REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
ISAIAS ENRIQUE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.502.217, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Wilmer Mora.

FISCAL
Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.

DELITOS
Uso Indebido de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad Agravada.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2013, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró absuelto por unanimidad del Tribunal Mixto, en virtud del principio in dubio pro reo al acusado Isaías Enrique Torrealba, de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218.1 eiusdem, en perjuicio del Orden Público.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 26 de marzo de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada acordó solicitar al Tribunal de Juicio, con carácter urgente, las tablillas de audiencia correspondientes a los meses de diciembre 2011 y enero 2012. Se libró oficio número 876.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 05 de abril de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de la Norma Adjetiva Penal.

En fecha 23 de abril de 2013, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no se había podido hacer efectiva la notificación del acusado de autos, al haber cambiado de residencia, razón por la cual esta Alzada acordó diferir la misma y fijó nuevamente para la décima audiencia, a las diez de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación lo siguiente:

“En horas de la noche del día 18 de Agosto de 2010, la ciudadana Carmen Escalante, se encontraba en la población de Cordero, Municipio Andrés Bello, del Estado (sic) Táchira, a bordo de un vehículo, en compañía de su hija de meses de nacida y de unos adolescentes, cuando observó que un vehículo spark azul, estaba muy cerca de su camioneta, a lo que se cedió el paso para que la adelantara lo cual ocurrió, continuando su marcha, y al detenerse también se detuvo el vehículo que la seguía, luego continuo su recorrido tomando la vía que conduce a San Cristóbal por la autopista Antonio José de Sucre, y al ver que el vehículo spark trataba de sobrepasarla impidiéndole que la alcanzara, se comunicó con su esposo el ciudadano Leónidas Lago, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Táchira, por lo cual este informo de inmediato a la policía del Estado (sic) Táchira, a lo que los funcionarios desplegaron un dispositivo de seguridad para ubicar los vehículos involucrados, aconteció que a la altura del Centro Comercial Sambil, el conductor del Spark comienza a efectuar unos disparos hacia su camioneta, logrando impactarla en la parte trasera de la misma, la víctima continuo su recorrido a gran velocidad, ingresando al estacionamiento de la Policía donde fue auxiliada y quienes le dieron la voz de alto al conductor del Spark, quien hizo caso omiso dirigiéndose al sector de la redoma de la antigua Universidad de los Andes donde se encontraban unos funcionarios de la policía del Estado (sic) Táchira, quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso el conductor del Spark, el cual hizo varias detonaciones con un arma de fuego contra la comisión policial, continuo la persecución y el conductor del Spark no paraba su marcha y realizando detonaciones, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de realizar seis (6) detonaciones en dirección a los neumáticos, logrando la detención, observando los funcionarios policiales que el conductor tenia prendas militares de las utilizadas en la Guardia Nacional Bolivariana. Fue realizada la inspección al vehículo encontrando un arma de fuego y un cargador con capacidad para cinco (5) balas”.

En fecha 23 de febrero de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 14 de diciembre de 2012, publicándose el íntegro de la sentencia en fecha 23 de enero de 2013.

Mediante escrito presentado el día 07 de febrero 2013, el Abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.



DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 10 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.

Luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de que se encontraban presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryoth Ñañez, el acusado Isaías Enrique Torrealba, el defensor público penal abogado Wilmer Mora y la víctima Carmen Yorley Escalante.

Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryoth Ñañez, quien expuso: “Ciudadano jueces, en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, ratifico el escrito de apelación presentada en la oportunidad legal por el Fiscal del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, mediante la cual absolvió al ciudadano Isaías Torrealba, fundamentando este recurso en el vicio previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por falta de motivación de la sentencia, pues una vez vista y analizada la sentencia la ciudadana juez no realiza un proceso del debido análisis ni valora en forma exhaustiva las pruebas llevadas al juicio oral y público, y podría también invocarse la ilogicidad en el fallo, pues la ciudadana juez en la sentencia da por probado el hecho, pero procede a absolver al ciudadano, no declarando la autoría o participación del ciudadano, lo cual se traduce en una violación en contra del acusado, pues cada persona debe saber el porqué se le absuelve o condena, por estos razonamientos que realizamos, básicamente por inmotivación de la sentencia, que pedimos revisen, es por lo que pido se anule la sentencia y se ordene la realización de nuevo juicio oral y público, es todo”.

Luego de ello se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Wilmer Mora, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso:”El Ministerio Público señala ilogicidad manifiesta y falta de motivación en la sentencia en su escrito de apelación, pero es el caso que de la revisión de la sentencia emitida por el tribunal de juicio, se desprende que la misma cumple con todos los parámetros de ley, además de ello que llama la atención que el Ministerio Público señala ilogicidad en cuanto al hecho demostrado, más no el grado de participación del ciudadano, esto es por qué del juicio se desprendieron los hechos, más no se determinó a ciencia cierta quien fue el responsable de los delitos imputados y esto se origino de la serie de contradicciones señaladas en juicio por los testigos y funcionarios y que llevó al tribunal mixto a dictar una sentencia absolutoria en virtud del principio indubio pro reo, pues la duda favorecía al reo, ya que se determinó que el vehículo que persiguió a la ciudadano no era el de mi representado, por ello considera este defensor que la sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que pido se ratifique la sentencia recurrida, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Isaías Enrique Torrealba, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando:”Yo soy inocente de todos estos hechos que están suficientemente determinados en la investigación y el expediente que fue llevado y prueba de eso como lo dijo el doctor Mora, existen otra serie de hechos que violentaron inclusive mis derechos, yo estuve detenido por treinta días por señalárseme delitos de homicidio, uso de arma, resistencia, pero es el caso que yo en ningún momento atente contra persona alguna, todo esto afectó mi cargo, en ningún momento he eludido mi responsabilidad, igualmente en esa investigación si se hubiese conducido como debe ser; es decir, con imparcialidad, pues nosotros presentamos documentos, pruebas para que se aclarara la situación y sin embargo no se hizo, la intención que se vio en ese caso era que me trasladaran para Santa Ana o el Cuartel de Prisiones, donde yo se que ocurren una serie de hechos y lo que se quería que intentaran en contra de mi vida, pues existen personas que quieren perjudicarme, es todo”.

Por último se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Carmen Yorley Escalante, en su condición de víctima, quien expuso: “Realmente estoy aquí no como profesional, porque soy abogado en ejercicio, estoy como víctima y lo hago porque no estoy conforme con la decisión emitida por el tribunal de juicio cuatro, fue duro lo que yo sufrí con mi hija, el señor me persiguió con su vehículo, se señalaron dos delitos como lo fueron el de uso de arma de fuego y resistencia de autoridad, si hubo controversia con el uso de arma, también lo es que el delito de resistencia a la autoridad quedo plenamente determinado, no hubo duda, cuando el ciudadano defensor hace hincapié en unas contradicciones, pero es el caso que una son de forma y otras de fondo, y señala que un funcionario señaló que existía una contradicción en cuanto a unos seriales del vehículo, pero esto no es de fondo y se pudo realizar una tercera experticia; además de ello quiero señalar que la juez es esposa de un funcionario militar el cual era subalterno del ciudadano Isaías Enrique Torrealba, pienso que de allí no existió imparcialidad por lo cual considero que este caso lo que debió conocer otro tribunal, y estoy aquí como víctima de un hecho que junto con mi hija pudimos morir, yo se muy bien la persona que yo vi, se muy bien de la persona que me sacó una pistola, estoy hablando de corazón y porque quiero que se haga justicia, es todo”.

El Juez Marco Medina, preguntó a la defensa, y este respondió que solicitaba ante el Ministerio Público, una prueba pericial de acoplamiento entre el vehículo Spart y Daewoo, pero no se practicó, pero que el funcionario dejó sentado que el Spart no tenía ninguna clase de abollamiento y el Daewoo si. Seguidamente preguntó al representante fiscal, y este respondió que en la actualidad es fiscal de juicio, más no fue investigador en el caso, pero consideraba que en la causa se determinó a través del Ministerio Público el porqué se negó.

Luego se le preguntó a la ciudadana Carmen Yorley Escalante, en cuánto a su condición de víctima y esta señaló que se le dio la condición de víctima, pues fue la denunciante, y en primer momento se señala el hecho como robo de vehículo, luego de homicidio en grado de frustración, pero nunca supo que paso con ese pronunciamiento. Que fue funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, al igual que su esposo lo es, el vehículo estaba recién pintado y desconocía de la persecución, pensó que la persecución era contra el esposo, luego se llevaron otras series de hipótesis, como lo es el robo del vehículo, pero nunca se llegó a determinar ello.

Por último se le requiere al ciudadano representante del Ministerio Público, que realice un breve esbozo de los hechos, procediendo este a realizarlo. Señalando igualmente que se dejó constancia de llamada al 171.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES

1) Declaración testifical del funcionario policial JULIO CESAR ROJAS DÍAZ, (…), manifestó lo siguiente: “(Omissis)”.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, quien deja acreditado que pertenece a la Policía del Estado Táchira, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, dejando acreditado que se encontraba laborando en la entrada de Barrancas, en un punto de control móvil, cuando recibió reporte de la central de patrullas de la Policía del Estado que un vehículo Runner estaba siendo perseguido y le estaban haciendo detonaciones, que escuchó a la altura del Centro Comercial el Sambil detonaciones, que procedió a verificar la información observando a la altura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los vehículos involucrados, escuchando detonaciones sin poder determinar de qué vehículo salieron las mismas, que el vehículo Runner entró al CICPC (sic), que procedieron a detener el otro vehículo y allí estaba el acusado, que luego emprendió veloz huida por el Barrio Rómulo Gallegos e impacto con un vehículo taxi, incorporándose nuevamente a la vía, huyendo del lugar, que el vehículo agarró la vía de la avenida marginal del torbes (sic), pasando nuevamente por el canal bajando del CICPC, que en el elevado de Puente Real, trataron otros funcionarios de detenerlo colocándole una barricada y el acusado les tiro el carro, siguiendo a la autopista del Sambil y al finalizar la autopista vía Táriba le efectuaron detonaciones a los cauchos y allí fue donde se detuvo.

Deja acreditado el testigo, que le realizaron inspección al vehículo que era conducido por el acusado, que dentro del mismo se consiguió un arma de fuego y otras evidencias, que el acusado no estaba uniformado al momento de la aprehensión, que dentro del vehículo había un fuerte olor etílico, que iba sólo una persona en el vehículo, que no había tráfico durante la persecución, que no sabe de qué vehículo salieron las detonaciones que escuchó. Asimismo, deja acreditado el testigo que durante la persecución no se incorporó algún otro funcionario de ningún otro organismo, que sólo estaba él y su compañero de apellido Rojas. Deja acreditado el testigo, que vio a los funcionarios del CICPC (sic) al final de la autopista donde se dio la detención del ciudadano, que luego llegaron funcionarios de la Guardia Nacional, y que quien incautó el arma de fuego del acusado fue el Inspector Torres, quien llegó al procedimiento cuando se encontraban la persecución a la altura del elevado de Puente Real a dirección del Sambil.

2) Declaración testifical del funcionario policial JESÚS ALFREDO TORRES VELAZQUEZ, (…), manifestó: “(Omissis)

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial, quien deja acreditado con su testimonio que participó en el procedimiento en virtud de haber recibido un reporte, cuando se encontraba en Barrio Obrero de esta ciudad, además que el inspector Botello lo llamó y le dijo que un vehículo estaba persiguiendo a otro vehículo, que se trataba de una camioneta que era conducida por la esposa de un funcionario, por lo que se procedió a avisar a todos los puntos de control para hacer el respectivo cierre de la ciudad que iba desde venetubos por la autopista, el elevado de Puente Real, en los dos sentidos y la redoma de la Ula, que procedió a incorporarse a la persecución en la motocicleta donde se desplazaba junto al funcionario Rojas Evelio, que habían otras motos y otras patrullas incorporadas a la persecución, que vio por primera vez a los dos vehículos involucrados por Barrancas, que comenzó la persecución y que nunca perdió de vista al vehículo spark, que estando al frente del CICPC (sic) el spark hizo detonaciones porque ahí entra la camioneta al estacionamiento, que continuó la persecución del vehículo spark por Barrio Rómulo Gallegos, que chocó un vehículo taxi y se dio a la fuga agarrando la Avenida Marginal del Torbes, se le daba la voz de alta y no se paraba, que hacía detonaciones, hasta que lograron interceptarlo al final de la autopista de Táriba. Deja acreditado el testimonio del testigo, que debido al dispositivo de cierre de la ciudad había mucha cola.

Deja acreditado el testigo, que observó que las detonaciones la hacía el que conducía el vehículo spark, que observó a tres personas dentro del vehículo spark. Así como que, el conductor del vehículo spark era un funcionario de la Guardia Nacional que portaba su uniforme de patriota y tenía el grado de Coronel de dicha institución, quien al parecer estaba bajo los efectos del alcohol, que se realizó la inspección al acusado y al vehículo, encontrando dentro del vehículo unos casquillos. Deja acreditado el testigo, que en el procedimiento no llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que llegaron fue a la Comandancia de la Policía, que en la persecución había un número significativo de funcionarios de la policía en motos y patrullas, y que al momento de la aprehensión llegaron de otros organismos.

Deja acreditado el testigo, que la aprehensión del acusado la realizó el Inspector Rojas, que el arma de fuego la tenía el acusado en la cintura, y que quien la incautó fue el funcionario Evelio Rojas como evidencia y se trasladaron al depósito de receptoría de la Comandancia de la Policía para ser enviada el arma de fuego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3) Declaración testifical de la Ciudadana YOLIMAR CASTRO VELEZ, (…) manifestar el mismo que no tiene ningún tipo de vínculo con el acusado y exhibirle la Inspección N° 3967, a los fines de que ratifique contenido y firma, manifestó la testigo lo siguiente: “(Omissis).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la experta adscrita al CICPC (sic) que practicó la Inspección N° 3967, con la finalidad de determinar si existía la presencia de iones de nitrito y nitrato en el vehículo conducido por el acusado de autos. Asimismo, deja acreditado la testigo que se trata de una prueba de orientación, por cuanto esos mismos elementos pueden estar presentes en otros productos como los detergentes, metalúrgicas y no necesariamente la persona haya disparado.

Deja acreditado la testigo, que practicó de manera inmediata la inspección por orden del Jefe del CICPC (sic), ya que estaban involucrados en el hecho una ex funcionaria del CICPC (sic) y un funcionario militar, que no observó que el vehículo tuviera algún impacto producido por arma de fuego, que si no dejó constancia en la experticia es porque no tenía impactos de bala, que en algunas partes del vehículo resultó positivo la presencia de iones de nitrito y nitrato, como lo es marco de la ventana puerta del piloto, espaldar del asiento del piloto, parte inferior del asiento del piloto, volante, puerta del piloto, marco de la ventana del copiloto, puerta del copiloto, espaldar del asiento del copiloto, parte inferior del asiento del copiloto, tablero área del copiloto, guantera área de la palanca de los cambios. Asimismo, deja acreditado la testigo que por los rastros de iones de nitrito y nitrato pudo haber varias personas disparando o haberse disparado en varias direcciones.

4) Declaración testifical del funcionario GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, (…), quien después de serle tomado el juramento de ley y manifestar no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y al serle expuesta la Experticia N° 1472 de fecha 18 de agosto de 2010 expuso lo siguiente: “(Omissis).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC (sic), quien deja acreditado que practicó las experticias signadas con los Nros.- 1472 y 1473, sobre los vehículos involucrados en la presente causa. Asimismo, que la experticia practicada al vehículo spark se dejó constancia del estado en que se encontraban sus seriales de identificación, así como el hecho de haber tomado las improntas de tales seriales; impronta ésta que no se encuentra agregada a la experticia, dejándose constancia de que los seriales de identificación se encuentran original. Asimismo, deja acreditado el testigo, que le practicó la experticia al vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo 4Runner, en donde se dejó constancia que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original.

