REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEYDDY LORENA RODRIGUEZ VILLADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.018, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 125.850.

PARTE DEMANDADA: CORNELIS TELESFORO VAN DER BLIEK, Arubano (Holandés), mayor de edad, con Pasaporte Nº ND0916073, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.962.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 21.128-2011.
PARTE NARRATIVA


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 de Mayo de 2011 (Fls. 1 y 2), la parte actora LEYDDY LORENA RODRIGUEZ VILLADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.018, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, alega que en fecha 17 de Junio de (2005), contrajo matrimonio Civil con el ciudadano CORNELIS TELESFORO VAN DER BLIEK, Arubano (Holandés), mayor de edad, con Pasaporte Nº ND0916073, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por ante el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira según Acta de Matrimonio N° 40; que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 13 de La Urbanización La Pradera N° 6-80 de la ciudad de Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, donde convivía con su cónyuge ininterrumpidamente hasta que comenzaron los problemas y su conyugue el 15/2/2006, decidió abandonar nuestro hogar, sin motivo suficiente para ello, desde entonces ha sido imposible la comunicación con el y no ha manifestado ningún interés en recuperar el matrimonio; que por tal motivo es que procede a demandar como a efecto lo hace a su cónyuge CORNELIS TELESFORO VAN DER BLIEK por Divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, esto es por Abandono Voluntario.
.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2011 (f. 9), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano CORNELIS TELESFORO VAN DER BLIEK; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación, comisionando al Juzgado del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 511 para la practica de la misma.


OTRAS ACTUACIONES

En fecha 9 de junio de 2011, se hizo presente el Alguacil del Tribunal informa que le suministraron los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.


NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación, firmada por la fiscal Katy Galvis Flores, Funcionaria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


OTRAS ACTUACIONES

En fecha 14 de junio de 2011, se hizo presente el Alguacil del Tribunal e informa que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora para la citación del demandado y que al tocar la puerta nadie salio.

En fecha 21 de junio de 2011, informa el Alguacil del Tribunal que se traslado nuevamente a la dirección suministrada por la parte actora para citar al demandado y después de tocar reiteradamente la puerta no logro conseguir nuevamente al mismo.

En fecha 27 de junio de 2011, se hizo presente la apoderada de la parte actora y solicito al Tribunal se libre la citación por cartel.

En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal acuerda la citación por cartel solicitada en fecha 29/6/2011.

En fecha 7 de diciembre de 2011, la apoderada de la parte actora consigna el cartel de citación.

En fecha 14 de diciembre de 2011, fijo el respectivo cartel de citación.

En fecha 3 de febrero de 2012, la apoderada de la parte actora solicito se nombre defensor ad-litem, en la misma fecha se nombra a la defensor ad-litem abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA.

En fecha 28 de febrero de 2012, la defensor ad-litem acepto el cargo.

En fecha 2 de marzo de 2012, se realizo el acto de juramentación de la defensor ad-litem.

En fecha 11 de abril de 2012, informa el Alguacil del Tribunal que le entrego la citación a la defensor ad-litem.

En fecha 15 de mayo de 2012, la defensor ad-litem solicito se oficie al saime.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado por la defensor ad-litem en fecha 15/5/2012.


ACTOS CONCILIATORIOS

En fecha, 28 de mayo de 2012, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia de la demandante ciudadana LEYDDY LORENA RODRIGUEZ VILLADA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.018, asistido por su apoderada abogada GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.850; asimismo se encuentra presente la abogada defensor ad-litem ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.962, se deja constancia que el Fiscal Publico no se hizo presente, la ciudadana demandante insistió en continuar con la demanda, por cuanto no ha habido reconciliación entre las partes y la defensor ad-litem expuso que ha hecho todo lo posible por localizar a su defendido siendo infructuoso.


En fecha, 13 de julio de 2012, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la demandante ciudadana LEYDDY LORENA RODRIGUEZ VILLADA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.018, asistido por su apoderada abogada GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.850; asimismo se encuentra presente la abogada defensor ad-litem ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.962, se deja constancia que el Fiscal Publico no se hizo presente, la ciudadana demandante insistió en continuar con la demanda, por cuanto no ha habido reconciliación entre las partes.


CONTESTACIÓN

En fecha, 20 de julio de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la Demanda con la asistencia de la apoderada de la parte actora abogada GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.850; asimismo se encuentra presente la abogada defensor ad-litem ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.962, esta ultima consigna cuatro (4) folios útiles del escrito de contestación de la demanda; e igualmente se deja constancia que la ciudadana demandada, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado.



