REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 26.808.022, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Erick Raniery Ortíz Cáceres, defensor privado.

FISCAL
Abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Erick Raniery Ortíz Cáceres, en su carácter de defensor del acusado Luis Alejandro Buitrago Buitrago, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, encontró culpable y condenó al referido acusado, a la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S. (identificación omitida por disposición de la Ley); mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 21 de julio de 2011 y lo exoneró al condenado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 26 de marzo de 2013, designándose como ponente al Juez Ponente Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

En fecha 01 de abril de 2013, se ordenó devolver la causa al Tribunal de origen a los fines que se subsanaran omisiones, se libró oficio número 212-13.

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió del Tribunal Segundo de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en dos (02) piezas, constantes de seiscientos cincuenta y nueve (659) folios útiles, junto con un cuaderno de apelación constante de ochenta y uno (81) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 18 de abril de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Se dio inició las presentes actuaciones, según acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual señaló lo siguiente:

“En fecha 07/06/2010, la Ciudadana (sic) SANCHEZ CACERES JESSIMARY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.351.991, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Rubio, a denunciar al Ciudadano (sic) LUIS ALEJANDRO BUITRAGO, natural de la República de Colombia, Venezolano por nacionalidad Adquirida, titular de la cédula Nro. V-26.808.022, en razón de que su hijo el niño A.G.A.S le señalo (sic) que dicho ciudadano lo metió al baño del Club Las Palmeras donde ella trabaja y procedió a introducirle los dedos por el ano. En consecuencia le es ordenado un Reconocimiento (sic) Médico (sic) legal Ano (sic) Rectal (sic) oficio Nro 257 de fecha 09/06/2010, suscrito por la Medico (sic) Forense (sic) la DRA. MARIA ISABEL HUNG (EXPERTO PROFESIONAL) quien al respecto informa lo siguiente: “AL EXAMEN ANO RECTAL PRESENTA FISURAS ANTIGUAS YA CICATRIZADAS A NIVEL DE HORA 12 HORA 6 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, MANIFIESTA QUE: ALEJANDRO LO TOCO EN SU POMPITO DURO, CON LOS 4 DEDOS, QUE ALEJANDRO ES UN MOUNSTRUO (SIC). QUE ESTABAN EN EL BAÑO DE CABALLEROS. MANIFIESTA TEXTUALMENTE “YO LE DIJE QUE TE PASA USTED ES MALO”. MANIFIESTA EL MENOR QUE ALEJANDRO LO EMPUJO Y SE GOLPEO SEÑALA SU REGION COSTAL INFERIOR IZQUIERDA, DONDE PRESENTA VESTIGIOS DE EXCORIACION, COMO MANCHA HIPOCRONICA, POR LO ANTES EXPUESTO SE RECOMIENDA ATENSION (SIC) PSICOLOGICA PARA ESTE MENOR. EN CONCLUSIÓN: FISURAS ANALES YA CICATRIZADAS AMERITA ATENCIÓN PSICOLOGICA. Posteriormente en (sic) 21 de julio de 2011, es solicitada una Orden (sic) de Aprehensión (sic) por necesidad y urgencia, la cual es acordada por el Tribunal De (sic) Control N° 1 de San Antonio del Táchira, quien decretó la Privación (sic) de Libertad (sic) a dicho ciudadano”.

En fecha 28 de mayo de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, culminado el mismo en fecha 13 de agosto de 2012, y publicado en fecha 20 de febrero de 2013.

Mediante escrito presentado el día 06 de marzo de 2013, el abogado Erick Ortíz Cáceres, en su carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 08 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Erick Raniery Ortíz Cáceres, en su carácter de defensor del acusado Luis Alejandro Buitrago Buitrago. En dicha oportunidad, luego de verificada la presencia de las partes, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado Oswaldo Reyes Camacho, quien expuso: “Para comenzar esta exposición quiero plantear como punto previo que fue plasmado en el escrito de Apelación, la apertura de tramite disciplinario para la ciudadana jueza en virtud del retardo en que publicó la sentencia, pues transcurrieron más de seis meses desde el momento que concluyó el juicio para que ésta procediera a publicar el integro de la sentencia, tiempo este en el cual nuestro defendido quedó en estado de indefensión, esto en virtud de que los lapsos procesales son de orden público, seguidamente entro a las denuncias propiamente dichas, esto en cuanto a la calificación jurídica del hecho, en cuanto al numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, esto en virtud de que en ninguna de las oportunidades señaladas en los hechos se dan los supuestos en esta norma, pues existen contradicciones, pues en primer lugar se habló de dedos, luego se habla de un palo, por eso ataco esta calificación jurídica, sabiendo que existe una amplia gama de delitos sexuales, pero en este caso el enmarcado en esta causa concuerda con los hechos; además cuando vemos la sentencia existe un párrafo que dice que se aprecia la misma con las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, lo cual es totalmente falso, pues en la misma no se hace pronunciamiento en cuanto a los conocimientos científicos, y es así que cuando se lee la sentencia, la víctima dice en su declaración a lo largo de la investigación que le fueron introducido cuatro dedos y luego en el juicio declara que verdaderamente le introdujeron un palo, la madre da tres posibilidades, ante ello la jueza desecha la declaración de la víctima en el juicio y toma lo que señala en su declaración en la investigación y dice que hay que tomar en cuenta el trauma psicológico del niño, que este se confunde, y con esta fundamentación pasa a condenar a mi defendido, lo cual es a todas luces ilógico; igualmente en la sentencia existe otra contradicción cuando dice que no valora los dichos de los testigos de la defensa y luego a uno de los testigos le da valor y lo compara con lo dicho por la víctima y madre de este, por lo que podemos apreciar que la sentencia carece de la sustentación necesaria para que esa condenatoria pueda seguir adelante, fundamentando esta apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia y la realización de nuevo juicio ante otro juez de la misma categoría que prescinda de los vicios señalados, es todo”.

Luego de ello se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público abogada Moraima Pineda, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Esta representante del Ministerio Público contradice los alegatos que presenta la parte defensora del ciudadano Luis Alejandro Buitrago y donde se encuentra como víctima el niño de cinco años de edad A.G.A.S, pues la juez realizó una debida adecuación de los hechos en el derecho, valorando las pruebas en forma debida, adecuando el delito previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, al demostrarse que el niño presentaba lesiones anales, así como que las mismas fueron producidas por la introducción de un objeto, existiendo igualmente el dicho de la víctima al señalar que fue Luis Buitrago quien lo acompañó al baño, y estando allí le introdujo los dedos en su ano; asimismo, fueron escuchados todos los testigos de la defensa y fueron valorados en su oportunidad, sin embargo ellos no tenían conocimientos de los hechos y lo que dieron fue una referencia personal de la conducta del ciudadano Luis Buitrago, se tiene el señalamiento de lo dicho por el ciudadano Luis Buitrago, quien refirió que cuidaba al niño, le daba caramelos, para que este estuviera contento, asimismo, quiero dejar constancia que con respecto a la publicación de la sentencia que si bien es cierto fue publicada fuera del lapso, también esta el supuesto que dice la norma que ese mismos derecho al ser publicada la sentencia, pero le fueron garantizados los derechos que tiene el ciudadano Luis Buitrago, por lo que pido sea ratificada la sentencia, es todo”.

El defensor realizó replica, sosteniendo que a su defendido le fueron violados sus derechos en cuanto al tiempo en que tardo la jueza para publicar la sentencia, sosteniendo el pedimento de que se le abra procedimiento disciplinario. En cuanto al hecho imputado el mismo no es concordante con los hechos y lo sucedido en el juicio. Ratifica su pedimento de que se anule la sentencia y se ordene la realización de nuevo juicio.

La defensora realiza contrarreplica, señalando que el artículo 374 del Código Penal, están claramente señalados los supuestos que tuvo la juez para determinar el hecho punible. De igual manera solicita se tome en cuenta la motivación de la sentencia y sea ratificada dicha condenatoria.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando: “Buenos días, yo vengo a declarar simplemente lo que están diciendo lo del baño, yo llevaba una relación sentimental con la muchacha desde el año 2009, al niño yo nunca lo llevaba al baño, el niño me pedía el favor a mi, pero yo no llevaba, el baño estaba a poca distancia, es todo”.

El Juez de Corte Marco Antonio Medina, preguntó a la representante del Ministerio Público, señalando que la calificación jurídica que se le dio al hecho fue la de violación, por el examen médico forense que dice que hay fisura anal y lo dicho por el niño, cuando se realizó esta encuadratura estaba otro fiscal, pero de los hechos y la practica esta es la norma que más se daba con los hechos.

Luego preguntó al defensor, quien procedió a señalar que en la norma especial de Niños Niñas y Adolescentes, encuadraba este hecho, pero entiende que el Ministerio Público, señaló la norma del Código Penal, por tener una mayor pena. En cuanto a la prueba del examen médico psiquiátrico solicitado al ciudadano Luis Alejandro Buitrago, nunca le fue practicada, la jueza fue evasiva cuando se le requirió en juicio, esta prueba es requerida por cuanto el ciudadano estuvo sometido a tratamiento por trastornos de sueño.