5) Declaración testifical del funcionario LUIS ORLANDO SANCHEZ, (…), quien luego del juramento de ley expuso no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesta la Experticia N° 1472 expuso lo siguiente: “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC (sic), quien deja acreditado que practicó las experticias signadas con los Nros.- 1472 y 1473, sobre los vehículos involucrados en la presente causa. Asimismo, que la experticia practicada al vehículo spark se dejó constancia del estado en que se encontraban sus seriales de identificación, así como el hecho de haber tomado las improntas de tales seriales, impronta ésta que no se encuentra agregada a la experticia, dejándose constancia de que los seriales de identificación se encuentran original. Asimismo, deja acreditado el testigo, que le practicó la experticia al vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo 4Runner, en donde se dejó constancia que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original.

6) Declaración testifical de la ciudadana CARMEN YORLEY ESCALANTE, (...) manifestar el mismo que no tiene ningún tipo de vínculo con el acusado manifestó: “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la víctima, quien deja acreditado con su testimonio que el día de los hechos, se encontraba conduciendo el vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, y dentro del mismo se encontraba su prima, su hermano y su hija, que al momento de llegar a cordero (sic), que es el sitio donde ella reside, observó un vehículo spark de color azul quien la venía siguiendo, por lo que llamó a su prima para que saliera de su casa y observara pero que cuando llegó a la casa de la prima y recortó la velocidad, ésta aún no había salido, y observó que del vehículo spark trató de descender una persona portando un arma de fuego, por lo que decidió huir del lugar, llamando por teléfono a su esposo, el ciudadano Leonidas Lagos, quien es funcionario activo del CICPC (sic), a quien le dio aviso de estar siendo perseguida por un vehículo para despojarla del mismo, por lo que decidió huir hasta la ciudad de San Cristóbal, que a la altura del Centro Comercial Sambil, escuchó las detonaciones, que se dirigió hasta la sede del CICPC (sic), allí la estaban esperando, que salieron a perseguir al vehículo spark, que sabe que una comisión del CICPC (sic) la estaba buscando ya que tenían conocimiento que la estaban persiguiendo.

Deja acreditado la testigo, que fue el acusado quien le disparó, ya que en todo momento se dio cuenta que el conductor del vehículo era una persona calva, de poco pelo, y que además observó que dentro del vehículo habían varias personas, que en el puesto del copiloto iba una persona que llevaba chaqueta negra.

7) Declaración testifical del ciudadano JOSE DAVID VIVAS TORRES, (…), funcionario adscrito al CICPC (sic); luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar el mismo que no tiene ningún tipo de vínculo con el acusado, le fue puesto de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4013 de fecha 30-08-2010, inserto al folio 106 y su vuelto de la pieza I de la presente causa, y al respecto expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. Hice el reconocimiento legal por pedimento de la brigada de vehículos. (Omissis).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC (sic), quien deja acreditado con su testimonio haber practicado el reconocimiento legal signado con el No.- 4013, de fecha 30/08/2010, practicado sobre las evidencias que fueron encontradas dentro del vehículo spark, propiedad del acusado de autos, como lo son un casco, dos gorras, un segmento de cuerda y un facsímil de matrícula, en donde se deja constancia de las características físicas de cada una de ellas.

8) Declaración testifical del ciudadano LEONIDAS LAGOS, (…), funcionario adscrito al CICPC (sic), quien después de serle tomado el juramento de ley y manifestar no tener ningún tipo de vínculo con el acusado, manifestó: “(Omissis)

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del esposo de la víctima, quien deja acreditado con su testimonio, que para el momento de los hechos laboraba en San Cristóbal, en la unidad de Anti Extorsión y Secuestro y para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba de comisión en Maracaibo, Estado (sic) Zulia. Asimismo, deja acreditado el testigo, que el día de los hechos su esposa lo llamó por teléfono indicándole que al momento de llegar a Cordero, que es donde tienen su residencia, iba siendo perseguida por un vehículo spark, que cuando trató de estacionarse en la residencia de un familiar, observó que del vehículo spark descendieron dos personas con armas de fuego, que el conductor llevaba una chaqueta negra, por lo que su esposa opto (sic) por huir hacia la ciudad de San Cristóbal, hasta la sede del CICPC (sic), que iba a velocidad, que él le dijo que en la redoma del faro recortara la velocidad y luego volviera a tomar velocidad, que a la altura del centro comercial sambil, su esposa le dijo que le habían disparado, que su esposa llegó hasta la sede del CICPC (sic), y que tiene conocimiento que el vehículo spark continúo la huida, chocó en el barrio Rómulo Gallegos con un vehículo taxi, y fue detenido en la redoma de la ULA. Asimismo, deja acreditado el testigo, que cuando recibió la información por parte de su esposa de los hechos, procedió a llamar por teléfono a funcionarios de la policía para pedirles ayuda.

9) Declaración testifical del funcionario EVELIO ALFONSO ROJAS, (…), funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien después de serle tomado el juramento de ley y manifestar no tener ningún tipo de vínculo con el acusado, le fue puesto de manifiesto el Acta (sic) Policial (sic) de fecha 18-08-2010 inserta a los folios 3 y 4 de la Pieza I de la presente causa y al respecto manifestó: “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado (sic) Táchira, quien deja acreditado con su testimonio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, señalando que se encontraba de servicio altura del terminal de pasajeros, en compañía del funcionario Julio Cesar Rojas, cuando escucharon un reporte realizado por un compañero de la policía de apellido Roso, quien les indicaba que a la altura de la Marginal del Torbes había una persecución de un vehículo, por lo que ambos funcionarios optaron por dirigirse a la redoma de la ULA, observando el vehículo con las características señaladas, venía siendo seguido por una moto de la policía con dos funcionarios, que del vehículo les hicieron detonaciones, incorporándose él, junto a su compañero el Inspector Jesús Torres, con el que se encontraba, a la persecución del mismo vehículo, perdiéndolo de vista por un momento en el Barrio Rómulo Gallegos, posteriormente volvió a observar el vehículo quien se incorporó a la troncal 5 agarrando la vía de la avenida marginal del torbes, bajando por el frente de la sede del CICPC (sic), que un taxista le informó que el vehículo que perseguían le acaba de chocar el carro a él, que continuó la huida y a la altura de la pasarela de puente real, funcionarios policiales que se encontraban allí le dan la voz de alto a ese vehículo, cuyo conductor no se detuvo y tumbo unos conos que se habían colocado allí para lograr que se detuviera, y no se detuvo haciéndole detonaciones a esa comisión policial que se encontraba allí, realizando igual procedimiento funcionarios que se encontraban a la altura de venetubos, tirándoles el carro y realizándoles unas detonaciones a los policías y siguió, y a la altura de Tucapé el vehículo se detuvo ya que ellos le habían realizado detonaciones a los neumáticos y éstos se encontraban ya espichados. Deja acreditado el testigo, que cuando llegó a la altura de la ULA que fue el primer sitio donde él llegó junto al Inspector Torres, observó que el vehículo spark estaba siendo perseguido por una moto de la policía a bordo de dos compañeros policiales uno de ellos es de apellido Rojas, y el otro no sabe el nombre, y es allí estando en la redoma de la ULA donde él arranca a perseguirlo en compañía del inspector Jesús Torres, que el vehículo spark iba con los vidrios arriba y por ello no pudo observar cuantas personas iban a bordo de ese vehículo, que iba cerca del vehículo y que del puesto del conductor le hacían detonaciones, sin embargo no observó el arma de fuego. Deja acreditado el testigo, que al momento en que practicó la aprehensión del acusado le quitó el arma de fuego que tenía, la cual ya no contaba con ningún proyectil. Deja acreditado el testigo, que el conductor del vehículo spark se encontraba uniformado y que tenía aliento etílico. Deja acreditado el testigo, que al momento en que practicó la aprehensión del acusado le quitó el arma de fuego que tenía, la cual ya no contaba con ningún proyectil, y que el conductor del vehículo spark se encontraba uniformado y que tenía aliento etílico. Asimismo, que el vehículo conducido por el acusado de autos, fue llevado al otro día en la mañana a la sede del CICP. Deja acreditado el testigo que al sitio donde se produjo la aprehensión llegaron funcionarios del CICPC (sic).

10) Declaración testifical de la funcionaria EMILYN MAYORCA MARTÍNEZ, (…), quien luego del juramento de ley y serle expuesta la experticia N° 9700-134-LCT-643 expuso lo siguiente: “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC (sic), quien deja acredita haber practicado dos experticia, las signadas con los Nros.- 643 y 4030. Deja acreditado la testigo que realizó la comparación balística de las evidencias que le fueron allegadas, determinándose que las piezas conchas fueron disparadas por el arma de fuego que le fue enviada para su comparación balística. Asimismo, deja acreditado que le realizó la experticia al arma de fuego y a su respectivo cargador en donde se deja constancia de las características propias de los mismos, así como del estado y funcionamiento en la que se encuentra la misma.

11) Declaración testifical del funcionario YOHAN RENNE SUÁREZ, (…), y luego del respectivo juramento de ley manifestó no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y al serle expuesta la Trayectoria Balística N° 4017 expuso lo siguiente: “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC (sic), quien deja acreditado que realizó las trayectorias de balísticas signadas con los Nros.- 4017 y 4018, correspondientes a los vehículos involucrados en la presente causa. Deja acreditado el testigo, que en lo referente a la trayectoria de balística correspondiente al vehículo spark, el mismo presentó 10 orificios y 01 impacto, los cuales presentan las características que permiten encuadrarlos dentro de los originados por el paso y choque de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, y que el tirador se encontraba en la parte posterior derecha del referido vehículo, con el cañón orientado hacia el extremo posterior derecho del mismo.

Asimismo, deja acreditado el testigo que realizó la trayectoria de balística al vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, el cual presentaba un orificio y un impacto, cuyas características permiten encuadrarlos dentro de los originados por el paso y choque de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, y el tirador o tiradores, se encontraba ubicado en la parte posterior de dicho vehículo, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el mismo. Asimismo, que el orificio se encontró en la puerta de la maleta del referido vehículo y el impacto se ubicó en la matrícula trasera del vehículo.

12) Declaración testifical de la ciudadana LISBETH NOHEMI ESCALANTE PÉREZ, (…): “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene la prima de la víctima, quien deja acreditado con su testimonio que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba con sui prima quien conducía una camioneta runner, en compañía de ella y de su hermano y de la hija de la víctima, que llegaron a la localidad de Cordero, y se percataron que la hija de la víctima no tenía leche por lo que decidieron ir a la farmacia, observando que eran seguidas por un vehículo que el carro se les acercó y le vieron que con la mano izquierda tenía un arma fuego, que luego descendió una persona del vehículo que las perseguía el cual era un spark, y esa persona se bajó de la puerta del lado del chofer, que su prima decidió huir hasta San Cristóbal, hasta la sede del CICPC (sic), que llamó al esposo de ella, que el vehículo spark continuaba siguiéndolas, que le disparó a la camioneta, que en el vehículo que la venían siguiendo estaba dos personas el chofer y el copiloto, que al llegar al CICPC (sic) su prima entró allí, y el vehículo que los seguía intentó recortarse pero luego siguió y de ahí salieron a perseguirlos los funcionarios del CICPC (sic).

13) Declaración testifical del ciudadano ANYERSON JESÚS DUGARTE ESCALANTE, “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del hermano de la víctima quien deja acreditado con su testimonio, que se encontraba dentro del vehículo que conducía su hermana la ciudadana Carmen Yorley Escalante, cuando se percató al llegar a Cordero que un vehículo los estaba siguiendo, que le tocaba corneta, y que su hermana pensó que era un vecino que tiene un carro igual, que su hermana llamó por teléfono a un amigo de ella que reside en Cordero para ver si le abría, y que cuando llegaron a la casa y se fueron a estacionar, el conductor del vehículo azul oscuro que los seguía , el cual era el acusado, estaba vestido con una chaqueta negra, sacó la pistola y trató de bajarse, y fue cuando su hermana observó la situación decidió huir del lugar y llegar hasta la sede del CICPC (sic), que a la altura del Sambil sintió que les dispararon tres veces, que al llegar al CICPC (sic) tres funcionarios se encontraban allí y ya le habían abierto el portón, que el conductor del vehículo que los seguía se paró, y luego siguió y que un funcionario del CICPC (sic) que iba detrás a pie, corriendo, siguió el vehículo que los perseguía pero no lo pudo atrapar.

14) Declaración testifical del ciudadano OSCAR ZAMBRANO VIVAS, “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo, quien deja acreditado con su testimonio que se encontraba conduciendo un vehículo taxi, cuando el vehículo que iba persiguiendo la policía chocó el vehículo conducido por él, que eso sucedió al momento en que se escucharon los disparos más abajo del barrio Rómulo Gallegos, que su vehículo fue impactado por el lado derecho, que posteriormente tuvo conocimiento que el conductor del vehículo que lo chocó había sido detenido, por lo que decidió presentarse en la Comandancia de la Policía para ver si le pagaba el choque el aprehendido.

15) Declaración testifical del ciudadano el ciudadano ALBERT DAVID ESCALANTE PÉREZ, “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo, quien deja acreditado con su testimonio que el día de los hechos, se encontraba al frente de su casa con unos amigos, cuando observó que llegó a su residencia el vehículo conducido por la víctima Carmen Yorley Escalante, que observó la presencia de un carro spark de dónde sacaron un arma de fuego, y luego observó que la víctima se fue del sitio, y que el vehículo continuo persiguiéndola, que ante esa situación procedió a montarse en un vehículo terios para ir detrás del carro de la víctima.

16) Declaración testifical del ciudadano el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC (sic), quien deja acreditado con su testimonio que practicó la Experticia de Balística N° 4016, la cual se practicó sobre seis (06) conchas calibre 9 milímetros, dejándose constancia de las características de cada una de ellas, asimismo, se practicó sobre un fragmento de núcleo que originalmente formaba parte del cuerpo de un proyectil de estructura, dejándose constancia de las características del mismo.

17) Declaración testifical de la ciudadana ROSA LAURA ARAZOZA HENAO, “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo, que deja acreditado con su testimonio que el día en que ocurrieron los hechos el acusado de autos, se encontraba en su casa de habitación ubicada en Tucapé de esta ciudad, en donde se celebraba el cumpleaños de su menor nieto, que el acusado se encontraba con quebrantos de salud, específicamente en la garganta, y que por ello le dieron una copita de ron con limón, que se mantuvo en la fiesta el acusado hasta las horas de la noche, que les manifestó que se quedaría a dormir en el Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, ya que había sido transferido de lugar de trabajo. Asimismo, deja acreditado la testigo que ese día el acusado de autos, se encontraba uniformado.

18) Declaración testifical del ciudadano RAMÓN ALFONSO CHACON ROSALES, “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo, quien deja acreditado con su testimonio que el día en que ocurrieron los hechos, el acusado de autos se encontraba uniformado, en su casa en un cumpleaños, que cuando se retiró de la fiesta agarró la vía de la autopista y que dijo que se iba a quedar a dormir en el Comando Regional No.- 01, ya que se encontraba transferido de región.

19) Declaración testifical de la ciudadana ENITH HERNÁNDEZ ARANZAZU, “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo, quien deja acreditado con su testimonio que el acusado de autos, se encontraba el día de los hechos uniformado en su casa, en una fiesta que se celebraba por motivo del cumpleaños de su sobrino. Asimismo, deja acreditado la testigo, que el acusado de autos les manifestó que había sido transferido de lugar de trabajo, que se encontraba enfermo de la garganta y que por eso se había tomado un trago de ron con limón.

