REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCY IVONNE BERBESI RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.169.208, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA RAFAELA DUARTE BOSCAN y LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 170.713 y 11.451 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALVARO RINCON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.695, domiciliado en la vereda 19, Lote H, Nº 11, Pirineos I de la ciudad de San Cristóbal, Municipio Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE 21.427


PARTE NARRATIVA


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 18 de Junio de 2012 (Fls. 1 y 2), la parte actora FRANCY IVONNE BERBESI RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.169.208, alega que en fecha 8 de Abril de (1.988), contrajo matrimonio Civil con la ciudadano ALVARO RINCON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.695, domiciliado en la vereda 19, Lote H, Nº 11, Pirineos I de la ciudad de San Cristóbal, Municipio Cristóbal del Estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 53, emanada de la antigua Prefectura del Municipio Pedro Maria Morantes del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; que fijaron su residencia conyugal en la vereda 24, casa N° 06 de Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira; que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijas las cuales actualmente son todas mayores de edad; que su convivencia se mantuvo hasta el día 8 de enero del año 2000, que en esa oportunidad su cónyuge abandono el hogar sin que quisiera regresar a pesar de varios intentos hechos por ella y dejo de atenderlas económicamente a ella y las hijas; que hasta la presente fecha su cónyuge a formado una nueva familia y ella esta rehaciendo su vida y convive con otra pareja desde hace 6 años; que la actuación de abandono por parte de su cónyuge fue hace mas de 13 años, por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran el causal de divorcio de abandono voluntario, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto establecido en el causal 2do del articulo 185 del Código Civil.




ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2012 (f. 5), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ALVARO RINCON CARDOZO; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación y se entrego al alguacil para la practica de la misma.


OTRAS ACTUACIONES

En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal informa que le consignaron los recursos para la elaboración de la compulsa.


NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación, firmada por la abogada GLADYS CAÑAS, Funcionaria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


OTRAS ACTUACIONES

En fecha 12 de julio de 2012, la ciudadana FRANCY IVONNE BERBESI RIOS, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados MARIA RAFAELA BOSCAN y LUIS ANTONIO SOLANO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 170.713 y 11.451 respectivamente.




CITACIÓN

En Fecha 18 de julio de 2012 (f. 14), el Alguacil del Tribunal informa que le entrego la citación a la ciudadano demandado de autos.


ACTOS CONCILIATORIOS

En fecha, 4 de octubre de 2012, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia de la demandante ciudadana FRANCY IVONNE BERBESI RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.169.208, asistida por su co-apoderada abogada MARIA RAFAELA DUARTE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.713; asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado e igualmente se deja constancia que el Fiscal Publico no se hizo presente, la ciudadana demandante insistió en continuar con la demanda, por cuanto no ha habido reconciliación entre las partes.


En fecha, 19 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la demandante ciudadana FRANCY IVONNE BERBESI RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.169.208, asistida por su co-apoderada abogada MARIA RAFAELA DUARTE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.713; asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado e igualmente se deja constancia que el Fiscal Publico no se hizo presente, la ciudadana demandante insistió en continuar con la demanda, por cuanto no ha habido reconciliación entre las partes .





CONTESTACIÓN

No hubo contestación por parte del ciudadano demandado.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha, 13 de diciembre de 2012, la abogada MARIA RAFAELA DUARTE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.713; presentó escrito de Pruebas, mediante el cual Promueve lo siguiente: 1) El merito favorable en autos; 2) Los siguientes testigos: REYNA JEANETTE BRICEÑO DURAN, VIANNEY PATRICIA ARRAEZ ALCANTARA y FERNANDO ALFREDO SUAREZ LUZARDO.


OTRAS ACTUACIONES

En fecha 21 de diciembre de 2012 (f. 20), se agregan las pruebas de la parte demandante.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha, 16 de enero de 2013 (f. 21.), se admiten las pruebas consignadas por la parte demandante.





OTRAS ACTUACIONES

En fecha 24 de enero de 2013, se hizo presente los abogados MARIA DUARTE y LUIS SOLANO y solicitaron se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales.

En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 24/1/2013.

En fecha 1 de febrero de 2013, se realizo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos REYNA JEANETTE BRICEÑO DURAN y VIANNEY PATRICIA ARRAEZ ALCANTARA.

En fecha 7 de febrero de 2013, se hizo presente el abogado LUIS SOLANO co-apoderado de la parte actora y solicito se fije nueva oportunidad para evacuar otros testigos, en la misma fecha se acuerda lo solicitado.

