REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11/06/2013

203° y 154°

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal de la revisión de las actas procesales, observa lo siguiente:

Mediante escrito de fecha 04/08/2011 (f. 1 y 2) el ciudadano JOSE DARIO LOPEZ URDINOLA, asistido del abogado ANTONIO JOSE PERDOMO Con Inpreabogado No. 37.719, interpuso demanda de Nulidad de Matrimonio contra la ciudadana CINDY NATHALY CARRERO MARTINEZ.

Al folio 3 y 13 corre inserta nota realizada por la Secretaria del Tribunal señalando que recibió los recaudos para la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 17/10/2011, se le dio entrada al presente expediente, y se acordó oficiar al SAIME a los fines de que indicará si el No. de Cédula de Identidad No. V- 19.976.482 pertenece a la ciudadana CINDY NATHALY CARRERO e indicará a quien pertenecía el mismo.

En fecha 18/11/2011, se recibió respuesta del SAIME informando que el No. de Cédula V- 19.976.482 pertenece a la ciudadana JURADO VELASQUEZ ESTEFANI CONSOLACIÓN.

Por auto de fecha 22/11/2011 (f. 30) se instó a la parte a suministrar los datos pertenecientes a la ciudadana CINDY NATHALY CARRERO

Por auto de fecha 23/01/2012, (f. 32) se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada de autos, se libró el edicto para los terceros interesados y la notificación del ministerio público.

Mediante diligencia de fecha 14/02/2012 (f. 36) se encuentra la consignación del edicto publicado en el Diario La Nación.

Por auto de fecha 21/03/2012 (f. 42 al 45) el tribunal acordó oficiar al CNE a los fines de que informará la dirección de la ciudadana JURADO VELASQUEZ ESTEFANI DE LA CONSOLACIÓN.

Al folio 50, se encuentra inserto oficio enviado por el CNE.

Por auto de fecha 04/07/2012, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación.

Mediante diligencia de fecha 16/07/2012, el alguacil del tribunal informó que le fueron entregados los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 30/07/2012, se recibió oficio de parte del SAIME.

Al folio 41, se encuentra inserta diligencia del alguacil informando que se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 03/10/2012, (f. 42) la ciudadana ESTEFANI CONSOLACIÓN JURADO, asistida de la abogado DORLY VELASQUEZ con Inpreabogado No. 118.513, manifestó que le corresponde el No. de Cédula 19.976.482 y solicitó se oficiará al CNE.

Por auto de fecha 05/10/2012 (f. 45) se acordó oficiar al CNE a los fines de que verificará si el No. de Cédula 19.976.482, de la ciudadana ESTEFANI CONSOLACIÓN JURADO eran ciertos.

En fecha 14/12/2012, se recibió respuesta de parte del SAIME informando los datos de la ciudadana ESTEFANI CONSOLACIÓN JURADO.
De las consideraciones anteriormente indicadas, así como también de la revisión de las actas procesales en la presente causa, se evidencia con meridiana claridad que la presente demanda se admitió el 23/01/2012 (f. 32) y no consta en autos que la parte actora dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la misma haya dado impulso procesal a la citación personal de la ciudadana CINDY NATHALY CARRERO, sino lo hizo seis meses después tal y como se evidencia al folio 57, cuando el alguacil del tribunal manifiesta que el abogado ANTONIO PERDOMO consignó los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa, estando en curso a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)”.

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterios que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto lo anteriormente señalado en los párrafos que anteceden, este Tribunal DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 21.225
JMCZ/ar

En la misma fecha, se libró la boleta de notificación y se entregó al alguacil.