20) Declaración testifical del ciudadano YORLAN PAÚL CONTRERAS SOTO, “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado, que es médico de profesión, que para el día 18-02-2010 se encontraba laborando en el Seguro Social, de guardia, y le fue llevado por funcionarios de la policía, a las 2: 30 horas de la madrugada, un ciudadano que se encontraba vestido de uniforme militar, que no poseía identificación, a fin de que se realizara valoración médica, en donde le observó que el mismo presentaba excoriaciones en la parte de arriba de la cabeza, que se encontraba en condiciones neurológicas normales, que no tenía aliento etílico, y que si hubiese observado esa circunstancia lo hubiera dejado plasmado en su informe médico.

21) Declaración testifical del funcionario LUIS ANDRÉS ZAMBRANO MORA, “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC (sic), quien deja acreditado con su testimonio que realizó varias diligencias de investigación en la presente causa, entre las que se encuentra la inspección No.- 3858 la cual fue practicada al vehículo taxi, marca daewoo, placas 7A1C8ES, el cual presentaba en su parachoque delantero una abolladura y pintura de color azul. Asimismo, deja acreditado el testigo, que practicó la inspección No.- 3850, sobre el vehículo spark propiedad del acusado de autos, en donde se le observó que el mismo presentaba impactos en su latonería, que se colectaron evidencias de interés criminalístico como lo fue unas conchas, las cuales se encontraban en el piso del vehículo y en el puesto, así como se incautó un casco, una gorra y un trozo de cuerda. Además, deja acreditado el testigo que no fue él quien colectó las evidencias de interés criminalístico, sino que quien las colectó fue el técnico el funcionario de nombre Miguel Rodríguez.

De igual forma, deja acreditado el testigo que el día de los hechos, se encontraba de guardia en la brigada de vehículos, cuando recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana que fue funcionaria del CICPC (sic), quien les manifestó que se encontraba en su vehículo y le estaban practicando disparos, que la víctima llegó hasta el despacho del CICPC (sic), y que un vehículo de color azul que venía detrás de ella, le dieron la voz de alto e hizo caso omiso, y posteriormente fueron informados que el conductor del vehículo fue capturado. Asimismo, deja acreditado que buscaron apoyo y trataron de buscar el vehículo, que iba en compañía de Miguel Rodríguez y otro funcionario, que llegó hasta el lugar donde el vehículo fue detenido por funcionarios de la policía del estado, que allí en ese sitio se encontraba la policía y una comisión de la Guardia Nacional.

22) Declaración testifical del funcionario YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO, (…), y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado y al serle expuesta la Inspección N° 3857 expuso lo siguiente: “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto deja acreditado que practicó la Inspección N° 3857, la cual fue realizada a un vehículo clase camioneta marca Toyota color gris, en donde se le observaron varios impactos por arma de fuego en la puerta de la maleta y en la matricula.

23) Declaración testifical del funcionario MIGUEL RODRÍGUEZ, (…), y no poseer ningún vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta la Inspección N° 3857 expuso lo siguiente: “(Omissis)”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de Un (sic) experto adscrito al CICPC (sic), quien deja acreditado con su testimonio que practicó la Inspección (sic) N° 3857, la cual fue practicada sobre la camioneta Runner color gris, en donde se le observó que tenía dos impactos una en la tapa de la maleta y uno en la matricula. Asimismo, deja acreditado que colectó en el interior de la maleta un proyectil raso de plomo deformado.

Deja acreditado además el testigo, que recibieron llamada telefónica de parte de una funcionaria, la cual le indicaba que la esposa de un funcionario del CICPC (sic) estaba siendo perseguida por un vehículo, que abrieran la puerta del CICPC (sic), que cuando llegó la víctima le abrieron. Asimismo, deja acreditado el testigo que cuando recibieron la llamada él se encontraba fuera de la sede del CICPC (sic) cenando en compañía de Karina Omaña y de Luis Zambrano, quienes también son funcionarios del CICPC (sic), que al recibir la llamada se fueron hasta la sede del CICPC (sic), y allí ya se encontraba la víctima y su vehículo, que no salieron en la persecución de nadie y que posteriormente recibieron la información que la persona que perseguía a la víctima ya se encontraba aprehendida por funcionarios de la policía del estado al final de la autopista Antonio Sucre vía Peribeca, que se trasladó varias comisiones del CICPC (sic) al sitio, y que luego él se retiró a la policía del Estado, en compañía del agente Reyes Carrero, que al llegar a la policía tuvo un altercado con el acusado, que como estaba ebrio, al tomarle sus datos personales le salió con palabras obscenas y él se salió de sus casillas y le dio un bofetón al acusado.

De igual manera, deja acreditado el testigo, que practicó la Inspección (sic) N° 3859 sobre un vehículo un spark azul, el cual presentaba varios impactos en la parte trasera del parachoques, que se colectaron evidencias, como lo son conchas calibre 9 MM, un casco color verde y una gorra del mismo color, con el escudo de la República de Venezuela, que los parachoques del vehículo estaban en buen estado, que parachoque trasero tenía tres impactos, que no le observó abolladuras.

Asimismo, el funcionario deja acreditado que practicó la Inspección N° 3858, la cual se practicó sobre un vehículo taxi, cuyo conductor había manifestado haber colisionado con el vehículo spark, que le observó una abolladura.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) ACTA POLÍCIAL, de fecha 18 de Agosto de 2010.

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

2) ACTA DE INSPECCIÓN, N° 3858, de fecha 18 de Agosto de 2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el vehículo el Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Marca Daewod, Modelo Cielo, Color Blanco, Año 2000, de matrículas de apariencia original, siendo 7A1C8ES, se observaba en buen estado de funcionamiento y conservación, asimismo es de acotar que el parachoques delantero derecho presenta una solución de continuidad de color azul con signos de fricción.

3) ACTA DE INSPECCIÓN, N° 3857, de fecha 17 de Agosto de 2010

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el vehículo Clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Four Runner, Color Gris, Año 2007, de matrículas de apariencia original, siendo AC188DS, se observaba en buen estado de funcionamiento y conservación, asimismo se observa las características físicas presentando orificios producto al paso de un proyectil.

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 18 de Agosto de 2010.

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

5) ACTA DE INSPECCIÓN, N° 3859 de fecha 18 de Agosto de 2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Año 2008, de matrículas de apariencia original, siendo DCV44Z, desprovisto de la matricula trasera, vehículo al ser inspeccionado en sus partes externas se encuentran en buen estado, salvo varios neumáticos, y que se colectaron unas evidencias como lo son en total seis conchas percutidas calibre 9mm, un casco, dos gorras, un segmento de cuerda y un facsímil de matrícula.
6) EXPERTICIA DE VEHÍCULO E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, N° 1472, de fecha 18 de Agosto de 2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre el vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Año 2008, matrícula DCV-44Z dejándose constancia de las características físicas del mismo, así como de estado en la que se encuentran sus seriales de identificación, concluyéndose que éstos se encuentran en su estado original.

7) EXPERTICIA DE VEHÍCULO E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, N° 1473, de fecha 18 de Agosto de 2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre el vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color Gris, Año 2007, matrícula AC188DS, dejándose constancia de las características físicas del mismo, así como de estado en la que se encuentran sus seriales de identificación, concluyéndose que éstos se encuentran en su estado original.

8) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-134-LCT-4013, de fecha 30 de Agosto de 2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características físicas de las evidencias encontradas en el vehículo que fueron encontradas dentro del vehículo spark, propiedad del acusado de autos, como lo son un casco, dos gorras, un segmento de cuerda y un facsímil de matrícula, en donde se deja constancia de las características físicas de cada una de ellas.

9) EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-3967, de fecha 30 de Agosto de 2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que en el vehículo propiedad del acusado, en algunas partes resultó positivo la presencia de iones de nitrito y nitrato, como lo es marco de la ventana puerta del piloto, espaldar del asiento del piloto, parte inferior del asiento del piloto, volante, puerta del piloto, marco de la ventana del copiloto, puerta del copiloto, espaldar del asiento del copiloto, parte inferior del asiento del copiloto, tablero área del copiloto, guantera área de la palanca de los cambios. Asimismo, deja acreditado la testigo que por los rastros de iones de nitrito y nitrato pudo haber varias personas disparando o haberse disparado en varias direcciones.

10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-3986, de fecha 16 de Septiembre de 2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre una copia simple donde se pudo observar un membrete alusivo al Poder Judicial – Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, en donde se hace constar que se le entregó el vehículo al acusado de autos, en calidad de depósito.

11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-4016, de fecha 16 de Septiembre de 2010

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características físicas de Seis (6) Conchas y de Un (1) fragmento de núcleo.

12) RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 4030, de fecha 17 de Septiembre de 2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre Un (1) arma de fuego, modelo Pistola, de calibre 9 milímetros y de Un (1) Cargador con capacidad para 15 balas, dejando además constancia de las características físicas de la mismas, así como su estado y funcionamiento.

13) EXPERTICIA DE ESTUDIO TÉCNICO DE AUTENTIFICACIÓN O FALSEDAD N° 9700-134-4418, de fecha 21 de Septiembre de 2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la placa DCV-44Z, es auténtica en cuanto sus soportes y dispositivos de seguridad se refiere.

14) INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-4017, de fecha 28 de Septiembre de 2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el vehículo Modelo Spark, de Placas DCV44Z, presentó 10 orificios y 01 impacto, los cuales presentan las características que permiten encuadrarlos dentro de los originados por el paso y choque de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, y que el tirador se encontraba en la parte posterior derecha del referido vehículo, con el cañón orientado hacia el extremo posterior derecho del mismo.

15) INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-4018, de fecha 28 de Septiembre de 2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el vehículo Modelo 4 Runner, de Placas AC188DS, presentaba un orificio y un impacto, cuyas características permiten encuadrarlos dentro de los originados por el paso y choque de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, y el tirador o tiradores, se encontraba ubicado en la parte posterior de dicho vehículo, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el mismo. Asimismo, que el orificio se encontró en la puerta de la maleta del referido vehículo y el impacto se ubicó en la matrícula trasera del vehículo.

16) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-643, de fecha 10 de Febrero de 2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que las piezas (Conchas) fueron percutidas, por el arma de fuego tipo Pistola, Calibre 9 milímetros parabellum, de la marca Pietro Beretta.

17) MONTAJE FOTOGRAFICO N° 523, de fecha 18 de Agosto de 2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado de manera gráfica la forma como se encuentran los vehículos involucrados en la presente causa, así como las del vehículo taxi, marca Daewoo (sic), placas 7A1C8ES.

18) INFORME MEDICO EXPEDIDA POR EL SEGURO SOCIAL, SUSCRITO POR EL DR. YORLAN CONTERRAS.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó la valoración médica del acusado de autos, quien a pesar de no constar el nombre en el mismo, se deja constancia que el paciente fue llevado el día 18-08-2010, a las 2:35 horas de la madrugada por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, paciente que iba vestido con traje militar, presentando unas excoriaciones en la región fronto-parietal del cráneo, y que se encuentra neurológicamente conservado. Asimismo, deja acreditado este informe médico que la valoración al paciente fue realizada por solicitud del cuerpo de Policía del Estado.

CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Del acervo probatorio recepcionado, quedó demostrado que el día 18 de Agosto de 2010, la ciudadana Carmen Escalante, se encontraba en la población de Cordero, Municipio Andrés Bello, del Estado (sic) Táchira, a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, en compañía de su menor hija, de su hermano y su prima, cuando observaron que un vehículo pequeño de color azul los seguía, que decidieron recorrer por cordero a fin de verificar si efectivamente ese vehículo continuaba siguiéndolos, pasando por la casa de otros familiares para llegar hasta allí, y al momento en que detuvo la camioneta, el vehículo que los seguía se detuvo e intento (sic) bajarse una persona llevando en su mano un arma de fuego, siendo observado ésta circunstancia por el testigo, quien es primo de la víctima, el ciudadano ALBERT DAVID ESCALANTE PEREZ, quien se encontraba el día de los hechos al frente de su casa con unos amigos, cuando observó que llegó a su residencia el vehículo conducido por la víctima Carmen Yorley Escalante, que observó la presencia de un carro spark de dónde sacaron un arma de fuego, y luego observó que la víctima se fue del sitio, y que el vehículo continuo persiguiéndola, por lo que la víctima huyó del lugar hacia San Cristóbal, a la sede del CICPC (sic), y a la altura del centro comercial el Sambil le dispararon a la camioneta. Este hecho quedó demostrado con la declaración de la víctima Carmen Yorley Escalante, con la declaración de su hermano, el ciudadano ANYERSON JESUS DUGARTE ESCALANTE, de la ciudadana LISBETH NOHEMI ESCALANTE PEREZ, quienes fueron contestes en señalar estas circunstancias.

Asimismo, quedó acreditado que el vehículo que conducía la ciudadana Carmen Yorley Escalante, presentó un orificio en la puerta del portamaletas trasero y un impacto en la placa identificadora trasera, quedando demostrado este hecho con la prueba documental consistente en el Acta de Inspección No.- 3857, de fecha 18/08/2010, la cual fue ratificada en su contenido y firma por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la practicaron, los funcionarios Yender Daza Zambrano y Miguel Rodríguez.

En este mismo orden de ideas, quedó acreditado que la víctima, con ocasión a estos hechos, realizó llamada telefónica a su esposo, el ciudadano LEONIDAS LAGOS, funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que para la fecha de los hechos laboraba en San Cristóbal, en la unidad de Anti Extorsión y Secuestro y para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba de comisión en Maracaibo, Estado (sic) Zulia, que su esposa lo llamó por teléfono indicándole que al momento de llegar a Cordero, que es donde tienen su residencia, iba siendo perseguida por un vehículo spark, que cuando trató de estacionarse en la residencia de un familiar, observó que del vehículo spark descendieron dos personas con armas de fuego, que el conductor llevaba una chaqueta negra, por lo que su esposa opto (sic) por huir hacia la ciudad de San Cristóbal, hasta la sede del CICPC (sic), que iba a velocidad, que él le dijo que en la redoma del faro recortara la velocidad y luego volviera a tomar velocidad, que a la altura del centro comercial sambil, su esposa le dijo que le habían disparado, que su esposa llegó hasta la sede del CICPC (sic), y que tiene conocimiento que el vehículo spark continúo la huida, chocó en el barrio Rómulo Gallegos con un vehículo taxi, y fue detenido en la redoma de la ULA, que cuando recibió la información por parte de su esposa de los hechos, procedió a llamar por teléfono a funcionarios de la policía para pedirles ayuda.

Esta declaración del testigo LEONIDAS LAGOS, quien señala que su esposa le dijo que iban dos personas dentro del vehículo que la perseguía, coincide con lo declarado por la propia víctima Carmen Yorley Escalante, y por los testigos ANYERSON JESUS DUGARTE ESCALANTE y LISBETH NOHEMI ESCALANTE PEREZ, en el sentido de que todos manifiestan que en el vehículo pequeño de color azul iban dentro del mismo, más de una persona.

En este mismo orden de ideas, quedó acreditado que los funcionarios policiales JULIO CESAR ROJAS DÍAZ, JESUS ALFREDO TORRES VELASQUEZ, EVELIO ALFONSO ROJAS, participaron en la aprehensión del acusado de autos.