Pregunta al acusado Luis Alejandro Buitrago, señala que tenía una relación sentimental con la madre del niño, que fue desde mayo de 2009.

La Jueza Ladysabel Pérez Ron, preguntó a la defensa, en cuanto a la prueba psiquiátrica, señalando este que si dicha prueba es relevante o no, es vital saber como esta la condición mental del acusado y no se pudo saber al no ser practicada la prueba, pero en la causa existen los exámenes médicos que le han sido practicados.

Luego de ello el ciudadano defensor solicitó el derecho de palabra y manifestó que el acusado le expresó que efectivamente si se realizó la experticia psiquiátrica pero no llegó el resultado.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:
1.- Declaración de la ciudadana MARGARET VERNAZA ZUÑIGA, (…), Consejera de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Junín, Estado (sic) Táchira, y previa Juramentación (sic) hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo (sic) de familiaridad con el acusado y expuso:
(Omissis)
Declaración proveniente de funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Junín, con experiencia en el área de protección y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración, tanto la presentación de la denuncia por parte de la madre de la víctima, como la forma en que ocurrieron los hechos narrados por el niño víctima y la remisión del caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización de la correspondiente investigación penal y el procedimiento que dió origen a la presente causa, como la detención del acusado, y que son objeto de este debate.
2.- Declaración de la ciudadana DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS, (…), Consejera de Protección del Niño Niña y del Adolescente de Municipio Junín, Estado (sic) Táchira y previa Juramentación (sic) hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo (sic) de familiaridad con el acusado y expuso:
“(Omissis)”.
Declaración proveniente de funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Junín, con experiencia en el área de protección y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración, tanto la presentación de la denuncia por parte de la madre de la víctima, como la forma en que ocurrieron los hechos narrados por el niño víctima y la remisión del caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización de la correspondiente investigación penal y el procedimiento que dió origen a la presente causa, como la detención del acusado, y que son objeto de este debate.
3.- FLOR NUBIA BARRERA RINCON, (…).
Declaración proveniente de una ciudadana que manifestó conocer al acusado, cuya declaración, si bien es cierto fue promovida con la finalidad de comprobar el comportamiento de vida del acusado, no es valorada por este Tribunal por cuanto no guarda relación con los hechos objeto de este debate.
4.- Declaración de la ciudadana YOLANDA LEON GALVIS, (…).
Declaración proveniente de una ciudadana que manifestó ser amiga del acusado, cuya declaración, si bien es cierto fue promovida con la finalidad de comprobar el comportamiento de vida del acusado, no es valorada por este Tribunal por cuanto no guarda relación con los hechos objeto de este debate.
5.- Declaración del ciudadano CARLOS ANDRES GELVEZ ROMERO, (…).
Declaración proveniente de un ciudadano que manifestó conocer al acusado, cuya declaración, si bien es cierto fue promovida con la finalidad de comprobar una presunta relación sentimental y de convivencia temporal entre el acusado y la madre del niño víctima, no es valorada por este Tribunal por cuanto no guarda relación con los hechos objeto de este debate.
6.- Declaración de la ciudadana JESSIMARY SANCHEZ CACERES, (…).
Declaración proveniente de la madre del niño A.G.A.S., víctima en la presente causa; cuya declaración es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración, tanto la presentación de la denuncia por su parte como madre de la víctima, la forma en que ocurrieron los hechos narrados por el niño víctima y de los cuales tuvo conocimiento la testigo, la realización del reconocimiento médico forense y la remisión del caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización de la correspondiente investigación penal y el procedimiento que dió origen a la presente causa.
7.- Declaración del niño A.G.A.S, de 7 años de edad, víctima en la presente causa, expuso entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
Declaración proveniente del niño A.G.A.S., víctima en la presente causa; cuya declaración es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración, la forma en que ocurrieron los hechos objeto del debate y de los cuales fue víctima y de la realización del reconocimiento médico forense.
8.- Declaración del ciudadano ENSO RAMON CORDOBA SILVA, (…), Jefe de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio. SE LE EXHIBE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 257 de fecha 09/06/2010, riela al folio 20 de las actuaciones y previa Juramentación (sic) hecha ante la Jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:
“(Omissis) “.
Declaración proveniente de funcionario y profesional experto en la materia, con amplia experiencia en el área y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración con relación al Informe de Reconocimiento Médico Forense (ano rectal), que fuera realizado y suscrito en su oportunidad por la Dra. María Isabel Hung, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada; pudiéndose establecer mediante el informe suscrito por la Dra. María Isabel Hung y la declaración del experto, las características de las fisuras cicatrizadas a nivel de hora 12 y hora 6 según las esferas del reloj que fueron observadas al examen ano rectal practicado a la víctima, así como la versión de los hechos dada por el niño al momento de practicarse el examen.
9.- Declaración del ciudadano JAIME TOSCANO FLOREZ, (…), Licenciado en Gestión Social, (…).
Declaración proveniente de un ciudadano que manifestó conocer al acusado, cuya declaración, si bien es cierto fue promovida con la finalidad de comprobar una presunta relación sentimental y de convivencia temporal entre el acusado y la madre del niño víctima, no es valorada por este Tribunal por cuanto no guarda relación con los hechos objeto de este debate.
11.- Declaración del funcionario JOSE MANUEL GUERRERO PRATO, (…), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y previa Juramentación (sic) hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente: “NO LO RECUERDO DOCTORA”.
(Omissis)
Declaración proveniente de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es valorada parcialmente por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservado, pudiéndose establecer mediante su declaración, tanto la realización de la investigación por el presente hecho originada en participación que hiciera el Consejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Junín, luego de tener conocimiento del mismo por denuncia que interpusiera la madre de la víctima; como que se realizó una inspección y se tomaron entrevistas en el lugar de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Fueron incorporadas por lectura la siguiente prueba documental, admitidas según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de noviembre del 2011, inserta en los folios 125 al 107 de la primera pieza de las actuaciones, así:
- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (ano rectal) N° 257 de fecha 09/06/10, practicado a la víctima A.S.A.G., inserto al folio veinte (20) de las actuaciones, suscrito por la médico forense Dra. María Isabel Hung, las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de:
“1. AL EXAMEN ANO RECTAL PRESENTA FISURAS ANTIGUAS YA CICATRIZADAS A NIVEL DE HORA 12 Y HORA 6 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ.
2. MANIFIESTA QUE ALEJANDRO LO TOCO EN SU POMPITO DURO, CON LOS 4 DEDOS. QUE ALEJANDRO ES UN MOUNSTRO (SIC). QUE ESTABAN EN EL BAÑO DE CABALLEROS. MANIFIESTA TEXTUALMENTE “YO LE DIJE QUE TE PASA, USTED ES MALO”. MANIFIESTA EL MENOR QUE ALEJANDRO LO EMPUJO Y SE GOLPEO. SEÑALA SU REGION COSTAL INFERIOR IZQUIERDA, DONDE PRESENTA VESTIGIOS DE EXCORIACIÓN, COMO MANCHA HIPOCROMICA.
3. POR LO ANTES EXPUESTO SE RECOMIENDA ATENCIÓN PSICOLOGICA PARA ESTE MENOR.
CONCLUSION: FISURAS ANALES YA CICATRIZADAS. AMERITA ATENCIÓN PSICOLOGICA…”.
El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, la cual fue incorporada al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución.
De tal manera que habiendo sido incorporada al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dicha prueba, y por cuanto se logró extraer de tal prueba documental la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de esta documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.
(Omissis)