PROMOCIÓN DE PRUEBAS


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha, 17 de septiembre de 2012, la abogada GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.850; presentó escrito de Pruebas, mediante el cual Promueve lo siguiente: 1) El merito favorable en autos; 2) Los siguientes testigos: LMONIKA LIZBETH CHACON WILCHEZ y MARIA GABRIELA PERNIA SANCHEZ; 3) El merito favorable de los carteles de citación.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14 de agosto de 2012, la abogada defensor ad-litem ANGEÑLICA MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.962; presento escrito de pruebas, mediante el cual promueve lo siguiente: 1) El merito favorable de autos; 2) El merito favorable del Cartel de notificación; 3) El merito favorable del fax que envió al departamento de movimientos migratorios en caracas.


OTRAS ACTUACIONES

En fecha 18 de septiembre de 2012, se agregan las pruebas de la parte demandante y demandada.






ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha, 25 de septiembre de 2012, se admiten las pruebas consignadas por la parte demandante y demandada.


OTRAS ACTUACIONES

En fecha 11 de octubre de 2012, se hizo presente la abogada GISELA SANCHEZ PRIETO y solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales.

En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 15/10/2012.

En fecha 19 de octubre de 2012, se realizaron las evacuaciones de los testigos solicitados por la parte demandante.


PARTE MOTIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, puesto que de la revisión de las actas procesales se evidenció promoción de pruebas de la parte demandante y demandada.




VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

*Al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, donde invoca una serie de argumentos todos desprendidos de autos, considera este jurisdicente que se refiere al mérito favorable de autos, en tal sentido, cabe destacar que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.


*Al Acta de Matrimonio Nº 40, de fecha 17 de junio de 2005; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos CORNELIS TELESFORO VAN DER BLIECK y LEYDDY LORENA RODRIGUEZ VILLADA, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en la fecha indicada.

*A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 19/10/2012, se desprende lo siguiente:

• A la testimonial de la ciudadana MONICA LIZBETH CHACON WILCHEZ, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce a LORENA desde hace 15 años y ha CORNELIS desde el 2004 cuando empezaron a salir; que ha ella la invitaron al matrimonio en el 2005 que por eso sabe que se casaron; que le consta que CORNELIS la abandono porque se consiguió a la mama de ella y le dijo que la había dejado como al principio del año 2006; en este estado pasa a repreguntar la abogada defensor ad-litem y la testigo estuvo conteste en responder: que CORNELIS es una persona alta, acuerpada, pelo claro y ojos claros; que conoce a CORNELIS desde el año 2004 que fue cuando ellos empezaron a salir; que la ultima ves que vio a CORNELIS fue en el año 2006; que le consta que ellos tenían una relación normal buena. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


• A la testimonial de la ciudadana MARIA GABRIELA PERNIA SANCHEZ, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce a LORENA desde hace 10 años y ha CORNELIS desde hace 9 años como desde el 2003; que ella sepa ellos se casaron en el 2005 y por eso son cónyuges; que le consta que CORNELIS la abandono que el porque no le consta; en este estado pasa a repreguntar la abogada defensor ad-litem y la testigo estuvo conteste en responder: que como todo europeo CORNELIS es una persona alta, catire, ojos azules y acuerpadito; que la ultima ves que vio a CORNELIS fue a finales de 2005; que le consta que ellos en cuanto al trato se veían bien, como una pareja al menos se veía bien. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

*Al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, donde invoca una serie de argumentos todos desprendidos de autos, considera este jurisdicente que se refiere al mérito favorable de autos, en tal sentido, cabe destacar que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.


Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:


Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario….”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: La ciudadana LEYDDY LORENA RODRIGUEZ VILLADA, demandó a su cónyuge CORNELIS por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios la parte actora LEYDDY LORENA RODRIGUEZ VILLADA, se hizo presente y asistida por su apoderada GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO; asimismo se hizo presente la defensor ad-litem ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, tal como se evidencia de las actuación de fechas 28/5/2012 y 13/7/2012; en la cual la parte actora insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 20/7/2012.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y algunos en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como la prueba de testimonial de los ciudadanos MONIKA LIZBETH CHACON WILCHEZ y MARIA GABRIELA PERNIA SANCHEZ, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de la misma se evidencia suficientemente La Causal invocada.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.


Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).


De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).


De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:


“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”



QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece


SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que vivieron tranquilos e ininterrumpidamente hasta que comenzaron los problemas y su cónyuge, decidió irse del hogar el 15 de febrero del año 2006, desde entonces ha sido imposible la comunicación con el, desde entonces y hasta la presente fecha existe una separación de hecho, hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa, es decir, la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana LEYDDY LORENA RODRIGUEZ VILLADA contra la ciudadana CORNELIS TELESFORO VAN DER BLIEK, plenamente identificados en autos, con base en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.


SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre LEYDDY LORENA RODRIGUEZ VILLADA y CORNELIS TELESFORO VAN DER BLIEK, por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Bolívar, hoy en día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de junio de 2005, según Acta de Matrimonio Nº 40.


TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes.


CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.



QUINTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Elizabeth Becerra Sánchez
Secretaria Accidental


JMCZ/DAS
Exp: 21.128.


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación.