunal a fin de resolver sobre dicha solicitud observa:

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno ubicado en el Guayabal, Aldea Azua, antes Municipio ahora Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, el Tribunal observa:

Del folio 17 al 20 del Cuaderno Principal, consta documento protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 26/10/2011, quedando inscrito bajo el No. 2011.17960, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.4.668, mediante el cual el ciudadano JOSE MACARIO MEDINA le dio en venta a la ciudadana ZULMA MARTINEZ DELGADO el inmueble ubicado en el Guayabal, Aldea Azua, antes Municipio ahora Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal.

Del folio 24 al 26 del Cuaderno Principal, se encuentra inserto documento protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 07/06/2012, quedando inscrito bajo el No. 2011.17960, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.4.668, mediante el cual la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO le dio en venta al ciudadano DAVID ANTONIO MARTINEZ DELGADO el inmueble ubicado en el Guayabal, Aldea Azua, antes Municipio ahora Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal.

Del folio 21 al 23 del Cuaderno Principal, se encuentra inserto documento protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 23/11/2012, quedando inscrito bajo el No. 2011.17960, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.4.668, mediante el cual el ciudadano DAVID ANTONIO MARTINDEZ DELGADO le dio en venta a la ciudadana ANA ELDA VIVAS el inmueble ubicado en el Guayabal, Aldea Azua, antes Municipio ahora Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal.

Es decir, de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia claramente que dicho inmueble sobre el cual la parte demandante solicita se decrete la respectiva medida, no pertenece a la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, parte demandada en la presente causa, así como también que no forma parte integrante de los bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria que aduce haber mantenido el demandante con la referida demandada de autos.

E igualmente; es menester aclarar a la parte actora que dicho bien inmueble, pertenece a un tercero ajeno al presente juicio que se ventila en este Tribunal, como lo es la ciudadana ANA ELDA VIVAS, en tal virtud este Jurisdicente Niega la respectiva medida solicitada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida innominada en el sentido que se le deje acceder al demandante al inmueble ubicado en el Guayabal, Aldea Azua, antes Municipio ahora Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, el Tribunal revisada como fue la petición de la referida medida innominada observa que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de las medidas como lo son: la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), Periculum In Afecti, como lo es la Afección Espiritual y Moral, La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), requisitos éstos que deben ser concurrentes, y ser demostrados fehacientemente con medios que creen fuerte convicción en el Operador de Justicia que conoce la presente causa. Así se decide.

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno ubicado en el Caserío La Tinta, Aldea Azua, Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, el Tribunal observa:

En sentencia N° 407 de fecha 21 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual estableció:

“… puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, lo siguiente:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

Este tribunal, sobre la bases de los lineamientos jurisprudenciales que anteceden, pasa a examinar los requisitos antes mencionados, para la procedencia de la medida:

En cuanto a la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), tomando en consideración, los recaudos presentados con el libelo de la demanda en los que consta:
-Copia Simple de la Constancia expedida por el Consejo Comunal Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual se desprende, que hicieron constar que los ciudadanos ZULMA ELIZABETH MARTINEZ y el ciudadano PARMENIO JIMENEZ convivieron por un periodo de ocho años.
-Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 09/06/2011, inscrito bajo el No. 2011.10440, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.4.610 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, del cual se desprende que la ciudadana ZULMA MARTINEZ DELGADO adquirió un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS ubicado en el Caserío La Tinta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

De los recaudos anteriormente indicados, así como también los otros que corren al presente expediente, se desprende y palpa la presunción del buen derecho reclamado, requisito para los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho. En tal sentido considera quien juzga suficientemente demostrado el requisito de Presunción del derecho que se reclama. Así se decide.

Con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

…”Ciudadano Juez desde el mes de enero del año 2003 hasta el 01 de marzo del año 2011, es decir más de ocho años conviví con la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO trabajando con sus 4 hijos en una finca alquilada…”

…”Nuestra relación inició con una mistad con la ciudadana Zulma Martínez llegó a dar clase en una escuela de la zona, comenzamos a salir y luego convivimos juntos...”

…”Honorable Juzgador, yo soy campesino, vivo de la siembra y mi trabajo, en el año 2007 comencé tratamiento por el cáncer de estomago que padezco, el uso de plaguicidas y venenos propios del trabajo agrícola me han afectado, porque es lo único que sé hacer…”

Al folio 32, corre inserto informe médico dado por la Doctora Patricia De Villasmil, del cual se desprende, que el ciudadano PARMENIO JIMENEZ, presenta adenocarcinoma pobremente diferenciado gástrico borman III.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta lo alegado por la parte actora cuando manifiesta que si bien convivió es cierto convivió con la ciudadana ZULMA MARTINEZ, no es menos cierto que se desprende claramente también que el demandante de autos, se encuentra delicado de salud, recibiendo tratamiento, considerando quien aquí juzga que se encuentra satisfecho el segundo requisito atinente al “periculum in mora”. Así se decide.

En atención a las jurisprudencia transcritas y revisado como han sido los recaudos consignados con la demanda, Este Juzgador considera que han sido suficientemente demostrados el fumus boni iuris y el periculum in mora supuestos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS ( 208 MTS2) aproximadamente y cuenta con los servicios públicos, ubicado en el Caserío La Tinta, Aldea Azua, Jurisdicción de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: separa terreno de JOSE ANGEL PORTALES, mide trece (13 mts) metros aproximadamente, SUR: separa terrenos propiedad de ADRIAN CONTRERAS, mide trece (13 mts) metros, ESTE: separa terrenos propiedades JOSE HUMBERTO CONTRERAS RAMIREZ, mide dieciséis ( 16) metros aproximadamente, OESTE: con calle privada cuyo ancho es de cuatro metros (4 mts) mide dieciséis metros ( 16 mts) aproximadamente, el cual según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 09/06/2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 2011.10440, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.4.610 y correspondiente al folio real 1, pertenece a la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.507.652. Ofíciese lo conducente.




Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ Jocelynn Granados Secretaria
JMCZ/ar
Exp: 21.607

En la misma fecha, se libró Oficio N°__________.-