CAPÍTULO V
HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio:
Que el día 07 de junio de 2010, la ciudadana SANCHEZ CACERES JESSIMARY, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Rubio, a denunciar al hoy acusado LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, en razón de que su hijo el niño A.G.A.S le señaló que dicho ciudadano lo metió al baño del Club Las Palmeras, ubicado por la avenida La Muralla, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde ella trabajaba y procedió a introducirle los dedos por el ano además de golpearle. Hechos que ocurrieron en momentos en que la madre del niño se encontraba laborando como juez en la cancha de bolos del citado club; al cual llevaba a su hijo por no tener quién se lo cuidara mientras trabajaba.
Tales hechos fueron acreditados en el juicio con las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el mismo, las cuales fueron valoradas, siguiendo las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, como queda descrito a continuación:
a) la interposición de la denuncia con: la declaración de la ciudadana Jessimary Sánchez Cáceres, quien refiere que al enterarse de lo ocurrido a su hijo acudió al médico forense y que efectivamente la forense le dijo que sí hubo penetración; concatenado con la declaración de las consejeras de protección Margaret Vernaza Zúñiga y Darling Mayarí Bonilla Barrientos, quienes manifestaron, la primera que la madre del niño acudió a la oficina del consejo de protección y les manifestó que el niño estaba siendo abusado, y que ellas le tomaron declaración al niño a pedido de uno de los funcionarios del CICPC (sic), por cuanto el niño estaba muy pequeñito; que el niño manifestó que una persona en donde trabajaba su mamá lo invitaba a jugar a las escondidas lo metió en el baño, le hizo bajar sus pantalones y el niño decía que le metió los dedos y con su manita decía que eran cuatro dedos; y la segunda manifestó que, la madre del niño se presentó en la oficina (Consejo de Protección de Niños, Niñas del Adolescente de Rubio, Municipio Junín), a exponer la situación del caso y que en el momento que lo escucharon lo refirieron inmediatamente al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas que funciona al lado de la oficina; ellos tomaron la denuncia (funcionario del CICPC) pero el comisario les solicitó por oficio que si podían colaborarle con la declaración del niño ya que tenia 5 años de estad, y que el niño manifestó que el señor Luis lo había invitado al baño y detrás de la poceta le dijo que se bajara el pantalón y el también se bajó el pantalón, que se agachara, que se pusiera detrás de él, y cuando dice que le metió los cuatro dedos que él contó con su manita los cuatros dedos, y que dijo uno dos tres y cuatro; adminiculadas estas declaraciones a su vez con la declaración del niño A.G.A.S., quien además de manifestar que el acusado le “metió algo por el ano”, afirmó ante el Tribunal que la doctora de la petejota dijo que hubo penetración; adminiculada a su vez con el Informe (sic) del Reconocimiento (sic) Médico (sic) Forense (sic) N° 257 de fecha 09/06/2010, inserto al folio 20 de las actuaciones y aunado esto la declaración del médico forense Enso Ramón Córdoba, de donde se infiere que hubo previa denuncia para su realización y en el cual se acredita la lesión ocasionada al niño; concatenada con la declaración del funcionario adscrito al CICPC (sic), José Manuel Guerrero Prato, quien manifestó que al recibir la denuncia se hacen las primeras diligencias, se realiza la inspección del sitio y tomaron declaración al dueño del Club donde ocurrieron los hechos; además se citan testigos y el medico forense, también refiere que llegó una comunicación del otro organismo del estado se hizo una investigación por parte del CICPC (sic), y afirma que el CDNA (Consejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente) y el CICPC (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) son vecinos.
b) Que el niño A.G.A.S le señaló que dicho ciudadano lo metió al baño del Club Las Palmeras, de Rubio, lugar donde ella trabajaba y procedió a introducirle los dedos por el ano además de golpearle, con: la declaración de la ciudadana Jessimary Sánchez Cáceres, madre del niño A.G.A.S., quien señala, que el día que ocurrieron los hechos ella se encontraba trabajando como juez de bolos en la cancha del club Las Palmeras y que no se podía mover de donde se encontraba hasta que terminara el juego; además, refiere entre otras cosas que: … “el día que sucedió la cuestión con el niño, estaba muy nerviosa, no lo veía por ninguna parte yo estaba buscando el niño, no me podía parar porque estaba ya en el juego…como a la hora o media hora, Alejandro llegó y me dijo que el niño estaba peleando con otros niños, ... que ese día el niño llegó con un morado en el labio, en la barbilla rasguñado y el pantalón roto, ... que el niño estaba muy nervioso y chupándose la ropa, ese día en la noche le dio fiebre y llegó con el interior todo sucio, ... que ese día el hizo pupu y le vi la parte de abajo todo rojo y le dije que pasó y no me dijo nada…que él estaba nervioso y me dijo que no volviéramos a las palmeras, yo sabia que algo pasaba pero no sabia qué, eso fue un sábado en la tarde…el domingo le dio fiebre otra vez, me fui para el hospital…que pasaron como 15 días…que el niño me decía tu no me vas a creer yo soy malo…el me decía no me vayas a pegar yo no soy malo, que el niño le dijo “Alejandro ese día me pegó y me metió un palo por atrás no se los dedos me dolió mucho”, …que le había metido algo grueso y le dije por donde? me dijo por donde yo hago pupu…después yo no me quedé con esa duda y me fui a la ptj, para que lo viera un forense, lo llevaron al forense y efectivamente el forense dijo que si hubo penetración, ahí yo le hice la denuncia; el niño estaba jugando con otros niños…y ese dia se me perdió…cuando sucedió eso, estaban todos los niños menos ellos dos, yo le dije dónde estabas tú? Alejandro me dijo que él se peleó con otros niños; yo le preguntaba mucho y se comía la franela…él decía mamá tú me vas a pegar…fue cuando me dijo que Alejandro ese día él me empujó, me golpeó, él me llevó para allá arriba y me golpeó y me metió un palo por atrás, era algo duro; concatenada a su vez con la declaración del niño A.G.A.S., quien refirió al tribunal que “mi mamá trabajaba en las palmeras, yo trabajaba y estudiaba con ella también, yo jugaba con los niños, yo tenía unos niños amigos, y una vez cuando yo estaba jugando llegó Alejandro él me engañó y me dijo ven y me golpeó en el ojo y aquí (señala la barbilla) y el quería hacerme la maldad y ya, él me arrastró en la arena, él no me dejó mirar para atrás y me metió algo por el ano…, eso fue cuando Alejandro me llamaba para arriba y después me hizo eso, él me metió el palo por atrás y la doctora de la ptj dijo que hubo penetración, después me llevó al baño para hacerlo y sentía que me metió un palo eso fue otra vez como a las 3 y 30 de la tarde, no había mucha gente…algunas veces Alejandro jugaba pero él me trataba mal, si se molestaba; adminiculada a su vez con la declaración de las ciudadanas Margaret Vernaza Zúñiga y Darling Mayari Bonilla Barrientos, quienes manifestaron, la primera, que el niño manifiesta que una persona en donde trabajaba a su mamá lo invitaba a jugara a las escondidas lo metía en el baño, le hizo bajar sus pantalones y el niño decía que le metió los dedos y con su manita decía que eran cuatro dedos; que lo metía al baño y que le había bajado los pantalones…que le había metido los dedos por la parte de atrás…el niño nombró a una persona el nombre de un hombre que trabajaba donde su mamá trabajaba…lo único que dijo el niño es que lo invitaba a jugar a las escondidas, que le bajaba los pantalones y recuerdo que señalaba cuatro deditos que se los metía por la partes de atrás...si recuerdo que el niño hablaba bien, fluido, se le escuchaba bien lo que él estaba diciendo...; la segunda que el niño manifestó que el señor Luis lo había invitado al baño detrás de la poceta lo había invitado a que se bajara el pantalón y él también se bajó el pantalón, que se agachara, que se pusiera detrás de él, y cuando dice que le metió los cuatro dedos el contó con su manita los cuatros dedos, dijo uno dos tres y cuatro, ...el niño estaba tranquilo y me asombra que la versión siempre fue la misma…lo que el siempre refirió que fue al baño detrás de la poceta, que se bajara la ropa que se agachara y que le había metido los cuatro dedo en el culito…el niño nombraba a un Luis que le había hecho eso…la madre dice que lo conocía del club...el niño no manifestó que fuera otra persona además de Luis que le haya hechos esos actos…no dijo cuántas veces había pasado…que fue en el club…el manifestó lo de los 4 dedos que me llamó mucho la atención”; adminiculadas a su vez con el Reconocimiento (sic) Médico (sic) Legal (sic) N° 257 de fecha 09/06/2010 inserto al folio 20 de las actuaciones y suscrito por la doctora María Isabel Hung, en el cual se acredita que al examen ano rectal presenta fisuras antiguas ya cicatrizadas a nivel de hora 12 y hora 6 según las esferas del reloj; también señala el informe que el niño manifiesta que Alejandro lo tocó en su pompito duro, con los 4 dedos, que Alejandro es un monstruo, que estaban en el baño de caballeros. manifiesta textualmente: “yo le dije que te pasa, usted es malo”; manifiesta el menor que Alejandro lo empujó y se golpeó, señala su región costal inferior izquierda, donde presenta vestigios de excoriación, como mancha hipocrómica; concatenado con la declaración del médico forense Enso Ramón Córdoba Silva, quien describió las características de la fisura anal y expuso que cuando las fisuras son antiguas, la cicatrización si fue en piel tiene una cronología de 7 a 10 días en sanar, pero si fue en mucosa se tarda un tiempo mayor o igual a 10 días…que cuando se dice antigua está seguro que pasaron 10 días…cuando son agresiones de violencia sexual siempre afecta el esfínter anal…en la parte de la mucosa la cicatrización es mas delicada…la fisura anal en un niño de 5 años puede ser ocasionado por cualquier elemento físico que cause un traumatismo allí…un esfínter anal que es mas susceptible apenas se lastima es hipertónico…cuando un niño tiene violencia sexual queda con disfunciones fisiológicas, lo cual confirma la versión de la madre cuando señala que el niño “hacía pupú y tenía el interior manchado” …excoriaciones es que hay un poco pérdida de la piel…es una excoriación equimotica…puede ser que haya estado en los dos días la escoriación, la referencia a la escoriación confirma la versión del niño según la cual fue golpeado al momento de la agresión…; así mismo es preciso tomar en cuenta que las fisuras que presenta el niño no son fisuras espontáneas toda vez que no se trata de una fístula congénita toda vez que eso ocurre sólo en los adultos debido a heces impactadas y no en los niños… no se puede decir que fueron por heces impactadas…fue una introducción de algún objeto orgánico o inorgánico y sin duda alguna el niño estaba en hipertonía, estaba tenso... comienza a evacuar mucho. Esta situación de encontrarse solo el niño víctima en el baño del Club Las Palmeras con el acusado y la circunstancia que la madre de la víctima estuviera en ese momento ocupada en sus labores de juez de bolos en dicho club, mientras su hijo estaba jugando con otros niños, lo cual fue aprovechado por el acusado para llevarlo hasta el baño, constituyen graves indicios de oportunidad y de ejecución que adminiculados con el señalamiento directo y sin dudas que hace el niño A.G.A.S., contra el acusado como la persona que abusó sexualmente de él, se constituyen en plena prueba de la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos que se le adjudican.