Así, el testigo JULIO CESAR ROJAS DIAZ, dejó acreditado con su testimonio que se encontraba laborando en la entrada de Barrancas, en un punto de control móvil, cuando recibió reporte de la central de patrullas de la Policía del Estado que un vehículo Runner estaba siendo perseguido y le estaban haciendo detonaciones, que escuchó a la altura del Centro Comercial el Sambil detonaciones, que procedió a verificar la información observando a la altura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los vehículos involucrados, escuchando detonaciones sin poder determinar de qué vehículo salieron las mismas, que el vehículo Runner entró al CICPC (sic), que procedieron a detener el otro vehículo y allí estaba el acusado, que luego emprendió veloz huida por el Barrio Rómulo Gallegos e impacto con un vehículo taxi, incorporándose nuevamente a la vía, huyendo del lugar, que el vehículo agarró la vía de la avenida marginal del torbes (sic), pasando nuevamente por el canal bajando del CICPC (sic), que en el elevado de Puente Real, trataron otros funcionarios de detenerlo colocándole una barricada y el acusado les tiro el carro, siguiendo a la autopista del Sambil y al finalizar la autopista vía Táriba le efectuaron detonaciones a los cauchos y allí fue donde se detuvo, realizándole inspección al vehículo que era conducido por el acusado, que dentro del mismo se consiguió un arma de fuego y otras evidencias, que el acusado no estaba uniformado al momento de la aprehensión, que dentro del vehículo había un fuerte olor etílico, que iba sólo una persona en el vehículo, que no había tráfico durante la persecución, que no sabe de qué vehículo salieron las detonaciones que escuchó, que durante la persecución no se incorporó algún otro funcionario de ningún otro organismo, que sólo estaba él y su compañero de apellido Rojas, que vio a los funcionarios del CICPC (sic) al final de la autopista donde se dio la detención del ciudadano, que luego llegaron funcionarios de la Guardia Nacional, y que quien incautó el arma de fuego del acusado fue el Inspector Torres, quien llegó al procedimiento cuando se encontraba la persecución a la altura del elevado de Puente Real a dirección del Sambil.

De igual forma, el testigo EVELIO ALFONSO ROJAS, dejó acreditado con su testimonio que se encontraba el día en que ocurrieron los hechos de servicio altura del terminal de pasajeros, en compañía del funcionario Julio Cesar Rojas, cuando escucharon un reporte realizado por un compañero de la policía de apellido Roso, quien les indicaba que a la altura de la Marginal del Torbes había una persecución de un vehículo, por lo que ambos funcionarios optaron por dirigirse a la redoma de la ULA, observando el vehículo con las características señaladas, venía siendo seguido por una moto de la policía con dos funcionarios, que del vehículo les hicieron detonaciones, incorporándose él, junto a su compañero el Inspector Jesús Torres, con el que se encontraba, a la persecución del mismo vehículo, perdiéndolo de vista por un momento en el Barrio Rómulo Gallegos, posteriormente volvió a observar el vehículo quien se incorporó a la troncal 5 agarrando la vía de la avenida marginal del torbes (sic), bajando por el frente de la sede del CICPC (sic), que un taxista le informó que el vehículo que perseguían le acaba de chocar el carro a él, que continuó la huida y a la altura de la pasarela de puente real, funcionarios policiales que se encontraban allí le dan la voz de alto a ese vehículo, cuyo conductor no se detuvo y tumbo unos conos que se habían colocado allí para lograr que se detuviera, y no se detuvo haciéndole detonaciones a esa comisión policial que se encontraba allí, realizando igual procedimiento funcionarios que se encontraban a la altura de venetubos, tirándoles el carro y realizándoles unas detonaciones a los policías y siguió, y a la altura de Tucapé el vehículo se detuvo ya que ellos le habían realizado detonaciones a los neumáticos y éstos se encontraban ya espichados. Deja acreditado el testigo, que cuando llegó a la altura de la ULA que fue el primer sitio donde él llegó junto al Inspector Torres, observó que el vehículo spark estaba siendo perseguido por una moto de la policía a bordo de dos compañeros policiales uno de ellos es de apellido Rojas, y el otro no sabe el nombre, y es allí estando en la redoma de la ULA donde él arranca a perseguirlo en compañía del inspector Jesús Torres, que el vehículo spark iba con los vidrios arriba y por ello no pudo observar cuantas personas iban a bordo de ese vehículo, que iba cerca del vehículo y que del puesto del conductor le hacían detonaciones, sin embargo no observó el arma de fuego. Deja acreditado el testigo, que al momento en que practicó la aprehensión del acusado le quitó el arma de fuego que tenía, la cual ya no contaba con ningún proyectil, y que el conductor del vehículo spark se encontraba uniformado y que tenía aliento etílico. Asimismo, que el vehículo conducido por el acusado de autos, fue llevado al otro día en la mañana a la sede del CICP (sic). Deja acreditado el testigo que al sitio donde se produjo la aprehensión llegaron funcionarios del CICPC (sic).

De esta misma forma, el funcionario policial JESUS ALFREDO TORRES VELASQUEZ, dejó acreditado con su testimonio que participó en el procedimiento en virtud de haber recibido un reporte, cuando se encontraba en Barrio Obrero de esta ciudad, además que el inspector Botello lo llamó y le dijo que un vehículo estaba persiguiendo a otro vehículo, que se trataba de una camioneta que era conducida por la esposa de un funcionario, por lo que se procedió a avisar a todos los puntos de control para hacer el respectivo cierre de la ciudad que iba desde venetubos por la autopista, al elevado de Puente Real, en los dos sentidos y la redoma de la Ula, que procedió a incorporarse a la persecución en la motocicleta donde se desplazaba junto al funcionario Rojas Evelio, que habían otras motos y otras patrullas incorporadas a la persecución, que vio por primera vez a los dos vehículos involucrados por Barrancas, que comenzó la persecución y que nunca perdió de vista al vehículo spark, que estando al frente del CICPC (sic) el spark hizo detonaciones porque ahí entra la camioneta al estacionamiento, que continuó la persecución del vehículo spark por Barrio Rómulo Gallegos, que chocó un vehículo taxi y se dio a la fuga agarrando la Avenida Marginal del Torbes, se le daba la voz de alta y no se paraba, que hacía detonaciones, hasta que lograron interceptarlo al final de la autopista de Táriba. Deja acreditado el testimonio del testigo, que debido al dispositivo de cierre de la ciudad había mucha cola.

Asimismo, el testigo señaló que observó que las detonaciones la hacía el que conducía el vehículo spark, que observó a tres personas dentro del vehículo spark. Así como que, el conductor del vehículo spark era un funcionario de la Guardia Nacional que portaba su uniforme de patriota y tenía el grado de Coronel de dicha institución, quien al parecer estaba bajo los efectos del alcohol, que se realizó la inspección al acusado y al vehículo, encontrando dentro del vehículo unos casquillos. Deja acreditado el testigo, que en el procedimiento no llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que llegaron fue a la Comandancia de la Policía, que en la persecución había un número significativo de funcionarios de la policía en motos y patrullas, y que al momento de la aprehensión llegaron de otros organismos.

Deja acreditado el testigo, que la aprehensión del acusado la realizó el Inspector Rojas, que el arma de fuego la tenía el acusado en la cintura, y que quien la incautó fue el funcionario Evelio Rojas como evidencia y se trasladaron al depósito de receptoría de la Comandancia de la Policía para ser enviada el arma de fuego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, considera el Tribunal Mixto, que existen una serie de contradicciones en las versiones que sobre el mismo hecho, dan cada uno de estos tres funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se aprehendió al acusado de autos, así el funcionario EVELIO ALFONSO ROJAS al igual que el funcionario JESUS ALFREDO TORRES VELASQUEZ, señalan ambos que se encontraban juntos en el procedimiento. Sin embargo, Evelio Rojas señala que cuando obtuvieron conocimiento del hecho a través del reporte realizado por radio por el funcionario de apellido Rozo, se encontraba en compañía de Jesús Torres, frente al terminal de pasajeros, específicamente donde está la parada de los buses de expresos los llanos, sin embargo, el testigo JESUS ALFREDO TORRES VELASQUEZ señala que al recibir el reporte se encontraba con el funcionario Evelio rojas, es la parte alta de Barrio Obrero. Asimismo, el testigo EVELIO ROJAS, señaló que del terminal de pasajeros donde se encontraba se dirigió a la redoma de la ULA en espera de la llegada del vehículo que venían persiguiendo otra unidad motorizada de la policía, y que fue allí en la redoma de la ULA donde por primera vez observó el vehículo pequeño spark de color azul de donde le dispararon. Sin embargo, el testigo JESUS ALFREDO TORRES VELASQUEZ, señaló que al recibir el reporte se ordenó el cierre de la ciudad que va desde venetubos, que llegó a observar por primera vez los vehículos involucrados en el hecho en la entrada de Barrancas, que escuchó detonaciones que realizaba el vehículo spark, que siguió la ruta por la marginal del torbes (sic), la camioneta runner, detrás el vehículo spark persiguiéndola y detrás del spark él, y otras motos y patrullas, que observó cuando la camioneta runner entró a la sede del CICPC (sic) y el vehículo spark realizó detonaciones y siguió la huida pasando por la redoma de la ULA dirigiéndose al Barrio Rómulo Gallegos, que se les perdió y que chocó a un vehículo taxi, que salió nuevamente y agarró la avenida marginal del torbes (sic) canal del frente de la sede del CICPC (sic), que había mucha cola por el dispositivo de seguridad.

El testigo Evelio Rojas, aun cuando se encontraba con el testigo Jesús Torres, nunca señaló al tribunal en su declaración que había llegado a la entrada de Barrancas, y había realizado persecución del vehículo conducido por el acusado por la avenida Antonio José de Sucre, al frente del centro comercial el Sambil, agarrando la avenida marginal del torbes (sic), ni que había observado que éste le hiciere detonaciones a la camioneta conducida por la víctima del presente caso, ni que haya observado que la víctima entró a la sede del CICPC (sic). Es decir, se trata de dos testigos que se desplazaban en la misma motocicleta y cada uno da una versión distinta en torno a los hechos y a la persecución que realizaron a los vehículos involucrados en el hecho.
Asimismo, JULIO CESAR ROJAS DIAZ, señaló que el Inspector Jesús Torres, llegó al procedimiento cuando se encontraba la persecución a la altura del elevado de Puente Real a dirección del Sambil. Asimismo, señaló que el acusado no estaba uniformado, sin embrago los dos testigos EVELIO ROJAS Y JESUS TORRES, señalaron que si estaba uniformado el acusado al momento de la aprehensión.

En este mismo orden, los tres funcionarios policiales fueron contestes en señalar que para lograr que el acusado de autos detuviera su vehículo realizaron cierre de la ciudad y colocaron barricadas a la altura del elevado de puente real y a la altura de la autopista donde está ubicado el fondo de comercio Venetubos, y que el acusado de autos tumbo tales barricadas y les disparó a los funcionarios que se encontraban allí, sin embargo no fueron traídos al proceso estos funcionarios policiales que presuntamente también participaron en el procedimiento, sino por el contrario sólo promovieron a tres funcionarios policiales cuyas declaraciones son contradictorias entre sí.

Asimismo, estos tres funcionarios policiales señalaron que el acusado de autos en la persecución chocó un vehículo taxi, además, se escuchó en el juicio al ciudadano OSCAR ZAMBRANO, quien dejó acreditado con su testimonio que se encontraba conduciendo un vehículo taxi, cuando el vehículo que iba persiguiendo la policía chocó el vehículo conducido por él, que eso sucedió al momento en que se escucharon los disparos más abajo del barrio Rómulo Gallegos, que su vehículo fue impactado por el lado derecho, que posteriormente tuvo conocimiento que el conductor del vehículo que lo chocó había sido detenido, por lo que decidió presentarse en la Comandancia de la Policía para ver si le pagaba el choque el aprehendido, y a dicho vehículo se le realizó la INSPECCIÓN (sic) N° 3858, de fecha 17 de Agosto de 2010, en donde se dejó acreditado que se trata de un Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Marca Daewod, Modelo Cielo, Color Blanco, Año 2000, de matrículas de apariencia original, siendo 7A1C8ES, se observaba en buen estado de funcionamiento y conservación, asimismo es de acotar que el parachoques delantero derecho presenta una solución de continuidad de color azul con signos de fricción. Sin embargo, al vehículo propiedad del acusado, también se le realizó la INSPECCIÓN (sic), N° 3859 de fecha 18 de Agosto de 2010, en donde se dejó acreditado que se trata Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Año 2008, de matrículas de apariencia original, siendo DCV44Z, desprovisto de la matricula trasera, vehículo al ser inspeccionado en sus partes externas se encuentran en buen estado, salvo varios neumáticos; siendo ratificados estas inspecciones por los funcionarios que las practicaron los ciudadanos LUIS ANDRES ZAMBRANO, quien señaló que no se dejó constancia de haber observado alguna bolladura en el vehículo spark, que si la hubiese tenido se hubiera dejado constancia en el texto de la experticia, que se realizaron fijaciones fotográficas. Asimismo, el experto MIGUEL RODRÍGUEZ manifestó no haber observado bolladuras en el vehículo spark y en el vehículo taxi si observó una fricción.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que el vehículo taxi presenta una abolladura en su parachoque y que el conductor de ese vehículo manifiesta que un vehículo pequeño de color azul lo chocó, sin embargo el vehículo conducido por el acusado aun cuando es de color azul, no presenta ninguna abolladura en su parachoque, y si fuese cierto que el vehículo conducido por el acusado, chocó al vehículo del testigo OSCAR ZAMBRANO, necesariamente el vehículo del acusado debía de presentar alguna bolladura o rayado en su parachoque, como consecuencia de la fricción que hubiese sufrido con el otro vehículo. Por el contrario, quedó acreditado que el vehículo conducido por el acusado no presenta ningún signo de haber chocado con otro vehículo; concatenándose estas declaraciones con el propio Montaje Fotográfico No.- 523, en donde se evidencia que el vehículo spark no posee ninguna abolladura producto de alguna fricción con otro vehículo.

Asimismo, se escuchó la declaración del funcionario adscrito al CICPC (sic) LUIS ANDRES ZAMBRANO, quien manifestó entre otras cosas que el día de los hechos se encontraba de guardia en la sede del CICPC (sic), cuando recibió la información a través de una llamada telefónica sobre los hechos, que la víctima llegó hasta el despacho del CICPC (sic), y observó cuando un vehículo de color azul que venía detrás de ella, que le dieron la voz de alto e hizo caso omiso, y posteriormente fueron informados que el conductor del vehículo fue capturado. Asimismo, deja acreditado el testigo que buscaron apoyo y trataron de buscar el vehículo, que iba en compañía de Miguel Rodríguez y otro funcionario, que llegó hasta el lugar donde el vehículo fue detenido por funcionarios de la policía del estado, que allí en ese sitio se encontraba la policía y una comisión de la Guardia Nacional.

Sin embargo, MIGUEL RODRÍGUEZ que es el funcionario con que el que de acuerdo al testimonio del ciudadano Luis Zambrano fue la persona con quien salió en búsqueda de la persona que perseguía a la víctima y en compañía de otro funcionario que no lo identificó; éste (Miguel Rodríguez) da su versión totalmente diferente a la de Luis Zambrano, cuando señala que se encontraba fuera de la sede del CICPC (sic) cenando, con Luis Zambrano y otra funcionaria llamada Karina Omaña, cuando la funcionaria Karina Omaña recibió llamada telefónica donde le informaron acerca de los hechos, es decir, que la ciudadana Carmen Yorley Escalante había sido perseguida por un vehículo pequeño, que decidieron retirarse del lugar donde estaban cenando y dirigirse a la sede del CICPC (sic), y cuando llegaron allí ya se encontraba la víctima, que no salieron en la persecución de nadie y que posteriormente recibieron la información que la persona que perseguía a la víctima ya se encontraba aprehendida por funcionarios de la policía del estado al final de la autopista Antonio Sucre vía Peribeca, que se trasladó varias comisiones del CICPC (sic) al sitio, y que luego él se retiró a la policía del Estado, en compañía del agente Reyes Carrero, que al llegar a la policía tuvo un altercado con el acusado, que como estaba ebrio, al tomarle sus datos personales le salió con palabras obscenas y él se salió de sus casillas y le dio un bofetón al acusado.

Este hecho manifestado por el propio testigo Miguel Rodríguez, de que golpeó al acusado, se complementa con la valoración médica que le practicó el médico YORLAN CONTRERAS al acusado de autos, el cual fue incorporado como prueba documental en el presente juicio, y ratificado por el propio médico en forma oral, en donde se evidencia que aun cuando esa valoración médica no posee nombre, porque tal y como lo señaló el médico el acusado, no tenía ninguna identificación, sin embargo, en el texto de la misma valoración y ratificado por el médico, la misma fue practicada por solicitud de funcionarios de la Policía del Estado, a una persona que vestía un uniforme militar, el día 18/08/2010, a las 2:35 horas de la madrugada, y el mismo presentaba excoriaciones en la región fronto-pariental del cráneo, encontrándose neurológicamente conservado, es decir, no acredita esta valoración médica ni el testimonio del médico, que el acusado de autos estuviera bajo los efectos del alcohol, tal y como lo señalaron los funcionarios policiales actuantes, Evelio Rojas, Jesús Torres y Julio Cesar Rojas, y Miguel Rodríguez.

En este mismo sentido, los testigos ROSA LAURA ARAZOZA (sic) HENAO, RAMÓN ALFONSO CHACÓN Y ENITH HERNÁNDEZ, dan cuenta que el día de los hechos el acusado de autos se encontraba compartiendo con ellos, en su casa ubicada en la autopista que conduce a tucapé (sic), celebrando un cumpleaños de un niño, que sólo ingerió (sic) un trago de ron con limón porque se encontraba enfermo de la garganta, dando fe, de que el acusado no se encontrara bajo los efectos del alcohol.

Asimismo, los funcionarios LUIS SANCHEZ y GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO, dan cuenta que efectivamente ellos realizaron la Inspección (sic) No.- 1472, de fecha 18/08/2010, al vehículo propiedad del acusado en donde se dejó constancia de las características propias del mismo, así como del estado en que se encuentran sus seriales de identificación, concluyéndose que éstos se encuentran en su estado original, sin embrago, del Reconocimiento Legal No.- 3986, que se le practicó a una copia simple de un documento alusivo al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, dicho vehículo le fue entregado al acusado en calidad de depósito por poseer los seriales de identificación alterados.

Asimismo, los funcionarios LUIS ANDRES ZAMBRANO y MIGUEL RODRIGUEZ, dan cuenta que practicaron la Inspección No.- 3859, de fecha 18/08/2010, y al concatenarla con la misma experticia, se evidencia que la misma fue realizada por éstos funcionarios a las 3:30 horas de la madrugada de ese día en la sede del CICPC (sic), estacionamiento oficial, lugar donde se encontraba el vehículo Spark propiedad del acusado de autos, sin embargo, el testigo Evelio Rojas, funcionario policial manifestó en su declaración que fue en horas de la mañana del día 18/08/2010, que fue llevado a la sede del CICPC (sic) el vehículo propiedad del acusado.

Con relación a lo anterior, el funcionario LUIS ANDRES ZAMBRANO manifestó haber estado presente en la inspección No.- 3859 que se le practicó al vehículo del acusado, y que quien halló y colectó las evidencias allí encontradas como las conchas percutidas por un arma de fuego, fue el funcionario MIGUEL RODRÍGUEZ, quien horas antes de realizar dicha inspección, en la sede de la Policía del Estado Táchira, había golpeado al acusado de autos.

Asimismo, al vehículo conducido por el acusado de autos se le practicó la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-3967, de fecha 30 de Agosto de 2010, ratificada por la experta que la realizó YOLIMAR CASTRO VELEZ, adscrita al CICPC (sic), en donde se determinó que algunas partes resultó positivo la presencia de iones de nitrito y nitrato, como lo es marco de la ventana puerta del piloto, espaldar del asiento del piloto, parte inferior del asiento del piloto, volante, puerta del piloto, marco de la ventana del copiloto, puerta del copiloto, espaldar del asiento del copiloto, parte inferior del asiento del copiloto, tablero área del copiloto, guantera área de la palanca de los cambios. Asimismo, deja acreditado la testigo que por los rastros de iones de nitrito y nitrato pudo haber varias personas disparando o haberse disparado en varias direcciones, que se trata de una prueba de orientación, por cuanto esos mismos elementos pueden estar presentes en otros productos como los detergentes, metalúrgicas y no necesariamente la persona haya disparado.

De igual forma, se le practicó al vehículo el INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-4017, de fecha 28 de Septiembre de 2010, ratificado en su contenido y firma por el experto YOHAN RENNE SUÁREZ, practicado al vehículo Modelo Spark, de Placas DCV44Z, presentó 10 orificios y 01 impacto, los cuales presentan las características que permiten encuadrarlos dentro de los originados por el paso y choque de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, y que el tirador se encontraba en la parte posterior derecha del referido vehículo, con el cañón orientado hacia el extremo posterior derecho del mismo.

En este mismo orden, se le practicó al Vehículo que conducía la víctima, vehículo Modelo 4 Runner, de Placas AC188DS, el INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-4018, de fecha 28 de Septiembre de 2010, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el experto YOHAN RENNE SUÁREZ, en donde se concluyó que la misma presentaba un orificio y un impacto, cuyas características permiten encuadrarlos dentro de los originados por el paso y choque de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, y el tirador o tiradores, se encontraba ubicado en la parte posterior de dicho vehículo, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el mismo. Asimismo, que el orificio se encontró en la puerta de la maleta del referido vehículo y el impacto se ubicó en la matrícula trasera del vehículo.

En este mismo orden, al arma de fuego que fue incautada en el procedimiento propiedad del acusado de autos, se le practicó el RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 4030, de fecha 17 de Septiembre de 2010, el cual fue ratificado en su contenido y firma por la experta que lo realizó, la funcionaria EMILYN MAYORCA, en donde se dejó constancia que se trata de Un (1) arma de fuego, modelo Pistola, de calibre 9 milímetros y de Un (1) Cargador con capacidad para 15 balas, dejando además constancia de las características físicas de la mismas, así como su estado y funcionamiento. Asimismo, esta experta realizó la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-643, de fecha 10 de Febrero de 2011, en donde se deja acreditado que las piezas (Conchas) fueron percutidas, por el arma de fuego tipo Pistola, Calibre 9 milímetros parabellum, de la marca Pietro Beretta.

De igual forma, se realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-4016, de fecha 16 de Septiembre de 2010, ratificada en su contenido y firma por el experto que lo realizó, JULIO CESAR CONTRERAS, practicado sobre Seis (6) Conchas calibre 9mm y de Un (1) fragmento de núcleo, en donde se concluyó que todas las 6 conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego, y que examinado el fragmento de núcleo (que fue encontrado dentro de la puerta trasera del vehículo de la víctima), no presenta sobre su cuerpo característica física alguna que permita poder individualizarlo con el arma de fuego que la disparó.

En el presente caso, al acusado se le acusa de haber usado indebidamente su arma de fuego y de haberse resistido a la autoridad usando el arma de fuego.

En este sentido, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, desde el punto de vista de la ciencia de la criminalística, en donde se ha definido el Análisis de Trazas de Disparo (ATD), como un procedimiento técnico científico de certeza, el cual es utilizado a fin de demostrar si una persona ha disparado un arma de fuego, en virtud de que permite detectar metales pesados, como Bario (BA), plomo (PB) y antimonio (SB), provenientes de la detonación del fulminante, mediante el análisis electrónico que se realizan a través del microscopio electrónico de barrido con energía dispersa de rayos X.

Con relación a lo anterior, el análisis de trazas de disparo, es un medio de prueba concluyente, que determinan fehacientemente si una persona ha disparado un arma de fuego, por haberse detectado en sus manos, simultáneamente los componentes químicos del fulminante de una bala.

En el presente caso, no fue realizado dicha prueba lo cual era necesaria (sic) a los efectos de determinar si el acusado efectivamente disparó o no, el arma de fuego.

Ahora bien, una vez analizados cada uno de los medios de prueba, así como la concatenación de los mismos entre sí, considera este Tribunal Mixto de manera unánime, que existen una serie de contradicciones entre cada uno de los funcionarios policiales actuantes, tal y como se explanó anteriormente, dando cada uno de ellos una versión distinta en torno a las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado de autos, aunado al hecho de que el propio acusado señaló, que si bien es cierto, que transitó por la avenida marginal del torbes (sic) el día de los hechos, no menos cierto es que lo hizo porque se dirigía al supermercado Garzón ubicado en la avenida rotaria (sic), percatándose a la altura de la redoma de la Ula que había dejado el oficio donde lo cambiaban de lugar de trabajo, por lo que decidió dirigirse a su casa de habitación, retornando por la avenida marginal (sic) del torbes (sic), canal bajando por el frente de la sede del CICPC (sic), lo que conlleva a pensar que si fuese él la persona que minutos antes había sido objeto de una fuga y persecución, y que observó que la víctima entró a la sede del CICPC (sic), por supuesto no hubiese transitado por el mismo sector.

Asimismo, considera este tribunal que si bien es cierto, de acuerdo a la inspección realizada al vehículo conducido por el acusado de autos, se dejó constancia del hallazgo de seis conchas las cuales fueron disparadas por el arma de fuego propiedad del acusado, no menos cierto es que quien dice que las consiguió fue el funcionario Miguel Rodríguez, quien de acuerdo a lo declarado por él mismo, horas antes de realizar esa inspección había golpeado al acusado de autos, expresando con dicho comportamiento su parcialidad en la investigación, lo cual va en detrimento de los derechos del imputado, hecho éste que desdice su ecuanimidad al momento de practicar dicha diligencia de investigación.

En este mismo orden de ideas, quedó acreditado que el vehículo conducido por la víctima resultó con un orificio producido el paso de un proyectil, y que fue colectado de dicho vehículo, de acuerdo a lo expresado en la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) No.- 4016, una pieza de fragmento de núcleo, sin embargo, dicho fragmento de núcleo no presentó sobre su cuerpo ninguna característica física que permitiese poder individualizarlo con el arma de fuego que la disparo, es decir, no se puede determinar si ese fragmento de núcleo formaba parte de algún proyectil que haya sido disparado por el arma de fuego propiedad del acusado de autos.

Así tenemos, que la sentencia No.- 265, de fecha 13/07/2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Eladio Aponte, ha establecido lo siguiente:

“En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como lo es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en su sentencia No.- 3389, de fecha 18/08/2010, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló que:

“Sobre la cabeza del Ministerio Público, como se precisó con antelación, se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.

Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fe, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados.

Esta actuación instructiva Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a éste último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa”.

Con relación a lo anterior, tenemos que el Ministerio Público es el órgano que por disposición constitucional y legal, es el encargado de la investigación penal, en virtud de que ordena la investigación penal, la dirige y la supervisa hasta su conclusión; y en el presente caso, ha señalado el propio representante del Ministerio Público, que estamos al frente de una investigación que la ha definido como “fatal”.

La sentencia N.- 397, del 21/06/2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, deja establecido lo siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de las diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarree el proceso penal”.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, quien debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley.

La Sentencia No.- 77, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-02-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, nos señala que la “…declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan…”

En el presente caso, existen una serie de dudas, que no nos permite determinar con certeza que sea el acusado de autos, el que haya disparado en contra de la camioneta conducida por la víctima, ni mucho menos, que se haya resistido a la autoridad de manera violenta, como lo señalaron los tres funcionarios policiales actuantes, los ciudadanos Evelio Rojas, Jesús torres, y Julio Cesar Rojas, ya que como se dijo anteriormente, cada uno de ellos dan versiones distinta en torno a las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado de autos.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En definitiva, y en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, siendo procedente y ajustado en derecho, ABSOLVER al acusado de autos, ISAIAS ENRIQUE TORREALBA, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, quedando incólume su presunción de inocencia, debiendo en consecuencia declararlo ABSUELTO; exonerando de costas al Estado Venezolano, por haber existido elementos suficientes para que el Ministerio Público llevara adelante el proceso y ser necesaria la realización del juicio oral y público, para establecer la verdad de lo ocurrido.

Por último, dado que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha manifestado en el presente juicio que golpeó al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada del acta donde declaró este ciudadano, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para fines legales consiguientes.

(Omissis)”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación alegando lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La presente apelación la interpongo contra la sentencia definitiva dictada el 23 de Enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial del Estado (sic) Táchira, en el juicio oral celebrado en la causa identificada con la numeración SP2I-P- 2010-001701, en la que se absolvió al ciudadano ISAIAS ENRIQUE TORREALBA, cuyos datos personales constan el (sic) las actas del señalado expediente, como Autor (sic) del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 Ejusdem (sic) y Autor del delito de Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal (sic) 1° del Código Penal, sentencia que fuere notificada el 24 de Enero de 2013.

Es importante señalar antes de exponer los motivos de la presente apelación, analizar si la sentencia antes señalada que puso fin al presente proceso cumple con los requisitos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. De su lectura y análisis podemos concluir lo siguiente:

Primero: En el Capítulo 1, se identifica el tribunal que dictó la sentencia, así como las partes intervinientes en el juicio, asiendo (sic) alusión de los delitos de que se le acusan (sic) al ciudadano Isaías Enrique Torrealba, que en el caso en particular son dos, el delito de Autor (sic) del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 Ejusdem (sic) y Autor (sic) del delito de Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal (sic) 1° del Código Penal. Cumple a criterio de este representante fiscal con el Ordinal (sic) 10 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: En el Capítulo II, la juez (sic) de la recurrida describe los hechos que fueron objeto del debate del juicio oral y público, y aquí es importante señalar que aun (sic) cuando fueron dos los delitos imputados al ciudadano Isaías Enrique Torrealba, los mismos fueron desarrollados aunque el mismo día en dos momentos fácilmente diferenciados a saber: el delito de Autor (sic) del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 Ejusdem (sic). Hecho ocurrido cuando accionó al arma de guerra que portaba contra el vehículo marca Toyota conducido por la ciudadana Carmen Yorley Escalante y Autor (sic) del delito de Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal (sic) 1° del Código Penal, cuando funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber y con el fin de dar captura al conductor del vehículo señalado por la ciudadana Carmen Yorley Escalante donde provenían los disparos, éste se opuso a ser detenido y accionó también el arma de fuego contra los funcionaros actuantes. Capítulo que por su contenido podríamos ubicarlo dentro del Ordinal (sic) 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Por lo que respecta al Capítulo III de la sentencia recurrida, intitulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” y el más extenso ya que se desarrolla en aproximadamente 63 folios y medio, la juez (sic) realiza una transcripción idéntica de las actas levantadas por la secretaria del tribunal con ocasión de la celebración de las audiencias orales y públicas en que se desarrollo el debate del juicio, sin hacer ningún análisis, no pudiéndose determinar que este capítulo corresponda al ordinal 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que allí exige el legislador la determinación de los hechos acreditados por el tribunal.

Cuarto: En el Capítulo IV de la sentencia aludida, la sentenciadora lo define como “DEL DELITO ACUSADO” donde podemos observar las normas de carácter sustantivo que describen los tipos penales endilgados al ciudadano Isaías Enrique Torrealba, donde lo descrito en el artículo 281 del Código Penal no corresponde con lo previsto en el aludido artículo ya que el Código Penal establece: Art. (sic) 281: Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público errando en consecuencia en el tipo penal transcrito. Aun cuando el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal no establece un ordinal para tal descripción, es notario el yerro de la descripción del tipo penal.

Quinto: En el Capítulo V y cuyo título es “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que vendría a corresponder al Ordinal (sic) 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se corresponde con lo que establece el legislador en dicho artículo como “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, la juez (sic) de la recurrida distingue lo que son las “PRUEBAS TESTIFICALES” y las “PRUEBAS DOCUMENTALES”, pero de nuevo hace una descripción o mejor dicho una transcripción parcial de las actas levantadas por la secretaria del tribunal durante el desarrollo del debate oral y público con un somero comentario personal al final de cada una de las transcripciones donde la juzgadora expresa textualmente lo siguiente:

“…PRUEBAS TESTIFICALES:
1) Declaración testifical del funcionario policial JULIO CESAR ROJAS DÍAZ,... Declaración testifical que esta juzgadora valora , quien deja acreditado que pertenece a la Policía del Estado (sic) Táchira, señalándolas circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado de autos… Deja acreditado el testigo, que realizaron inspección al vehículo que era conducido por el acusado, que dentro del mismo se consiguió un arma de fuego y otras evidencias…”.

2) Declaración testifical del funcionario JESÚS ALFREDO TORRES VELAZQUEZ… Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial, quien deja acreditado con su testimonio que participó en el procedimiento, que observó que las detonaciones la hacia el que conducía el vehículo spark, el conductor del vehículo spark era un funcionario de la Guardia Nacional que portaba su uniforme…

3) Declaración de la Ciudadana (sic) YOLIMAR CASTRO VELEZ…. Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la experta adscrita al CICPC (sic) que practicó la Inspección (sic) N° 3967,… Deja acreditado la testigo…. que en algunas partes del vehículo resultó positivo la presencia de iones de nitrito y nitratos….

4) Declaración testifical del funcionario GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ,… Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto del CICPC… experticia practicada al vehículo spark… practicó experticia al vehículo..., marca Toyota… dejó constancia que sus seriales de identificación se encuentran original.

5) Declaración testifical del funcionario LUIS ORLANDO SANCHEZ… Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC (sic),… experticia practicada al vehículo spark… seriales de identificación se encuentran originales…

6) Declaración de la ciudadana CARMEN YORLEY ESCALANTE… Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la víctima, quien deja acreditado con su testimonio que el día de los hechos, se encontraba conduciendo el vehículo marca Toyota,… se encontraba su prima, su hermano y su hija,… observó que del vehículo spark trató de descender una persona portando un arma de fuego,… a la altura del Centro Comercial Sambil, escuchó unas detonaciones,… deja acreditado la testigo, que fue el acusado quien disparó…

7) Declaración testifical del ciudadano JOSÉ DAVID VIVAS TORRES,… Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC (sic),… Reconocimiento legal… un casco, dos gorras…

8) Declaración testifical del ciudadano LEONIDAS LAGO,…S Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del esposo de la víctima, quien deja acreditado con su testimonio, que para en momento de los hechos… se encontraba de comisión en Maracaibo,… su esposa lo llamó por teléfono indicándole…., iba siendo perseguida por un vehículo spark,… su esposa le dijo que le habían disparado…, procedió a llamar a funcionarios de la policía para pedirles ayuda.

9) Declaración testifical de EVELIO ALFONSO ROJAS,… Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial,… quien deja acreditado con su testimonio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos,… que del vehículo le hicieron detonaciones,… un taxista le informó que el vehículo que perseguía le acababa de chocar el carro de él,… que continuó la huida… tirándoles el carro y realizándoles unas detonaciones a los policías y siguió,… el vehículo spark iba con los vidrios arriba y por ello no pudo observar cuantas personas iban a bordo…. Deja acreditado el testigo, que al momento en que práctico la aprehensión del acusado le quitó el arma de fuego que tenía,… que el conductor del vehículo spark se encontraba uniformado…

10) Declaración testifical de la funcionaria EMILY MAYORCA MARTÍNEZ, Declaración testifical que ésta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC (sic), quien deja acreditada… la comparación balística de las evidencias… determinándose que las piezas conchas fueron disparadas por el arma de fuego que le fue enviada para su comparación balística…

11) Declaración testifical del funcionario YOHAN RENE SUAREZ,…. Declaración testifical que ésta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC (sic), quien deja acreditado que realizó las trayectorias de balística signadas con los números 4017 y 4018…, vehículo spark, el mismo presenta 10 orificios y un impacto,… vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, el cual presenta un orificio y un impacto,…

12) Declaración testifical de la ciudadana LISBETH NOHEMI ESCALANTE PÉREZ,… Declaración testifical que ésta juzgadora valora, por cuanto proviene de la prima de la víctima, quien deja acreditado con su testimonio,... se encontraba con su prima quien conducía una camioneta runner,… eran seguidas por un vehículo… el cual era un spark…, que le disparó a la camioneta…

13) Declaración testifical del ciudadano ANYERSON JESÚS DUGARTE ESCALANTE,… Declaración testifical que ésta juzgadora valora, por cuanto proviene del hermano de la víctima, quien deja acreditado con su testimonio, que se encontraba dentro del vehículo que conducía su hermana,… que un vehículo los estaba siguiendo, el conductor del vehículo azul oscuro que los seguía el cual era del acusado,… sacó la pistola y trató de bajarse,… a la altura del pambil (sic) sintió que les dispararon 3 veces,…

14) Declaración testifical del ciudadano OSCAR ZAMBRANO VIVAS,… Declaración testifical que ésta juzgadora valora, por cuánto proviene de un testigo,… se encontraba conduciendo un vehículo taxi, cuando el vehículo que iba persiguiendo la policía chocó el vehículo conducido por él,… tuvo conocimiento que el conductor del vehículo que lo chocó había sido detenido…

15) Declaración testifical del ciudadano ALBERTO DAVID ESCALANTE PÉREZ,… Declaración testifical que ésta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo, quien deja acreditado…, cuando observó que llegó... el vehículo conducido por la víctima… observó la presencia de un carro spark de donde sacaron un arma de fuego,… la victima se fue del sitio, y que el vehículo continúo persiguiéndola,…

16) Declaración testifical del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PINTO,… Declaración testifical que ésta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC (sic)...práctico la experticia balística N° 4016,… (6) conchas..., dejándose constancia de las características…

17) Declaración testifical de la ciudadana ROSA LAURA ARAZOZA HENAO,… Declaración testifical que ésta juzgadora valora,… deja acreditado… el acusado de autos, se encontraba en su casa de habitación…, se encontraba uniformado.

18) Declaración testifical del ciudadano RAMÓN ALFONSO CHACON ROSALES,… Declaración testifical que ésta juzgadora valora,… deja acreditado..., el acusado de autos se encontraba uniformado en su casa…

19) Declaración testifical de la ciudadana ENITH HERNÁNDEZ ARANZAZU,… Declaración testifical que ésta juzgadora valora,…quien deja acreditado con su testimonio que el acusado de autos se encontraba el día de los hechos uniformado en su casa…

20) Declaración testifical del ciudadano YORLAN PAUL CONTRERAS SOTO,… Declaración testifical que esta juzgadora valora,… que es médico de profesión,… se encontraba laborando en el Seguro Social,… le fue llevado…, un ciudadano quien se encontraba vestido de uniforme militar, que no poseía identificación, presentaba excoriaciones en la parte de arriba de la cabeza,…

21) Declaración testifical del funcionario LUIS ANDRÉS ZAMBRANO MORA,… Declaración testifical que ésta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC (sic), quien deja acreditado con su testimonio que realizó varias diligencias… la inspección N° 3858 la cual fue practicada al vehículo taxi… 3850, sobre el vehículo spark…

22) Declaración testifical del funcionario YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO,…Declaración que ésta juzgadora valora, por cuanto deja acreditado que practicó la inspección N° 3857, la cual fue realizada a un vehículo clase camioneta marca Toyota... observaron varios impactos por arma de fuego...
23) Declaración testifical del funcionario MIGUEL RODRÍGUEZ,… Declaración testifical que ésta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC (sic), práctico la inspección N° 3859, la cual fue practicada sobre la camioneta runner… observó que tenía dos impactos practicó la inspección 3859 sobre un vehículo spark azul, se colectaron evidencias como lo son conchas calibre 9 MM,… practico la inspección N° 3858,… sobre un vehículo taxi,…
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Agosto de 2010…
Como se puede observar, la juzgadora de (sic) limitó en este capítulo a transcribir parte de las declaraciones de los testigos y expertos intervinientes en el juicio oral y público con el agregado de “DECLARACIÓN TESTIFICAL QUE ESTA JUZGADORA VALORA”, en todos y cada una de ellas, y aun cuando deja entrever la acreditación de ciertos aspectos de relevancia para la plena determinación tanto de los hechos como del derecho en disputa, no expresar de manera clara y categórica si dicha valoración sirve para inculpar o exculpar al acusado, o si solo sirve como sustento en la demostrar de la ocurrencia de los hechos objeto del juicio oral y público que fueron previamente definidos en el Capítulo II de la sentencia aquí impugnada, cuya adecuación típica la encontramos en su Capítulo IV.
Sexto: Como complemento del capítulo anterior, la sentencia recurrida contempla un CAPÍTULO VII identificado como “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, donde luego de citar a varios tratadistas insignes y de verter los conceptos de máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, conceptos esenciales al momento de la valoración de las pruebas en base a la sana crítica, pasa de seguidas a establecer los hechos en los siguientes términos:

“..Del acervo probatorio recepcionado, quedo (sic) demostrado que el día 18/08/2010 la ciudadana Carmen Escalante, se encontraba en la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Táchira, a bordo de un Vehículo marca Toyota, Modelo 4Runner, en compañía de su menor hija, de su hermano y de su prima, cuando observaron que un vehículo pequeño de color azul los seguía,…, el vehículo que los seguía se detuvo e intento bajarse una persona llevando en su mano un arma de fuego, siendo observada estas circunstancias por… Alberto David Escalante Pérez..., que observo (sic) la presencia de un carro Spark de donde sacaron un arma de fuego, y luego observó que la victima se fue del sitio, y que el vehículo continúa persiguiéndola, por lo que la víctima huyo del lugar hacia San Cristóbal a la sede del CICPC (sic), y a la altura del Centro Comercial Sambil le dispararon a la camioneta. Esto hecho quedó demostrado con la declaración de la víctima…, la declaración de su hermano…, de la ciudadana Liseth Nohemi Escalante Pérez”.

Cabe destacar, que la Juez (sic) de la recurrida aún cuando hizo alusiones a dar por probado los hechos, no refirió que el acusado había sido reconocido por la víctima como la persona que conducía el vehículo que la perseguía y desde donde provenían los disparos de los cuales fue objeto su vehículo, lo cual fue corroborado al momento de la declaración de Alberto David Escalante Pérez, quien observó por instantes al conductor del Spark cuando se detuvo al frente de su casa.

Prosiguiendo con la sentencia recurrida la Juez (sic) deja constancia de que “...quedó acreditado que el vehículo que conducía la ciudadana Carmen Yorley Escalante, presentó un orifico en la puerta del portamaletas trasero y un impacto en la placa identificadora trasera,…, conclusión a la que arribo (sic) de las pruebas documentales evacuadas y de las declaraciones de los funcionarios Yender Daza y Miguel Rodríguez. También apreció la juez (sic) para fundamentar su decisión la declaración del ciudadano Leonidas Lagos, declaración que encontró la juzgadora coincidente con las vertidas por la ciudadana Carmen Yorley Escalante y las personas que la acompañaban en su vehículo el día de los hechos. Además, quedó acreditado por la juzgadora que los funcionarios policiales, Julio Cesar Rojas Díaz, Jesús Alfredo Velásquez y Evelio Alfonso Rojas, fueron quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, advirtiendo las contradicciones en sus declaraciones en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha aprehensión, situación ocurrida con posterioridad a los hechos donde se vio involucrada la ciudadana Carmen Yorley Escalante y las personas que la acompañaban en su vehículo el día en que fue objeto de unas detonaciones que impactaron en la parte trasera de su vehículo.

Es importante resaltar que la ciudadana juez (sic) trajo como argumento de su decisión criterios técnicos no ofrecidos ni debatidos como medios de prueba como lo es el análisis de traza de disparo, del cual hizo una serie de descripciones técnicas que las ha debido de realizar con la experticia química N° 9700-134-LCT-3967, que sí fue promovida y debatida durante el proceso, como también lo fueron los informes de trayectoria balística donde se limitó sólo a describirlos sin hacer un análisis exhaustivo de los mismos, para poder fundamentar de manera lógica y coherente la decisión a la cual arribó; situación que repitió con el reconocimiento del arma que le fuera incautada al acusado, así como a la experticia de comparación balística a la que fueron sometidas las conchas incautadas en el interior del vehículo Spark.

Por último, fundamenta la juez (sic) de la recurrida su sentencia absolutoria en las contradicciones de las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira que realizaron la aprehensión del acusado de autos, que si bien estas declaraciones pudieron influir en cuanto a la determinación del delito de resistencia a la autoridad agravada, prevista y sancionada en el Artículo (sic) 218 ordinal 1 del Código Penal, mas (sic) no así en la situación de hecho vivida por la ciudadana Carmen Yorley Escalante y por quienes la acompañaban, declaraciones que no fueron desechadas por el Tribunal por contradictorias, sino que por el contrario las acreditó como ciertas, tal como lo expresó al inicio de la estimación de los hechos y las pruebas, no pudiendo quien suscribe determinar con meridiana claridad las dudas de la juez (sic) de la recurrida acerca de la autoria de la persona que disparó en contra de la camioneta conducida por la víctima, cuando ella dio por probado que la víctima había sido objeto de una persecución por un vehículo Spark, cuyo conductor era quien disparaba, siendo éste identificado como Isaías Enrique Torrealba al momento de su aprehensión.
Séptimo: Referido al CAPÍTULO VII, en el cual la ciudadana juez (sic) dicta la dispositiva de la sentencia.

II
MOTIVO DE LA APELACION

Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y la decisión recurrida, fundamento el presente recurso de apelación en la causal contenida en el artículo 444 numeral 20 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la “Falta de motivación de la Sentencia (sic)”, ya que la juez (sic) no realizó un análisis exhaustivo de cada uno de los medios de prueba evacuados, ni de la relación entre ellos para poder arribar a la decisión que tomó, la cual adolece también de Ilogicidad (sic), ya que si dio (sic) por acreditados los hechos de que fue víctima la ciudadana Carmen Yorley Escalante, no se pronunció sobre la autoría o participación del ciudadano Isaías Enrique Torrealba en los señalados hechos que dio por demostrados.

III
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación de sentencia definitiva por llenar los extremos de Ley, y como solución a la situación planteada en este escrito, solicito se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por considerar que es a través de la celebración de un nuevo juicio, la vía más idónea para subsanar las omisiones de la sentencia recurrida.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de impugnación, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, realizando previamente las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió por unanimidad al acusado ISAÍAS ENRIQUE TORREALBA, de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218.1 eiusdem, en perjuicio del Orden Público.

Al respecto, de la revisión del escrito de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, transcrito parcialmente ut supra, es evidente la falta de técnica recursiva pues denuncia de manera conjunta bajo el capítulo “II MOTIVO DE LA APELACION”, los vicios de falta de motivación de la recurrida e ilogicidad de la misma. Al respecto, ha señalado la Corte de Apelaciones que tales motivos son excluyentes entre sí, por lo que no pueden ser alegados de manera conjunta. En efecto, no pueden ser catalogados o calificados como ilógicos o contradictorios los motivos que no han sido expresados en la sentencia.

No obstante ello, también se ha indicado que el error en la técnica de formalización del recurso no es óbice para que la Alzada, en caso de poder extraerse el motivo por el cual se recurre, entre a conocer y resuelva respecto del mismo..

Con base en lo anterior, extrae la Alzada que el apelante considera, de forma genérica, que la recurrida no realizó un análisis y comparación entre las pruebas llevadas al proceso; así mismo, que la jueza no se pronunció respecto de la autoría o participación del acusado en los hechos que dio por acreditados. Así, la Alzada entrará a resolver el recurso de impugnación interpuesto, con base en la denuncia de falta de motivación, por las dos razones antes señaladas. Así se decide.

2.- Respecto del vicio denunciado, la Corte de Apelaciones ha señalado:

“(…) en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

2.2.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

Finalmente, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem”.

3.- Bajo la luz de lo anteriormente señalado, se observa de la revisión de la recurrida parcialmente transcrita ut supra, que la Jueza realizó en primer lugar una transcripción del contenido de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, procediendo a estudiarlas individualmente, señalando qué extraía de las mismas con base en el principio de inmediación.

En efecto, se observa que, luego de la cita del contenido de cada prueba, la a quo señaló someramente qué establecía o daba por demostrado cada una de las pruebas, por lo que, aun cuando pueda señalarse que la motivación referente a las mismas sea exigua, es evidente que sí emitió pronunciamiento la Jueza de Instancia. De tal manera procedió respecto de las pruebas testimoniales, así como de las documentales.