En fecha 14 de febrero de 2013, se realizo el acto de evacuación del testigo promovido por la parte demandante ciudadano FERNANDO ALFREDO SUAREZ LUZARDO.


INFORMES

En fecha 26 de marzo de 2013, se hizo presente el abogado LUIS SOLANO co-apoderado de la parte actora y consigno escrito de informes.





PARTE MOTIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, puesto que de la revisión de las actas procesales se evidenció promoción de pruebas de la parte demandante ya que la parte demandada no promovió.


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

*Al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, donde invoca una serie de argumentos todos desprendidos de autos, considera este jurisdicente que se refiere al mérito favorable de autos, en tal sentido, cabe destacar que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.


*Al Acta de Matrimonio Nº 53, de fecha 8 de abril de 1988; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos ALVARO RINCON CARDOZO y FRANCY IVONNE BERBESI RIOS, contrajeron matrimonio Civil por ante la antiguo Prefecto Civil del Municipio Pedro Maria Morantes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la fecha indicada.

*A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 1/2/2013, se desprende lo siguiente:

• A la testimonial de la ciudadana REYNA JEANETTE BRICEÑO DURAN, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que no posee ningún impedimento para declarar; que conoce a la ciudadana Francy desde hace muchos años pero al señor Álvaro nada mas de vista mas no de trato; que sabe que Álvaro es el esposo de Francy mas no sabe los problemas que hayan tenido dentro de su matrimonio; que le consta que el abandono el hogar hace varios años y que la señora francy ha estado sola; que le consta que ella esta sola con las hijas y que el vive aparte desde hace muchos años. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• A la testimonial de la ciudadana VIANNEY PATRICIA ARRAEZ ALCANTARA, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que no posee ningún impedimento en declarar; que conoce a los dos de vista y trato; que tiene el conocimiento que el señor Álvaro la abandono hace mucho tiempo; que tiene el conocimiento que ellos están casados pero que el la abandono; que le consta todo lo declarado porque es compañera de estudio de una de las hijas. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


*A la declaración testimonial rendida en fecha 14/2/2013, se desprende lo siguiente:

• A la testimonial del ciudadano FERNANDO ALFREDO SUAREZ LUZARDO, promovido por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que no tiene impedimento en declarar en el juicio; que conoce a los cónyuges suficientemente y ampliamente; que le consta que Álvaro y Francy han permanecidos casados y que criaron 4 hijas; que le consta que alrededor de 18 años duro su vida matrimonial; que le consta que el señor Álvaro abandono el hogar hace unos 6 años y que le consta a ella y los vecinos que el tiene una nueva esposa; que le consta que ella como trabajadora social intento que ellos volvieran pero fue infructuoso; que le consta lo declarado por la amistad en el transcurso de unos cuantos años que ha tenido con las personas nombradas por eso asumió se testigo.


Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:


Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

... (omissis)...
2º El abandono voluntario….”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.



Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: La ciudadana FRANCY IVONNE BERBESI RIOS, demandó a su cónyuge ALVARO RINCON CARDOZO por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios la parte actora FRANCY IVONNE BERBESI RIOS, se hizo presente; en cuanto a la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado tal como se evidencia de las actuación de fechas 4/10/2012 y 19/11/2012; en la cual la parte actora insistió en continuar con el proceso del divorcio.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y algunos en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como la prueba de testimonial de los ciudadanos REYBA JEANETTE BRICEÑO DURAN, VIANNEY PATRICIA ARRAEZ ALCANTARA y FERNANDO ALFREDO SUAREZ LUZARDO, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de la misma se evidencia suficientemente La Causal invocada.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.





Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).


De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:


“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”





QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece


SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que todo transcurría en normal armonía entre ellos pero el 8 de enero del año 2000, su cónyuge se marcho, es decir, abandono el hogar y dejo de atender a su cónyuge y a las tres hijas y que hoy en día ya el ha formado una nueva familia, que su cónyuge la abandono ya hace mas de trece (13) años por lo cual se produjo el abandono voluntario, desde entonces y hasta la presente fecha existe una separación de hecho, hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa, es decir, la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casada” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana FRANCY IVONNE BERBESI RIOS contra el ciudadano ALVARO RINCON CARDOZO, plenamente identificados en autos, con base en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.


SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre FRANCY IVONNE BERBESI RIOS y ALVARO RINCON CARDOZO, por ante la Antigua Prefectura del Municipio Pedro Maria Morantes del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira hoy en día Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha ocho (8) de abril de 1.988, según Acta de Matrimonio Nº 53.


TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes. Por cuanto las partes se encuentran a derecho se hace innecesaria su notificación.



CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria



JMCZ/DAS
Exp: 21.427.


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.