Ahora bien, es preciso hacer referencia a la supuesta contradicción en la declaración del niño A.G.A.S., en relación a la forma en que ocurrió la penetración, pues si bien es cierto el niño en su declaración ante el Tribunal manifestó en primer lugar que le había “metido algo” y luego señaló que un palo; la madre refiere que el niño le dijo que le metió un palo; y las consejeras de protección son contestes en afirmar que el niño al momento de declarar ante ellas manifestó que “le había metido cuatro dedos” y que mostraba con su mano los cuatro dedos; esto no influye en la valoración hecha por este tribunal, toda vez que tomando en cuenta la edad del niño A.G.A.S., en la época de los hechos y la que actualmente tiene ante el hecho traumático del que estaba siendo víctima, es natural que el mismo confunda ciertos hechos, sobre todo los que tienen que ver con el momento de la consumación del hecho; por lo que éste tribunal analizando el contexto de lo acreditado en el juicio y las circunstancias del mismo, toma por cierto lo manifestado por el niño en relación con que el acusado fue la persona que abusó sexualmente de él, y así se decide.
También es pertinente referirse y dejar claro que los hechos controvertidos en este juicio tienen que ver con el abuso sexual -violación- cometido por el acusado contra el niño A.G.A.S., que si bien es cierto pudo haber una relación sentimental entre el acusado y la madre de la víctima, no es menos cierto que esto no aminora la responsabilidad del acusado, antes bien, la agrava, por cuanto vendría a ser un indicio de abuso de confianza por parte del acusado; en cuanto a la supuesta enfermedad mental del acusado, que trató de alegar la defensa y que luego en las conclusiones señaló que no sufría enfermedad mental, deja asentado éste tribunal que la misma no fue suficientemente acreditada por éste tribunal, y las referencias hechas al respecto por los testigos presentados por la defensa no constituyen ni siquiera indicios de la misma; además es oportuno en este momento dejar claro que los testigos promovidos por la defensa no aportaron ningún elemento que pudiera llevar a este Tribunal a considerar la inocencia del acusado, toda vez que ninguno fue testigo presencial, ni siquiera referencial de los hechos objeto de este juicio, simplemente se limitaron a referir el conocimiento que tienen del comportamiento del acusado previo a los hechos, a quienes además les unen lazos de amistad con el mismo, y observó este Tribunal en los mismo interés por favorecerle; por otra parte, la declaración hecha por el acusado y por el testigo Carlos Andrés Gelvez en relación a que tanto el acusado como el niño A.G.A.S., y la madre de éste se quedaron en casa del testigo una noche para un supuesto viaje a Barinas, aunque si bien pudo ser cierto, no guarda relación con los hechos objeto de este juicio; en relación con las presuntas contradicciones en que según la defensa incurrieron las consejeras de protección, este Tribunal observa que no hubo tales contradicciones que afectaran el fondo de sus declaraciones; por cuanto las mismas se limitaron a exponer de manera objetiva lo que les fue referido por el niño A.G.A.S.; en lo relativo a lo señalado por la defensa cuando pretendió en sus conclusiones hacer ver a este Tribunal que no hubo violación porque según su criterio de haber habido un hecho de esta naturaleza, la consecuencia para la zona rectal del niño hubiera sido gravísima, y la lesión debió ser más grave, es preciso señalar que el médico forense que acudió al Tribunal explicó de manera clara y sin dudas que sí hubo un traumatismo grave, que pudo haber ocasionado sangrado y evacuaciones continuas, por lo que no entiende este tribunal qué quiso significar la defensa en sus conclusiones, toda vez que evidentemente y según lo comprueba el examen médico forense realizado en su oportunidad sí hubo lesión; finalmente, en cuanto a los señalamientos que hace la defensa relacionados con supuestas contradicciones por parte de la madre del niño A.G.A.S., entre las declaraciones rendidas durante la investigación y la dada en el juicio es necesario dejar en claro que este Tribunal sólo valora lo declarado en juicio, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y no en las actas de investigación, las cuales si bien constituyen elementos de convicción para que el Ministerio Público considere formular acusación, no son elementos de prueba a ser debatidos en el juicio oral. Y así se decide.-
Con respecto a la declaración rendida por el acusado LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, la misma se constituye en un indicio de mala justificación que se revierte en su contra, toda vez que ratifica su ubicación en el lugar y día de los hechos, ratifica a su vez que el niño víctima A.G.A.S. se encontraba solo con él en el baño del Club Las Palmeras y hace referencia a haber acompañado al niño al baño y que al ayudarle a subir su ropa lo rozó y el niño se quejó y le mostró la lesión que tenía en su ano y que según el acusado el niño le manifestó le había sido ocasionada por los otros niños que estaban en el sitio, además de referir que tenía excelente relación con el niño y que la madre lo dejaba bajo su cuidado; declaración que al análisis lógico se evidencia en ilógica, toda vez que si fuera cierto que el niño le manifestó al acusado que había sido abusado por los otros niños y que eso había ocurrido con anterioridad, como lo afirmara el acusado, no se explica éste Tribunal Mixto cómo el acusado no le manifestó esta situación a la madre del niño; tampoco se explica este tribunal cómo si era tan estrecha la relación del acusado con el niño víctima, éste pudiera tener capacidad de inventar una agresión de éste tipo a la edad de 5 años y señalar al acusado como la persona que le agredió en vez de los supuestos otros niños que refiere el acusado en su declaración; además si bien es cierto el acusado refiere haberle manifestado a la madre la presunta dificultad del niño para evacuar no refiere en ningún momento de sus declaraciones que le haya manifestado a la madre la agresión o abuso sexual que según él le habían ocasionado otros niños; menos aún puede comprender el Tribunal que el acusado en una de sus declaraciones manifieste que él era quien llevaba al niño al baño porque el niño siempre lo buscaba a él y que él era el que lo limpiaba y en otra parte de sus declaraciones señale que “el niño se esperó todo ese tiempo hasta que la mamá llegó para limpiarlo”. Además se observan sus incongruencias cuando en una parte señala que el niño fue golpeado y agredido en el baño y en otra parte refiere que fue en una parte del club, donde hay tierra y que el niño estaba lleno de tierra y que el dueño del local había regañado y gritado obscenidades a los niños, porque éstos casi tumban unos materos; de lo cual se deduce un intento de confundir al tribunal. En este mismo orden de ideas se podemos señalar que la versión dada por el acusado según la cual él cuidaba al niño A.G.A.S., mientras la madre de éste se encontraba trabajando y que lo había cuidado dos días, no fue acreditada por ningún testigo, por el contrario, fue desvirtuada ante la declaración de la madre del niño quien señala que nunca dejó al niño al cuidado del acusado y que una vez fueron los tres para el parque y el acusado pagó 5 bolívares para que el niño se montara en un carrito. Finalmente, es preciso señalar que se desprende del análisis de las declaraciones del acusado un intento de adaptar los hechos de acuerdo a las circunstancias señaladas tanto por el niño como por la madre de éste, las consejeras de protección y el contenido del reconocimiento médico legal; dándoles un giro y una visión totalmente contraria a lo manifestado por el niño con respecto a los hechos.
En consecuencia, probado plenamente con indicios plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que el acusado LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO abusó sexualmente del niño A.G.A.S., aprovechando que la madre de éste se encontraba laborando en el lugar de los hechos y de la soledad y condiciones del baño; además del estado de vulnerabilidad y manejabilidad de un niño de 5 años de edad; y no contando con que el niño iba a manifestar a la madre, a las consejeras de protección y a la médico forense la forma en que ocurrieron los hechos; señalando el lugar en que ocurrieron los hechos y directamente al acusado por su nombre y además describiendo la forma en que ocurrió el abuso; todo lo cual quedó acreditado con indicios de oportunidad y de ejecución serios, ciertos y concordantes que dejaron en evidencia la actuación del acusado como pruebas de cargo en su contra como ha quedado descrito y valorado, es por lo que este Tribunal Mixto, resuelve con la certeza a la que arribó luego de haber verificado cada una de las pruebas controvertidas, emitir por UNANIMIDAD PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO, para el acusado LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, por haber resultado culpable y responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S (se omite por razones de ley). ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres, en su carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación señalando que es evidente el retardo procesal por parte del Tribunal a quo, de lo cual no puede ser responsable ni perjudicado su defendido, refiriendo que infringe en la tutela judicial efectiva del acusado, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, señala en su primera denuncia, la no tipificación de la violación del artículo 374.1 del Código Penal, toda vez que no se hace alusión a que se haya materializado acto carnal alguno en los términos exigidos por la norma. Refiere el recurrente que el órgano decisor, habla de introducción de cuatro dedos, lo cual no constituye de manera alguna un acto carnal y jamás se podía subsumir dentro de los presupuestos del delito de violación, que fue la calificación jurídica con la cual se le condenó; además, en la declaración de la ciudadana Jessimary Sánchez Cáceres, madre del niño, señaló: “después yo no me quedé con esa duda y me fui a la ptj, para que lo viera un forense, lo llevaron al forense y efectivamente el forense dijo que si hubo penetración, ahí yo le hice la denuncia…” narración ésta según el recurrente que no consta lo supuestamente dicho por la médico forense, al referirse la madre de la víctima que hubo penetración, y en caso que fuere cierto, los daños en un ano de un niño de 5 años producirían daños y rompimientos gravísimos que generarían atención médica de inmediato.

De igual manera, señaló el recurrente que se puede apreciar en el reconocimiento médico legal número 257 de fecha 09-06-2010, inserta al folio 20 de las actuaciones y suscrito por la doctora María Isabel Hung, en el cual se acreditó que al examen ano rectal la víctima presentó fisuras antiguas ya cicatrizadas a nivel de la hora 12 y hora 6, según las esferas del reloj; también señaló el informe que el niño manifestó que Alejandro lo tocó en su pompito duro, con los cuatro dedos, que Alejandro es un monstruo, que estaban en el baño de caballeros, manifestó textualmente: “yo le dije que te pasa, usted es malo”, manifestó el menor que Alejandro lo empujó y se golpeó, señaló su región costal inferior izquierda, donde presentó vestigios de excoriación, como mancha hipocrómica; señaló el recurrente que observa la presencia de una lesión pero es en el costado izquierdo y no, en su parte anal, que si bien esas lesiones fuesen en el ano, si se pudiese hablar de una agresión o intento de abuso sexual.

Solicitando la declaratoria con lugar de esta denuncia, la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se ordene a un Juez o Jueza de Juicio distinto al que la pronuncio, realicé un nuevo juicio oral y reservado con prescindencia de los vicios señalados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 180 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su segunda denuncia, el recurrente manifestó que se observa inobservancia de los conocimientos científicos, que en el capítulo V denominado “HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza a quo confunde en esos dos capítulos dos numeral, como son los 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que enumera los requisitos obligatorios de la sentencia, luego de reproducir los hechos que el Tribunal consideró acreditados, los cuales son:

“Que el día 07 de junio de 2010, la ciudadana SANCHEZ CACERES JESSIMARY, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Rubio, a denunciar al hoy acusado LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, en razón de que su hijo el niño A.G.A.S le señaló que dicho ciudadano lo metió al baño del Club Las Palmeras, ubicado por la avenida La Muralla, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde ella trabajaba y procedió a introducirle los dedos por el ano además de golpearle. Hechos que ocurrieron en momentos en que la madre del niño se encontraba laborando como juez en la cancha de bolos del citado club; al cual llevaba a su hijo por no tener quién se lo cuidara mientras trabajaba”.

De otro lado, manifiesta el recurrente que se lee en cuanto a la apreciación probatoria de los mismos, lo siguiente:

“Tales hechos fueron acreditados en el juicio con las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el mismo, las cuales fueron valoradas, siguiendo las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, como queda descrito a continuación:” (Subrayado y negritas del recurrente.)

Por otra parte, señaló el recurrente que vale preguntarse, sin observar los conocimientos científicos, cómo valoraron lo correspondiente al reconocimiento médico forense incorporado por su lectura y la declaración del ciudadano Enso Ramón Córdoba Silva, Jefe de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio. Lo cual se traduce en una falta de motivación en la sentencia, por lo que solicita la declaratoria con lugar de esta denuncia, la nulidad absoluta de la sentencia impugnada.

El recurrente alega en su tercera denuncia, que existe contradicción en la valoración de la pruebas, que se obvió la declaración número 10, en el texto de la condenatoria apelada, que se aprecia en la página 18, que la madre de la víctima, manifestó que su hijo le dijo: “me metió un palo por atrás no se los dedos…que le había metido algo grueso…”.

Refiere el recurrente que en los hechos que el Tribunal consideró acreditados, en la página 33, se lee “b) Que el niño A.G.A.S. le señaló que dicho ciudadano lo metió al baño del Club Las Palmeras, de Rubio, lugar donde ella trabaja y procedió a introducirle los dedos por el ano además de golpearle,…”.

Manifiesta el recurrente, que en las páginas 36 y 37 del mismo Capítulo V, se encuentra lo siguiente:

“Ahora bien, es preciso hacer referencia a la supuesta contradicción en la declaración del niño A.G.A.S., en relación a la forma en que ocurrió la penetración, pues si bien es cierto el niño en su declaración ante el Tribunal manifestó en primer lugar que le había “metido algo” y luego señaló que un palo; la madre refiere que el niño le dijo que le metió un palo; y las consejeras de protección son contestes en afirmar que el niño al momento de declarar ante ellas manifestó que “le había metido cuatro dedos” y que mostraba con su mano los cuatro dedos; esto no influye en la valoración hecha por este tribunal, toda vez que tomando en cuenta la edad del niño A.G.A.S., en la época de los hechos y la que actualmente tiene ante el hecho traumático del que estaba siendo víctima, es natural que el mismo confunda ciertos hechos, sobre todo los que tienen que ver con el momento de la consumación del hecho; por lo que éste tribunal analizando el contexto de lo acreditado en el juicio y las circunstancias del mismo, toma por cierto lo manifestado por el niño en relación con que el acusado fue la persona que abusó sexualmente de él, y así se decide”.

De igual manera, expresa el recurrente que los Juzgadores dieron prioridad a la declaración de los dos testigos referenciales, ciudadanas Margaret Vernaza Zuñiga y Darling Mayari Bonilla Barrientos, que declararon en juicio, en la fase de investigación, actuando como Consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Junín del estado Táchira.

Señaló el recurrente, que en la página 38 el Tribunal Mixto, dijo lo siguiente:
“…finalmente, en cuanto a los señalamientos que hace la defensa relacionados con supuestas contradicciones por parte de la madre del niño A.G.A.S., entre las declaraciones rendidas durante la investigación y la dada en el juicio es necesario dejar en claro que este Tribunal sólo valora lo declarado en juicio, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y no en las actas de investigación, las cuales si bien constituyen elementos de convicción para que el Ministerio Público considere formular acusación, no son elementos de prueba a ser debatidos en el juicio oral. Y así se decide”.


Señalando el recurrente, de lo anteriormente transcrito, que el Tribunal de Juicio, incurrió en una descarada contradicción, cuando dice que sólo valora lo declarado en juicio y no en las actas de investigación, y como puede apreciarse en la sentencia hizo todo lo opuesto, cuando desechó lo declarado por el niño A. G. A. S., e incluso por su propia madre en pleno debate oral, “que le había introducido un palo” y acogió lo que la misma víctima había declarado en la fase investigativa “que le metieron los cuatro dedos”, apoyándose en las declaraciones de dos testigos referenciales, señalando el recurrente que en el propio texto de la sentencia se afirma que se va a valorar solo lo expuesto y ventilado en el juicio, pero hace todo lo contrario cuando se le da prelación a lo inserto en las actas de investigación.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de esa denuncia, la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se ordene a un Juez de Juicio distinto al que la dictó, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 180 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de impugnación, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, realizando previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia esta Alzada que el thema decidendum en el presente recurso de apelación, versa sobre la inconformidad de la defensa en torno a la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, encontró culpable y condenó al referido acusado, a la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio del niño A.G.A.S. (identidad omitida por disposición de la Ley); mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control de esa Extensión Judicial, en fecha 21 de julio de 2011 y lo exoneró al condenado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Considera esta Corte que en efecto, del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente denuncia la falta de motivación por inobservancia de los conocimientos científicos y la contradicción en la valoración de las pruebas, por otra parte denuncia la no tipificación de la violación del artículo 374.1 del Código Penal, toda vez que no se hace alusión a que se haya materializado acto carnal alguno en los términos exigidos por la norma, por lo que se hace preciso destacar que esa forma de estructurar y fundamentar el escrito de apelación en criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y como bien lo ha señalado esta Superior Instancia, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos que no fueron cumplidos por el recurrente, abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres, en su carácter de defensor del acusado Luis Alejandro Buitrago Buitrago.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de Apelación de Sentencias Definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; aunado a ello, es preciso destacar que las causales contenidas en el numeral 2 del referido artículo, como la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, resultan excluyentes entre sí. Y así se decide.