Así mismo, concluido ese análisis individual de las pruebas, la recurrida procedió a realizar la comparación entre los mismos, estableciendo los hechos que consideraba acreditados, señalando lo siguiente:

“Del acervo probatorio recepcionado, quedó demostrado que el día 18 de Agosto de 2010, la ciudadana Carmen Escalante, se encontraba en la población de Cordero, Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, en compañía de su menor hija, de su hermano y su prima, cuando observaron que un vehículo pequeño de color azul los seguía, que decidieron recorrer por cordero a fin de verificar si efectivamente ese vehículo continuaba siguiéndolos, pasando por la casa de otros familiares para llegar hasta allí, y al momento en que detuvo la camioneta, el vehículo que los seguía se detuvo e intento bajarse una persona llevando en su mano un arma de fuego, siendo observado ésta circunstancia por el testigo, quien es primo de la víctima, el ciudadano ALBERT DAVID ESCALANTE PEREZ, quien se encontraba el día de los hechos al frente de su casa con unos amigos, cuando observó que llegó a su residencia el vehículo conducido por la víctima Carmen Yorley Escalante, que observó la presencia de un carro spark de dónde sacaron un arma de fuego, y luego observó que la víctima se fue del sitio, y que el vehículo continuo persiguiéndola, por lo que la víctima huyó del lugar hacia San Cristóbal, a la sede del CICPC, y a la altura del centro comercial el Sambil le dispararon a la camioneta. Este hecho quedó demostrado con la declaración de la víctima Carmen Yorley Escalante, con la declaración de su hermano, el ciudadano ANYERSON JESUS DUGARTE ESCALANTE, de la ciudadana LISBETH NOHEMI ESCALANTE PEREZ, quienes fueron contestes en señalar estas circunstancias.

Asimismo, quedó acreditado que el vehículo que conducía la ciudadana Carmen Yorley Escalante, presentó un orificio en la puerta del portamaletas trasero y un impacto en la placa identificadora trasera, quedando demostrado este hecho con la prueba documental consistente en el Acta de Inspección No.- 3857, de fecha 18/08/2010, la cual fue ratificada en su contenido y firma por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la practicaron, los funcionarios Yender Daza Zambrano y Miguel Rodríguez.

En este mismo orden de ideas, quedó acreditado que la víctima, con ocasión a estos hechos, realizó llamada telefónica a su esposo, el ciudadano LEONIDAS LAGOS, funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que para la fecha de los hechos laboraba en San Cristóbal, en la unidad de Anti Extorsión y Secuestro y para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba de comisión en Maracaibo, Estado Zulia, que su esposa lo llamó por teléfono indicándole que al momento de llegar a Cordero, que es donde tienen su residencia, iba siendo perseguida por un vehículo spark, que cuando trató de estacionarse en la residencia de un familiar, observó que del vehículo spark descendieron dos personas con armas de fuego, que el conductor llevaba una chaqueta negra, por lo que su esposa opto por huir hacia la ciudad de San Cristóbal, hasta la sede del CICPC, que iba a velocidad, que él le dijo que en la redoma del faro recortara la velocidad y luego volviera a tomar velocidad, que a la altura del centro comercial sambil, su esposa le dijo que le habían disparado, que su esposa llegó hasta la sede del CICPC, y que tiene conocimiento que el vehículo spark continúo la huida, chocó en el barrio Rómulo Gallegos con un vehículo taxi, y fue detenido en la redoma de la ULA, que cuando recibió la información por parte de su esposa de los hechos, procedió a llamar por teléfono a funcionarios de la policía para pedirles ayuda.

Esta declaración del testigo LEONIDAS LAGOS, quien señala que su esposa le dijo que iban dos personas dentro del vehículo que la perseguía, coincide con lo declarado por la propia víctima Carmen Yorley Escalante, y por los testigos ANYERSON JESUS DUGARTE ESCALANTE y LISBETH NOHEMI ESCALANTE PEREZ, en el sentido de que todos manifiestan que en el vehículo pequeño de color azul iban dentro del mismo, más de una persona.

En este mismo orden de ideas, quedó acreditado que los funcionarios policiales JULIO CESAR ROJAS DÍAZ, JESUS ALFREDO TORRES VELASQUEZ, EVELIO ALFONSO ROJAS, participaron en la aprehensión del acusado de autos.

Así, el testigo JULIO CESAR ROJAS DIAZ, dejó acreditado con su testimonio que se encontraba laborando en la entrada de Barrancas, en un punto de control móvil, cuando recibió reporte de la central de patrullas de la Policía del Estado que un vehículo Runner estaba siendo perseguido y le estaban haciendo detonaciones, que escuchó a la altura del Centro Comercial el Sambil detonaciones, que procedió a verificar la información observando a la altura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los vehículos involucrados, escuchando detonaciones sin poder determinar de qué vehículo salieron las mismas, que el vehículo Runner entró al CICPC, que procedieron a detener el otro vehículo y allí estaba el acusado, que luego emprendió veloz huida por el Barrio Rómulo Gallegos e impacto con un vehículo taxi, incorporándose nuevamente a la vía, huyendo del lugar, que el vehículo agarró la vía de la avenida marginal del torbes, pasando nuevamente por el canal bajando del CICPC, que en el elevado de Puente Real, trataron otros funcionarios de detenerlo colocándole una barricada y el acusado les tiro el carro, siguiendo a la autopista del Sambil y al finalizar la autopista vía Táriba le efectuaron detonaciones a los cauchos y allí fue donde se detuvo, realizándole inspección al vehículo que era conducido por el acusado, que dentro del mismo se consiguió un arma de fuego y otras evidencias, que el acusado no estaba uniformado al momento de la aprehensión, que dentro del vehículo había un fuerte olor etílico, que iba sólo una persona en el vehículo, que no había tráfico durante la persecución, que no sabe de qué vehículo salieron las detonaciones que escuchó, que durante la persecución no se incorporó algún otro funcionario de ningún otro organismo, que sólo estaba él y su compañero de apellido Rojas, que vio a los funcionarios del CICPC al final de la autopista donde se dio la detención del ciudadano, que luego llegaron funcionarios de la Guardia Nacional, y que quien incautó el arma de fuego del acusado fue el Inspector Torres, quien llegó al procedimiento cuando se encontraba la persecución a la altura del elevado de Puente Real a dirección del Sambil.

De igual forma, el testigo EVELIO ALFONSO ROJAS, dejó acreditado con su testimonio que se encontraba el día en que ocurrieron los hechos de servicio altura del terminal de pasajeros, en compañía del funcionario Julio Cesar Rojas, cuando escucharon un reporte realizado por un compañero de la policía de apellido Roso, quien les indicaba que a la altura de la Marginal del Torbes había una persecución de un vehículo, por lo que ambos funcionarios optaron por dirigirse a la redoma de la ULA, observando el vehículo con las características señaladas, venía siendo seguido por una moto de la policía con dos funcionarios, que del vehículo les hicieron detonaciones, incorporándose él, junto a su compañero el Inspector Jesús Torres, con el que se encontraba, a la persecución del mismo vehículo, perdiéndolo de vista por un momento en el Barrio Rómulo Gallegos, posteriormente volvió a observar el vehículo quien se incorporó a la troncal 5 agarrando la vía de la avenida marginal del torbes, bajando por el frente de la sede del CICPC, que un taxista le informó que el vehículo que perseguían le acaba de chocar el carro a él, que continuó la huida y a la altura de la pasarela de puente real, funcionarios policiales que se encontraban allí le dan la voz de alto a ese vehículo, cuyo conductor no se detuvo y tumbo unos conos que se habían colocado allí para lograr que se detuviera, y no se detuvo haciéndole detonaciones a esa comisión policial que se encontraba allí, realizando igual procedimiento funcionarios que se encontraban a la altura de venetubos, tirándoles el carro y realizándoles unas detonaciones a los policías y siguió, y a la altura de Tucapé el vehículo se detuvo ya que ellos le habían realizado detonaciones a los neumáticos y éstos se encontraban ya espichados. Deja acreditado el testigo, que cuando llegó a la altura de la ULA que fue el primer sitio donde él llegó junto al Inspector Torres, observó que el vehículo spark estaba siendo perseguido por una moto de la policía a bordo de dos compañeros policiales uno de ellos es de apellido Rojas, y el otro no sabe el nombre, y es allí estando en la redoma de la ULA donde él arranca a perseguirlo en compañía del inspector Jesús Torres, que el vehículo spark iba con los vidrios arriba y por ello no pudo observar cuantas personas iban a bordo de ese vehículo, que iba cerca del vehículo y que del puesto del conductor le hacían detonaciones, sin embargo no observó el arma de fuego. Deja acreditado el testigo, que al momento en que practicó la aprehensión del acusado le quitó el arma de fuego que tenía, la cual ya no contaba con ningún proyectil, y que el conductor del vehículo spark se encontraba uniformado y que tenía aliento etílico. Asimismo, que el vehículo conducido por el acusado de autos, fue llevado al otro día en la mañana a la sede del CICP. Deja acreditado el testigo que al sitio donde se produjo la aprehensión llegaron funcionarios del CICPC.

De esta misma forma, el funcionario policial JESUS ALFREDO TORRES VELASQUEZ, dejó acreditado con su testimonio que participó en el procedimiento en virtud de haber recibido un reporte, cuando se encontraba en Barrio Obrero de esta ciudad, además que el inspector Botello lo llamó y le dijo que un vehículo estaba persiguiendo a otro vehículo, que se trataba de una camioneta que era conducida por la esposa de un funcionario, por lo que se procedió a avisar a todos los puntos de control para hacer el respectivo cierre de la ciudad que iba desde venetubos por la autopista, al elevado de Puente Real, en los dos sentidos y la redoma de la Ula, que procedió a incorporarse a la persecución en la motocicleta donde se desplazaba junto al funcionario Rojas Evelio, que habían otras motos y otras patrullas incorporadas a la persecución, que vio por primera vez a los dos vehículos involucrados por Barrancas, que comenzó la persecución y que nunca perdió de vista al vehículo spark, que estando al frente del CICPC el spark hizo detonaciones porque ahí entra la camioneta al estacionamiento, que continuó la persecución del vehículo spark por Barrio Rómulo Gallegos, que chocó un vehículo taxi y se dio a la fuga agarrando la Avenida Marginal del Torbes, se le daba la voz de alta y no se paraba, que hacía detonaciones, hasta que lograron interceptarlo al final de la autopista de Táriba. Deja acreditado el testimonio del testigo, que debido al dispositivo de cierre de la ciudad había mucha cola.

Asimismo, el testigo señaló que observó que las detonaciones la hacía el que conducía el vehículo spark, que observó a tres personas dentro del vehículo spark. Así como que, el conductor del vehículo spark era un funcionario de la Guardia Nacional que portaba su uniforme de patriota y tenía el grado de Coronel de dicha institución, quien al parecer estaba bajo los efectos del alcohol, que se realizó la inspección al acusado y al vehículo, encontrando dentro del vehículo unos casquillos. Deja acreditado el testigo, que en el procedimiento no llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que llegaron fue a la Comandancia de la Policía, que en la persecución había un número significativo de funcionarios de la policía en motos y patrullas, y que al momento de la aprehensión llegaron de otros organismos.

Deja acreditado el testigo, que la aprehensión del acusado la realizó el Inspector Rojas, que el arma de fuego la tenía el acusado en la cintura, y que quien la incautó fue el funcionario Evelio Rojas como evidencia y se trasladaron al depósito de receptoría de la Comandancia de la Policía para ser enviada el arma de fuego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”

De lo anterior, considera la Alzada que se evidencia que la recurrida sí analizó el contenido de las pruebas para establecer el hecho acreditado, realizando la comparación y concatenación de los mismos, como se desprende de los siguientes señalamientos:

“De las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, considera el Tribunal Mixto, que existen una serie de contradicciones en las versiones que sobre el mismo hecho, dan cada uno de estos tres funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se aprehendió al acusado de autos, así el funcionario EVELIO ALFONSO ROJAS al igual que el funcionario JESUS ALFREDO TORRES VELASQUEZ, señalan ambos que se encontraban juntos en el procedimiento. Sin embargo, Evelio Rojas señala que cuando obtuvieron conocimiento del hecho a través del reporte realizado por radio por el funcionario de apellido Rozo, se encontraba en compañía de Jesús Torres, frente al terminal de pasajeros, específicamente donde está la parada de los buses de expresos los llanos, sin embargo, el testigo JESUS ALFREDO TORRES VELASQUEZ señala que al recibir el reporte se encontraba con el funcionario Evelio rojas, es la parte alta de Barrio Obrero. Asimismo, el testigo EVELIO ROJAS, señaló que del terminal de pasajeros donde se encontraba se dirigió a la redoma de la ULA en espera de la llegada del vehículo que venían persiguiendo otra unidad motorizada de la policía, y que fue allí en la redoma de la ULA donde por primera vez observó el vehículo pequeño spark de color azul de donde le dispararon. Sin embargo, el testigo JESUS ALFREDO TORRES VELASQUEZ, señaló que al recibir el reporte se ordenó el cierre de la ciudad que va desde venetubos, que llegó a observar por primera vez los vehículos involucrados en el hecho en la entrada de Barrancas, que escuchó detonaciones que realizaba el vehículo spark, que siguió la ruta por la marginal del torbes, la camioneta runner, detrás el vehículo spark persiguiéndola y detrás del spark él, y otras motos y patrullas, que observó cuando la camioneta runner entró a la sede del CICPC y el vehículo spark realizó detonaciones y siguió la huida pasando por la redoma de la ULA dirigiéndose al Barrio Rómulo Gallegos, que se les perdió y que chocó a un vehículo taxi, que salió nuevamente y agarró la avenida marginal del torbes canal del frente de la sede del CICPC, que había mucha cola por el dispositivo de seguridad.

El testigo Evelio Rojas, aun cuando se encontraba con el testigo Jesús Torres, nunca señaló al tribunal en su declaración que había llegado a la entrada de Barrancas, y había realizado persecución del vehículo conducido por el acusado por la avenida Antonio José de Sucre, al frente del centro comercial el Sambil, agarrando la avenida marginal del torbes, ni que había observado que éste le hiciere detonaciones a la camioneta conducida por la víctima del presente caso, ni que haya observado que la víctima entró a la sede del CICPC . Es decir, se trata de dos testigos que se desplazaban en la misma motocicleta y cada uno da una versión distinta en torno a los hechos y a la persecución que realizaron a los vehículos involucrados en el hecho.
Asimismo, JULIO CESAR ROJAS DIAZ, señaló que el Inspector Jesús Torres, llegó al procedimiento cuando se encontraba la persecución a la altura del elevado de Puente Real a dirección del Sambil. Asimismo, señaló que el acusado no estaba uniformado, sin embrago los dos testigos EVELIO ROJAS Y JESUS TORRES, señalaron que si estaba uniformado el acusado al momento de la aprehensión.