Tercero: Ahora bien, precisado lo anterior y una vez efectuada revisión a las causales de apelación invocadas por la defensa, considera esta Alzada que a los fines de realizar un análisis exhaustivo a la totalidad de la sentencia recurrida, se hace necesario entrar a abordar en primer lugar el mérito de la denuncia relativa a la falta en la motivación de la sentencia, prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de precisar la labor efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia; y al respecto, en torno a la motivación de la sentencia, es preciso destacar que esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, el cual establece:

“(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

Así mismo, es necesario señalar, que en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha establecido lo siguiente:

Por otra parte, en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En efecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene pues que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado de esta Alzada).

Así mismo, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:
“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.”

Se desprende pues que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

Ahora bien, con base en los argumentos alegados por la defensa en torno a este vicio y precisado lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la motivación de la sentencia, se aprecia que la Juzgadora a quo, procedió a analizar los elementos probatorios sometidos a su consideración, tales como los testimonios correspondientes a Margaret Vernaza Zúñiga, Darling Mayari Bonilla Barrientos, Flor Nubia Barrera Rincón, Yolanda León Galvis, Carlos Andrés Gelvez Romero, Jessimary Sánchez Cáceres, Declaración del niño A.G.A.S (identidad omitida por disposición de Ley), Enzo Ramón Córdoba Silva, Jaime Toscano Flórez, José Manuel Guerrero Prato, y la prueba documental referida al reconocimiento médico legal N° 257 de fecha 09/06/10.

Ahora bien, observa Alzada que al apreciar la declaración de Margaret Vernaza Zúñiga, la Jueza de la recurrida, le otorgó valor probatorio, toda vez que consideró que la misma proviene de una funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Junín, con experiencia en el área de protección, con imparcialidad y objetividad, y que mediante su declaración pudo establecer tanto la presentación de la denuncia por parte de la madre de la víctima, como la forma en que ocurrieron los hechos narrados por el niño víctima; así como la remisión del caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización de la correspondiente investigación penal objeto del debate.

En lo que respecta a la declaración de Darling Mayari Bonilla Barrientos, fue valorada por el Tribunal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, toda vez que consideró que la misma proviene de una funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Junín, y que mediante dicho testimonio pudo establecer tanto la presentación de la denuncia por parte de la madre de la víctima, como la forma en que ocurrieron los hechos narrados por el niño víctima y la remisión del caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos Flor Nubia Barrera Rincón, Yolanda León Galvis, y Carlos Andrés Gelvez Romero, se aprecia no les fue otorgado valor probatorio por parte de la recurrida, toda vez que consideró que dichos testigos manifestaron conocer y ser amiga del acusado de autos y que si bien es cierto fueron promovidas a fin de establecer el comportamiento de vida del acusado; sin embargo, estimó que dichos testimonios no guardaban relación con los hechos objeto del debate.

En torno a la declaración de Jessimary Sánchez Cáceres, madre del niño A.G.A.S. (identidad omitida por disposición de ley), aprecia esta Alzada, le fue otorgado valor probatorio por parte de la Juzgadora a quo, toda vez que como así lo consideró, a través de este testimonio, logró establecer tanto la presentación de la denuncia, la forma en que ocurrieron los hechos narrados por el niño víctima, la realización del reconocimiento médico forense y la remisión del caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización de la correspondiente investigación penal y el procedimiento que dio origen a la presente causa.

De otro lado, en lo que se refiere a la declaración del niño A.G.A.S (identidad omitida por disposición de Ley), se aprecia, fue valorada por el Tribunal de Instancia, toda vez que consideró que a través de su testimonio pudo establecer la forma en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima y de la realización del reconocimiento médico forense.

En cuanto al testimonio de Enzo Ramón Córdoba Silva, se observa le fue otorgado valor probatorio, en razón que consideró que dicha declaración proviene de un funcionario y profesional experto en la materia, con amplia experiencia en el área y por la imparcialidad y objetividad y que su testimonio guarda relación con relación el Informe de Reconocimiento Médico Forense, que fuera realizado y suscrito en su oportunidad por la Dra. María Isabel Hung, aunado a que consideró que mediante el informe suscrito por la Dra. María Isabel Hung, se logró establecer las características de las fisuras cicatrizadas a nivel de hora 12 y hora 6 según las esferas del reloj que fueron observadas al examen ano rectal practicado a la víctima, así como la versión de los hechos dada por el niño al momento de practicarse el examen.

En relación a lo manifestado por Jaime Toscano Flórez, no le fue otorgado valor probatorio por parte de la Juzgadora a quo, ello en razón que consideró que dicha declaración proveniente de un ciudadano que manifestó conocer al acusado, y si bien es cierto su testimonio fue promovido con la finalidad de comprobar una presunta relación sentimental y de convivencia temporal entre el acusado y la madre del niño víctima, la misma no guarda relación con los hechos objeto de este debate.

Finalmente, al valorar la declaración de José Manuel Guerrero Prato, aprecia esta Superior Instancia que dicha declaración es valorada por el Tribunal de la recurrida, toda vez que consideró que la misma proviene de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y pudo establecer mediante su declaración, tanto la realización de la investigación originada en participación que hiciera el Consejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Junín, luego de tener conocimiento del mismo por denuncia que interpusiera la madre de la víctima, la inspección realizada y las entrevistas practicadas.

Del mismo modo, se aprecia que la Juzgadora a quo, en relación a reconocimiento médico legal N° 257 de fecha 09/06/10, practicado a la víctima A.S.A.G. (identidad omitida por disposición de Ley), señaló que de la misma se logró extraer información pertinente en relación a los hechos objeto del juicio, aunado a que consideró procedente valorar el contenido de esa documental en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso.

Así mismo, aprecia esta Alzada que una vez efectuada la valoración del acervo probatorio, consideró la Juzgadora a quo haber quedado acreditado que en fecha 07 de junio de 2010, la ciudadana Jessimary Sánchez Cáceres, presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Rubio, en contra del ciudadano Luis Alejandro Buitrago Buitrago, en virtud que su hijo el niño A.G.A.S (identidad omitida por disposición de ley), le señaló que dicho ciudadano lo metió al baño del Club Las Palmeras, ubicado por la avenida La Muralla, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde procedió a introducirle los dedos por el ano, además de golpearle, y que dichos hechos ocurrieron en momentos en que la madre del niño se encontraba laborando como juez en la cancha de bolos del citado club; al cual llevaba a su hijo por no tener quién se lo cuidara mientras trabajaba.

De otro lado, al efectuar revisión a la sentencia recurrida, aprecia esta Alzada que la misma contiene un capitulo denominado “HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, y en el cual una vez acreditado el hecho, con las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el mismo, y las cuales fueron valoradas, siguiendo las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, consideró que con la declaración de la ciudadana Jessimary Sánchez Cáceres, quien refiere que al enterarse de lo ocurrido a su hijo acudió al médico forense y que efectivamente la forense le dijo que sí hubo penetración y lo cual concatenó con la declaración de las consejeras de protección Margaret Vernaza Zúñiga y Darling Mayarí Bonilla Barrientos, quienes manifestaron, que el niño les indicó que una persona en donde trabajaba su mamá lo invitaba a jugar a las escondidas lo metió en el baño, le hizo bajar sus pantalones, que le metió los dedos y que con su manita decía que eran cuatro dedos; y la segunda quien manifestó que, el niño les indicó que el señor Luis lo había invitado al baño y detrás de la poceta le dijo que se bajara el pantalón y el también se bajó el pantalón, que se agachara, y que contó con su manita cuatros dedos.

Así mismo, se aprecia que dichos testimonios a su vez fueron adminicularos con la declaración del niño A.G.A.S. (identidad omitida por disposición de ley), quien además de manifestar que el acusado le “metió algo por el ano”, afirmó ante el Tribunal que hubo penetración, lo cual se aprecia pues, fue adminiculado con informe de reconocimiento médico forense, N° 257 de fecha 09/06/2010, aunada a la declaración del médico forense Enzo Ramón Córdoba, y de las cuales observa esta Alzada, la recurrida, infirió que previa denuncia se practicó el reconocimiento y que mediante dicho informe acreditó las lesiones ocasionadas.
Aunado a ello, aprecia esta Corte de Apelaciones, que dichos elementos fueron concatenados con el dicho del funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, José Manuel Guerrero Prato, quien manifestó que al recibir la denuncia procedió a la inspección del sitio y se tomó entrevista al dueño del Club donde ocurrieron los hechos, y se procedió a la citación de los testigos y el médico forense.