En este mismo orden, los tres funcionarios policiales fueron contestes en señalar que para lograr que el acusado de autos detuviera su vehículo realizaron cierre de la ciudad y colocaron barricadas a la altura del elevado de puente real y a la altura de la autopista donde está ubicado el fondo de comercio Venetubos, y que el acusado de autos tumbo tales barricadas y les disparó a los funcionarios que se encontraban allí, sin embargo no fueron traídos al proceso estos funcionarios policiales que presuntamente también participaron en el procedimiento, sino por el contrario sólo promovieron a tres funcionarios policiales cuyas declaraciones son contradictorias entre sí.
Asimismo, estos tres funcionarios policiales señalaron que el acusado de autos en la persecución chocó un vehículo taxi, además, se escuchó en el juicio al ciudadano OSCAR ZAMBRANO, quien dejó acreditado con su testimonio que se encontraba conduciendo un vehículo taxi, cuando el vehículo que iba persiguiendo la policía chocó el vehículo conducido por él, que eso sucedió al momento en que se escucharon los disparos más abajo del barrio Rómulo Gallegos, que su vehículo fue impactado por el lado derecho, que posteriormente tuvo conocimiento que el conductor del vehículo que lo chocó había sido detenido, por lo que decidió presentarse en la Comandancia de la Policía para ver si le pagaba el choque el aprehendido, y a dicho vehículo se le realizó la INSPECCIÓN N° 3858, de fecha 17 de Agosto de 2010, en donde se dejó acreditado que se trata de un Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Marca Daewod, Modelo Cielo, Color Blanco, Año 2000, de matrículas de apariencia original, siendo 7A1C8ES, se observaba en buen estado de funcionamiento y conservación, asimismo es de acotar que el parachoques delantero derecho presenta una solución de continuidad de color azul con signos de fricción. Sin embargo, al vehículo propiedad del acusado, también se le realizó la INSPECCIÓN, N° 3859 de fecha 18 de Agosto de 2010, en donde se dejó acreditado que se trata Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Año 2008, de matrículas de apariencia original, siendo DCV44Z, desprovisto de la matricula trasera, vehículo al ser inspeccionado en sus partes externas se encuentran en buen estado, salvo varios neumáticos; siendo ratificados estas inspecciones por los funcionarios que las practicaron los ciudadanos LUIS ANDRES ZAMBRANO, quien señaló que no se dejó constancia de haber observado alguna bolladura en el vehículo spark, que si la hubiese tenido se hubiera dejado constancia en el texto de la experticia, que se realizaron fijaciones fotográficas. Asimismo, el experto MIGUEL RODRÍGUEZ manifestó no haber observado bolladuras en el vehículo spark y en el vehículo taxi si observó una fricción.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que el vehículo taxi presenta una abolladura en su parachoque y que el conductor de ese vehículo manifiesta que un vehículo pequeño de color azul lo chocó, sin embargo el vehículo conducido por el acusado aun cuando es de color azul, no presenta ninguna abolladura en su parachoque, y si fuese cierto que el vehículo conducido por el acusado, chocó al vehículo del testigo OSCAR ZAMBRANO, necesariamente el vehículo del acusado debía de presentar alguna bolladura o rayado en su parachoque, como consecuencia de la fricción que hubiese sufrido con el otro vehículo. Por el contrario, quedó acreditado que el vehículo conducido por el acusado no presenta ningún signo de haber chocado con otro vehículo; concatenándose estas declaraciones con el propio Montaje Fotográfico No.- 523, en donde se evidencia que el vehículo spark no posee ninguna abolladura producto de alguna fricción con otro vehículo.
Asimismo, se escuchó la declaración del funcionario adscrito al CICPC LUIS ANDRES ZAMBRANO, quien manifestó entre otras cosas que el día de los hechos se encontraba de guardia en la sede del CICPC, cuando recibió la información a través de una llamada telefónica sobre los hechos, que la víctima llegó hasta el despacho del CICPC, y observó cuando un vehículo de color azul que venía detrás de ella, que le dieron la voz de alto e hizo caso omiso, y posteriormente fueron informados que el conductor del vehículo fue capturado. Asimismo, deja acreditado el testigo que buscaron apoyo y trataron de buscar el vehículo, que iba en compañía de Miguel Rodríguez y otro funcionario, que llegó hasta el lugar donde el vehículo fue detenido por funcionarios de la policía del estado, que allí en ese sitio se encontraba la policía y una comisión de la Guardia Nacional.

Sin embargo, MIGUEL RODRÍGUEZ que es el funcionario con que el que de acuerdo al testimonio del ciudadano Luis Zambrano fue la persona con quien salió en búsqueda de la persona que perseguía a la víctima y en compañía de otro funcionario que no lo identificó; éste (Miguel Rodríguez) da su versión totalmente diferente a la de Luis Zambrano, cuando señala que se encontraba fuera de la sede del CICPC cenando, con Luis Zambrano y otra funcionaria llamada Karina Omaña, cuando la funcionaria Karina Omaña recibió llamada telefónica donde le informaron acerca de los hechos, es decir, que la ciudadana Carmen Yorley Escalante había sido perseguida por un vehículo pequeño, que decidieron retirarse del lugar donde estaban cenando y dirigirse a la sede del CICPC, y cuando llegaron allí ya se encontraba la víctima, que no salieron en la persecución de nadie y que posteriormente recibieron la información que la persona que perseguía a la víctima ya se encontraba aprehendida por funcionarios de la policía del estado al final de la autopista Antonio Sucre vía Peribeca, que se trasladó varias comisiones del CICPC al sitio, y que luego él se retiró a la policía del Estado, en compañía del agente Reyes Carrero, que al llegar a la policía tuvo un altercado con el acusado, que como estaba ebrio, al tomarle sus datos personales le salió con palabras obscenas y él se salió de sus casillas y le dio un bofetón al acusado.
Este hecho manifestado por el propio testigo Miguel Rodríguez, de que golpeó al acusado, se complementa con la valoración médica que le practicó el médico YORLAN CONTRERAS al acusado de autos, el cual fue incorporado como prueba documental en el presente juicio, y ratificado por el propio médico en forma oral, en donde se evidencia que aun cuando esa valoración médica no posee nombre, porque tal y como lo señaló el médico el acusado, no tenía ninguna identificación, sin embargo, en el texto de la misma valoración y ratificado por el médico, la misma fue practicada por solicitud de funcionarios de la Policía del Estado, a una persona que vestía un uniforme militar, el día 18/08/2010, a las 2:35 horas de la madrugada, y el mismo presentaba excoriaciones en la región fronto-pariental del cráneo, encontrándose neurológicamente conservado, es decir, no acredita esta valoración médica ni el testimonio del médico, que el acusado de autos estuviera bajo los efectos del alcohol, tal y como lo señalaron los funcionarios policiales actuantes, Evelio Rojas, Jesús Torres y Julio Cesar Rojas, y Miguel Rodríguez.

En este mismo sentido, los testigos ROSA LAURA ARAZOZA HENAO, RAMÓN ALFONSO CHACÓN Y ENITH HERNÁNDEZ, dan cuenta que el día de los hechos el acusado de autos se encontraba compartiendo con ellos, en su casa ubicada en la autopista que conduce a tucapé, celebrando un cumpleaños de un niño, que sólo ingerió un trago de ron con limón porque se encontraba enfermo de la garganta, dando fe, de que el acusado no se encontrara bajo los efectos del alcohol.

Asimismo, los funcionarios LUIS SANCHEZ y GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO, dan cuenta que efectivamente ellos realizaron la Inspección No.- 1472, de fecha 18/08/2010, al vehículo propiedad del acusado en donde se dejó constancia de las características propias del mismo, así como del estado en que se encuentran sus seriales de identificación, concluyéndose que éstos se encuentran en su estado original, sin embrago, del Reconocimiento Legal No.- 3986, que se le practicó a una copia simple de un documento alusivo al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho vehículo le fue entregado al acusado en calidad de depósito por poseer los seriales de identificación alterados.

Asimismo, los funcionarios LUIS ANDRES ZAMBRANO y MIGUEL RODRIGUEZ, dan cuenta que practicaron la Inspección No.- 3859, de fecha 18/08/2010, y al concatenarla con la misma experticia, se evidencia que la misma fue realizada por éstos funcionarios a las 3:30 horas de la madrugada de ese día en la sede del CICPC, estacionamiento oficial, lugar donde se encontraba el vehículo Spark propiedad del acusado de autos, sin embargo, el testigo Evelio Rojas, funcionario policial manifestó en su declaración que fue en horas de la mañana del día 18/08/2010, que fue llevado a la sede del CICPC el vehículo propiedad del acusado.

Con relación a lo anterior, el funcionario LUIS ANDRES ZAMBRANO manifestó haber estado presente en la inspección No.- 3859 que se le practicó al vehículo del acusado, y que quien halló y colectó las evidencias allí encontradas como las conchas percutidas por un arma de fuego, fue el funcionario MIGUEL RODRÍGUEZ, quien horas antes de realizar dicha inspección, en la sede de la Policía del Estado Táchira, había golpeado al acusado de autos.

Asimismo, al vehículo conducido por el acusado de autos se le practicó la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-3967, de fecha 30 de Agosto de 2010, ratificada por la experta que la realizó YOLIMAR CASTRO VELEZ, adscrita al CICPC, en donde se determinó que algunas partes resultó positivo la presencia de iones de nitrito y nitrato, como lo es marco de la ventana puerta del piloto, espaldar del asiento del piloto, parte inferior del asiento del piloto, volante, puerta del piloto, marco de la ventana del copiloto, puerta del copiloto, espaldar del asiento del copiloto, parte inferior del asiento del copiloto, tablero área del copiloto, guantera área de la palanca de los cambios. Asimismo, deja acreditado la testigo que por los rastros de iones de nitrito y nitrato pudo haber varias personas disparando o haberse disparado en varias direcciones, que se trata de una prueba de orientación, por cuanto esos mismos elementos pueden estar presentes en otros productos como los detergentes, metalúrgicas y no necesariamente la persona haya disparado.
De igual forma, se le practicó al vehículo el INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-4017, de fecha 28 de Septiembre de 2010, ratificado en su contenido y firma por el experto YOHAN RENNE SUÁREZ, practicado al vehículo Modelo Spark, de Placas DCV44Z, presentó 10 orificios y 01 impacto, los cuales presentan las características que permiten encuadrarlos dentro de los originados por el paso y choque de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, y que el tirador se encontraba en la parte posterior derecha del referido vehículo, con el cañón orientado hacia el extremo posterior derecho del mismo.

En este mismo orden, se le practicó al Vehículo que conducía la víctima, vehículo Modelo 4 Runner, de Placas AC188DS, el INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-4018, de fecha 28 de Septiembre de 2010, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el experto YOHAN RENNE SUÁREZ, en donde se concluyó que la misma presentaba un orificio y un impacto, cuyas características permiten encuadrarlos dentro de los originados por el paso y choque de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, y el tirador o tiradores, se encontraba ubicado en la parte posterior de dicho vehículo, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el mismo. Asimismo, que el orificio se encontró en la puerta de la maleta del referido vehículo y el impacto se ubicó en la matrícula trasera del vehículo.

En este mismo orden, al arma de fuego que fue incautada en el procedimiento propiedad del acusado de autos, se le practicó el RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 4030, de fecha 17 de Septiembre de 2010, el cual fue ratificado en su contenido y firma por la experta que lo realizó, la funcionaria EMILYN MAYORCA, en donde se dejó constancia que se trata de Un (1) arma de fuego, modelo Pistola, de calibre 9 milímetros y de Un (1) Cargador con capacidad para 15 balas, dejando además constancia de las características físicas de la mismas, así como su estado y funcionamiento. Asimismo, esta experta realizó la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-643, de fecha 10 de Febrero de 2011, en donde se deja acreditado que las piezas (Conchas) fueron percutidas, por el arma de fuego tipo Pistola, Calibre 9 milímetros parabellum, de la marca Pietro Beretta.
De igual forma, se realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-4016, de fecha 16 de Septiembre de 2010, ratificada en su contenido y firma por el experto que lo realizó, JULIO CESAR CONTRERAS, practicado sobre Seis (6) Conchas calibre 9mm y de Un (1) fragmento de núcleo, en donde se concluyó que todas las 6 conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego, y que examinado el fragmento de núcleo (que fue encontrado dentro de la puerta trasera del vehículo de la víctima), no presenta sobre su cuerpo característica física alguna que permita poder individualizarlo con el arma de fuego que la disparó.

En el presente caso, al acusado se le acusa de haber usado indebidamente su arma de fuego y de haberse resistido a la autoridad usando el arma de fuego.

En este sentido, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, desde el punto de vista de la ciencia de la criminalística, en donde se ha definido el Análisis de Trazas de Disparo (ATD), como un procedimiento técnico científico de certeza, el cual es utilizado a fin de demostrar si una persona ha disparado un arma de fuego, en virtud de que permite detectar metales pesados, como Bario (BA), plomo (PB) y antimonio (SB), provenientes de la detonación del fulminante, mediante el análisis electrónico que se realizan a través del microscopio electrónico de barrido con energía dispersa de rayos X.

Con relación a lo anterior, el análisis de trazas de disparo, es un medio de prueba concluyente, que determinan fehacientemente si una persona ha disparado un arma de fuego, por haberse detectado en sus manos, simultáneamente los componentes químicos del fulminante de una bala.
En el presente caso, no fue realizado dicha prueba lo cual era necesaria a los efectos de determinar si el acusado efectivamente disparó o no, el arma de fuego.

Ahora bien, una vez analizados cada uno de los medios de prueba, así como la concatenación de los mismos entre sí, considera este Tribunal Mixto de manera unánime, que existen una serie de contradicciones entre cada uno de los funcionarios policiales actuantes, tal y como se explanó anteriormente, dando cada uno de ellos una versión distinta en torno a las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado de autos, aunado al hecho de que el propio acusado señaló, que si bien es cierto, que transitó por la avenida marginal del torbes el día de los hechos, no menos cierto es que lo hizo porque se dirigía al supermercado Garzón ubicado en la avenida rotaria, percatándose a la altura de la redoma de la Ula que había dejado el oficio donde lo cambiaban de lugar de trabajo, por lo que decidió dirigirse a su casa de habitación, retornando por la avenida marginal del torbes, canal bajando por el frente de la sede del CICPC, lo que conlleva a pensar que si fuese él la persona que minutos antes había sido objeto de una fuga y persecución, y que observó que la víctima entró a la sede del CICPC, por supuesto no hubiese transitado por el mismo sector.

Asimismo, considera este tribunal que si bien es cierto, de acuerdo a la inspección realizada al vehículo conducido por el acusado de autos, se dejó constancia del hallazgo de seis conchas las cuales fueron disparadas por el arma de fuego propiedad del acusado, no menos cierto es que quien dice que las consiguió fue el funcionario Miguel Rodríguez, quien de acuerdo a lo declarado por él mismo, horas antes de realizar esa inspección había golpeado al acusado de autos, expresando con dicho comportamiento su parcialidad en la investigación, lo cual va en detrimento de los derechos del imputado, hecho éste que desdice su ecuanimidad al momento de practicar dicha diligencia de investigación.

En este mismo orden de ideas, quedó acreditado que el vehículo conducido por la víctima resultó con un orificio producido el paso de un proyectil, y que fue colectado de dicho vehículo, de acuerdo a lo expresado en la Experticia de Reconocimiento Técnico No.- 4016, una pieza de fragmento de núcleo, sin embargo, dicho fragmento de núcleo no presentó sobre su cuerpo ninguna característica física que permitiese poder individualizarlo con el arma de fuego que la disparo, es decir, no se puede determinar si ese fragmento de núcleo formaba parte de algún proyectil que haya sido disparado por el arma de fuego propiedad del acusado de autos.”

De manera que, estiman quienes deciden, que la recurrida analizó y comparó las pruebas que fueron presentadas en el contradictorio, y con base en ello estimó, y así lo dejó expresamente señalado, que existían diversas y graves contradicciones entre los dichos de los funcionarios actuantes, entre los hechos narrados y lo extraído de las experticias realizadas al vehículo del acusado y que generaron dudas en los integrantes del Tribunal respecto de la autoría o participación del mismo en los hechos, los cuales dio por demostrados de la manera como se indicó ut supra.

En este sentido, debe señalarse que ello no constituye el vicio de inmotivación por ilogicidad – el dar por demostrados los hechos y no la autoría – pues en la actividad intelectiva del Juez o Jueza, debe analizar y valorar las pruebas a fin de establecer, por una parte, la ocurrencia material del hecho para determinar la corporeidad del delito, y por otra, la autoría o participación del encausado en el hecho que se imputa y se dio por acreditado, constituyendo aspectos independientes (puede resultar probado el hecho pero no la relación del acusado con el mismo).

Con base en lo anterior, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente, por lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2013, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró absuelto por unanimidad del Tribunal Mixto, en virtud del principio in dubio pro reo al acusado Isaías Enrique Torrealba, de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218.1 eiusdem, en perjuicio del Orden Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,



L.S. Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez


Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2013-27/RDJR