Por otra parte, se observa de la revisión efectuada a la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Dos, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, que la Juzgadora a quo, consideró acreditado que el niño A.G.A.S (identidad omitida por disposición de ley) manifestó que dicho ciudadano lo metió al baño del Club Las Palmeras, de Rubio, y procedió a introducirle los dedos por el ano además de golpearle, que esto fue concatenado con la declaración de la ciudadana Jessimary Sánchez Cáceres, madre del niño y quien manifestó que se encontraba trabajando como juez de bolos en la cancha del club Las Palmeras y que no se podía mover de donde se encontraba hasta que terminara el juego, que ese día estaba muy nerviosa por cuanto no lo veía por ninguna parte y no se podía parar porque estaba ya en el juego y que como a la hora o media hora, el niño le dijo que estaba peleando con otros niños, que tenía un morado en el labio, en la barbilla rasguñado y el pantalón roto, que estaba muy nervioso y estaba chupándose la ropa, que le había dado dio fiebre y que llegó con el interior todo sucio.

Así mismo, consideró la Juzgadora a quo, que la referida ciudadana manifestó que ese día le había visto la parte de abajo todo rojo y al preguntarle qué había pasado el niño le manifestó nervioso que nada, que no volvieran a las Palmeras, que pasaron como 15 días y que el niño le decía que no le fuera a pegar que él no era malo, y que este le manifestó que “Alejandro ese día me pegó y me metió un palo por atrás no se los dedos me dolió mucho”, y que al momento de preguntarle por donde este le señaló que “por donde yo hago pupú”.

Refiere además la recurrida en torno a este testimonio, que la referida ciudadana manifestó que el Forense señaló que si hubo penetración, declaración esta que tal como se aprecia, a su vez fue concatenada con la declaración del niño A.G.A.S. (identidad omitida por disposición de ley), quien refirió al tribunal que “…cuando yo estaba jugando llegó Alejandro, él me engañó y me dijo ven y me golpeó en el ojo y aquí (señala la barbilla) y el quería hacerme la maldad y ya, él me arrastró en la arena, él no me dejó mirar para atrás y me metió algo por el ano…, eso fue cuando Alejandro me llamaba para arriba y después me hizo eso, él me metió el palo por atrás y la doctora de la ptj dijo que hubo penetración, después me llevó al baño para hacerlo y sentía que me metió un palo eso fue otra vez como a las 3 y 30 de la tarde, no había mucha gente…algunas veces Alejandro jugaba pero él me trataba mal, si se molestaba…”; declaración esta que como se observa, a su vez fue adminiculada con la declaración de las ciudadanas Margaret Vernaza Zúñiga y Darling Mayari Bonilla Barrientos.

Declaraciones estas, de las cuales refiere la Juzgadora a quo, que el mismo les manifestó que lo metía al baño y que le había bajado los pantalones, que le había metido los dedos por la parte de atrás y que el niño nombró a una persona que trabajaba donde su mamá trabajaba, que lo invitaba a jugar a las escondidas, que le bajaba los pantalones, que el niño hablaba fluido, se le escuchaba bien lo que decía; y la segunda que el niño manifestó que el señor Luis lo había invitado al baño detrás de la poceta lo había invitado a que se bajara el pantalón y él también se bajó el pantalón, que se agachara, que se pusiera detrás de él, y cuando dice que le metió los cuatro dedos el contó con su manita los cuatros dedos, que el niño estaba tranquilo y que le asombró que su versión siempre fue la misma.

Por otra parte, se aprecia que los referidos elementos de prueba, fueron adminiculados a su vez por parte de la recurrida, con el reconocimiento médico legal N° 257, de fecha 09/06/2010, suscrito por la doctora María Isabel Hung, que a su vez fue concatenado con la declaración del médico forense Enzo Ramón Córdoba Silva, pues según así lo estableció la recurrida, se trata del experto que describió las características de la fisura anal y expuso que cuando se dice antigua está seguro que pasaron 10 días, que cuando son agresiones de violencia sexual siempre afecta el esfínter anal, que la cicatrización es más delicada y que en un niño de 5 años puede ser ocasionado por cualquier elemento físico que cause un traumatismo y que cuando un niño tiene violencia sexual queda con disfunciones fisiológicas, lo cual según su criterio, confirma la versión de la madre cuando señala que el niño “hacía pupú y tenía el interior manchado”, que las fisuras que presenta el niño no eran fisuras espontáneas, sino que las mismas habían sido producidas por la introducción de algún objeto orgánico o inorgánico y que sin duda alguna el niño estaba en hipertonía, estaba tenso.
Señaló la Juzgadora de Instancia, que el hecho de encontrarse el niño víctima solo en el baño del Club Las Palmeras con el acusado y que la madre estuviera en ese momento ocupada en sus labores de juez de bolos en dicho club, fueron circunstancias que aprovechó el acusado para llevarlo hasta el baño, y según su criterio constituyen graves indicios de oportunidad y de ejecución que adminiculados con el señalamiento directo y sin dudas que hace el niño A.G.A.S. (identidad omitida por disposición de ley), constituyen en plena prueba de la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos que se le adjudican.

De otro lado consideró con respecto a la declaración rendida por el acusado Luis Alejandro Buitrago, que la misma constituye un indicio de mala justificación que se revierte en su contra, toda vez que según su criterio, ratificó su ubicación en el lugar y día de los hechos, que el niño se encontraba solo con él en el baño del Club Las Palmeras, que hizo referencia a haber acompañado al niño al baño y que al ayudarle a subir su ropa lo rozó y el niño se quejó y le mostró la lesión que tenía en su ano y que según el acusado el niño le manifestó le había sido ocasionada por los otros niños que estaban en el sitio.

Agregó que en su testimonio el acusado de autos refirió que tenía excelente relación con el niño y que la madre lo dejaba bajo su cuidado, lo cual le resultó ilógico, toda vez que si el niño le manifestó que había sido abusado por los otros niños y que eso había ocurrido con anterioridad, cómo es que el acusado no le manifestó esta situación a la madre del niño, aunado a que consideró que si era tan estrecha la relación del acusado con el niño víctima, era ilógico que éste pudiera tener capacidad de inventar una agresión de éste tipo a la edad de 5 años y señalar al acusado como la persona que le agredió en vez de los supuestos otros niños que refiere el acusado en su declaración.

De otro lado, señaló la recurrida apreciar sus incongruencias cuando señala que el niño fue golpeado y agredido en el baño y en otra parte refiere que fue en una parte del club, donde hay tierra y que el niño estaba lleno de tierra, que de la misma deduce un intento de confundir al Tribunal, y en igual orden de ideas que el mismo señaló que él cuidaba al niño mientras la madre de éste se encontraba trabajando y que esto no fue acreditado por ningún testigo, y por el contrario, fue desvirtuado ante la declaración de la madre del niño quien señala que nunca dejó al niño al cuidado del acusado, considerando pues que el mismo en sus declaraciones intentó de adaptar los hechos dándoles un giro y una visión totalmente contraria a lo manifestado por el niño con respecto a los hechos.

Finalmente consideró haber quedado probado plenamente con indicios plurales y concordantes entre sí, que el acusado Luis Alejandro Buitrago Buitrago abusó sexualmente del niño A.G.A.S. (identidad omitida por disposición de ley), aprovechando que la madre de éste se encontraba laborando en el lugar de los hechos y de la soledad y condiciones del baño; además del estado de vulnerabilidad y manejabilidad de un niño de 5 años de edad; y no contando con que el niño iba a manifestar a la madre, a las consejeras de protección y a la médico forense la forma en que ocurrieron los hechos; que señaló el lugar en que ocurrieron los hechos y directamente al acusado por su nombre y además describió la forma en que ocurrió el abuso, dejando en evidencia la actuación del acusado por lo que arribó luego de haber verificado cada una de las pruebas controvertidas, emitir por unanimidad pronunciamiento de culpabilidad y por consiguiente el fallo debía ser condenatorio, para el acusado Luis Alejandro Buitrago, por haber resultado culpable y responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S (identidad omitida por disposición de ley).

Cuarto: Ahora bien, al delatar el vicio de falta de motivación de la sentencia, manifiesta el recurrente que el Tribunal Mixto sin observar los conocimientos científicos, valoró lo correspondiente al reconocimiento médico forense incorporado por su lectura y la declaración del ciudadano Enzo Ramón Córdoba Silva, Jefe de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio y que obvió la declaración número 10, en el texto de la condenatoria apelada.

En torno a esta denuncia, en primer lugar observa esta Alzada que la Juzgadora a quo, al momento de efectuar la apreciar el acervo probatorio sometido a su consideración durante la celebración del juicio oral y reservado, consideró en torno al testimonio del ciudadano Enzo Ramón Córdoba Silva, que el mismo merecía valor probatorio, toda vez que estimó que dicha declaración provenía de un funcionario y profesional experto en la materia, con amplia experiencia en el área y por la imparcialidad aunado a que en relación al informe de reconocimiento médico forense, realizado y suscrito en su oportunidad por la Dra. María Isabel Hung, y que fuere explicado durante la celebración del juicio por el referido experto, pudo establecer las características de las fisuras cicatrizadas a nivel de hora 12 y hora 6 según las esferas del reloj que fueron observadas al examen ano rectal practicado a la víctima, así como la versión de los hechos dada por el niño al momento de practicarse el examen.

Del mismo modo, se aprecia que en torno a la valoración de la prueba documental incorporada por su lectura, referida al reconocimiento médico legal N° 257 de fecha 09/06/10, practicado a la víctima A.S.A.G. (identidad omitida por disposición de Ley), que la Juzgadora a quo consideró que del mismo logró extraer información pertinente en relación a los hechos objeto del juicio, aunado a que consideró procedente valorar el contenido de esa documental en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso.

Es por lo que tal y como ha quedado establecido por esta Superior Instancia, el Tribunal de la recurrida, en efecto valoró las pruebas incorporadas conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la aplicación de la sana crítica, lo cual le permitió formarse una convicción al momento de efectuar dicha apreciación para abordar finalmente el hecho, observándose pues, que con base en los conocimientos científicos aportados por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como se indicó depuso sobre el informe de reconocimiento médico forense, que fuera realizado y suscrito en su oportunidad por la Dra. María Isabel Hung a la víctima, aunado a la concatenación efectuada de los demás elementos probatorios, como el testimonio de las consejeras de protección Margaret Vernaza Zúñiga y Darling Mayarí Bonilla Barrientos, la declaración del niño A.G.A.S. (identidad omitida por disposición de ley), y la declaración de la madre Jessimary Sánchez Cáceres, llegó a la convicción que dicho informe acreditó las lesiones ocasionadas y que las mismas fueron producidas por el acusado de autos.

Aunado a ello, aprecia esta Sala, que dichos elementos fueron concatenados y según así lo estableció la recurrida, que del dicho del experto, en efecto, obtuvo convicción sobre los hechos, toda vez que como se aprecia consideró que fue este quien describió las características de la fisura anal, lo cual le confirmó la versión de la madre y que las fisuras que presentaba el niño fueron ocasionadas por la introducción de algún objeto orgánico o inorgánico y no una fisura espontánea, considerando al acusado Luis Alejandro Buitrago, responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S (identidad omitida por disposición de ley). Así mismo, como se ha señalado en diversas oportunidades, no está el juez o jueza de instancia obligado a definir ni indicar cuáles fueron los conocimientos científicos ni la sana crítica empleada, toda vez que ello surge que el fuero interno del juzgador o juzgadora, lo que se hace imprescindible al momento de pronunciar su decisión es que quede comprobado y determinado el hecho, mediante el análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso y así dar cumplimiento a la motivación de la sentencia.

Por otra parte, en lo que se refiere a que la recurrida obvió la declaración número 10, en el texto de la condenatoria apelada, aprecia esta Alzada, si bien es cierto el recurrente no indica a esta Alzada a qué se encuentra referida esa declaración número diez, que manifiesta se obvió; no menos cierto es, que de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, la Juzgadora a quo, procedió a analizar los elementos probatorios sometidos a su consideración, tales como los testimonios correspondientes a Margaret Vernaza Zúñiga, Darling Mayari Bonilla Barrientos, Flor Nubia Barrera Rincón, Yolanda León Galvis, Carlos Andrés Gelvez Romero, Jessimary Sánchez Cáceres, Declaración del niño A.G.A.S (identidad omitida por disposición de Ley), Enzo Ramón Córdoba Silva, Jaime Toscano Flórez, José Manuel Guerrero Prato, y la prueba documental referida al reconocimiento médico legal N° 257 de fecha 09/06/10, y como se observa del capítulo III, denominado “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO”, del elemento probatorio signado con el número 9, relativo a la declaración de Jaime Toscano Flores, pasa a valorar el testimonio signado con el número 11 , relativo a la declaración de José Manuel Guerrero Prato, lo que constituye evidentemente un error material; sin embargo, estima esta Corte que dicho defecto en nada afecta la estructura ni menos la motivación de la sentencia, toda vez que como se ha indicado, la recurrida cumplió con la obligación de apreciar los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción, estableciendo de manera razonada los hechos que consideró acreditados y su subsunción en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, para finalmente determinar la participación y consecuente responsabilidad en la comisión de este punible por parte del acusado de autos. En virtud de tales consideraciones, estima esta Alzada que la denuncia relativa a la falta de motivación, debe ser desestimada. Y así se decide.

Quinto: De otro lado, en torno a la denuncia relativa a que infringe en la tutela judicial efectiva del acusado, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la sentencia fue publicada seis (06) meses y siete (07) días después de la conclusión y exposición de la dispositiva por el Tribunal emisor, siendo evidente el retardo procesal de lo cual no puede ser responsable ni perjudicado el acusado de autos. Estima esta Corte de Apelaciones, que el recurrente no indica en qué perjudica a su representado, ya que si bien es cierto se hace evidente que la referida sentencia fue publicada fuera del lapso señalado, no menos cierto es que la publicación tardía de la sentencia, no vicia el contenido de aquella, el cual corresponde a la previa valoración que ha realizado el Juez o la Jueza respecto de lo observado en el proceso, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en el caso de autos, lo cual se efectúa al término de la última sesión del juicio oral y público.

De manera que, siendo evidente que la publicación tardía no afecta el contenido de la decisión, ya que en nada puede influir sobre la valoración realizada en aquella, y habiendo sido notificadas las partes de la fecha de publicación de la misma, ejerció sus derechos correspondientes al haber interpuesto el recurso de apelación; aunado a que se trata de una sentencia definitiva cuyo recurso deberá fundarse en las causales contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de dichas consideraciones, estima esta Alzada que la presente denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

Sexto: Por otra parte en torno a la denuncia relativa a la no tipificación de la violación del artículo 374.1 del Código Penal, considera la defensa que no se hace alusión a que se haya materializado acto carnal alguno en los términos exigidos por la norma, toda vez que considera, la Juzgadora a quo, habla de introducción de cuatro dedos, y que esto según su criterio no constituye de manera alguna un acto carnal, que jamás se podía subsumir dentro de los presupuestos del delito de violación, que fue la calificación jurídica con la cual se le condenó.

Aprecia esta Alzada que el recurrente intenta delatar el vicio de violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, siendo en este caso el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, toda vez que considera que la introducción de cuatro dedos, no constituye de manera alguna un acto carnal, que no consta lo supuestamente referido en relación a la médico forense por la ciudadana Jessimary Sánchez Cáceres, madre del niño, quien señaló: “después yo no me quedé con esa duda y me fui a la ptj, para que lo viera un forense, lo llevaron al forense y efectivamente el forense dijo que si hubo penetración, ahí yo le hice la denuncia…” y que del reconocimiento médico legal número 257 de fecha 09-06-2010, suscrito por la doctora María Isabel Hung, en el cual se acreditó que al examen ano rectal la víctima presentó fisuras antiguas ya cicatrizadas a nivel de la hora 12 y hora 6, según las esferas del reloj; observa la presencia de una lesión pero es en el costado izquierdo y no, en su parte anal, que si bien esas lesiones fuesen en el ano, si se pudiese hablar de una agresión o intento de abuso sexual.

A tal efecto, considera esta Corte de Apelaciones que se hace preciso señalarle al recurrente que en torno a este vicio sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en virtud de lo señalado anteriormente estima esta Superior Instancia que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que si bien es vierto la recurrida no hace una trascripción del contenido del artículo 374 numeral 1, quedó perfectamente acreditado y establecido del dicho de las consejeras de protección Margaret Vernaza Zúñiga y Darling Mayari Bonilla Barrientos, del dicho de la madre de la víctima Jessimary Sánchez Cáceres, de la declaración del niño A.G.A.S (identidad omitida por disposición de Ley), de la declaración del médico forense Enzo Ramón Córdoba Silva, del la declaración del funcionario José Manuel Guerrero Prato, y de la prueba documental referida al reconocimiento médico legal N° 257 de fecha 09/06/10, que en fecha en fecha 07 de junio de 2010, la ciudadana Jessimary Sánchez Cáceres, presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Rubio, en contra del ciudadano Luis Alejandro Buitrago Buitrago, en virtud que su hijo el niño A.G.A.S (identidad omitida por disposición de ley), le señaló que dicho ciudadano lo metió al baño del Club Las Palmeras, ubicado por la avenida La Muralla, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, y procedió a introducirle los dedos por el ano, además de golpearle y que dichos hechos ocurrieron en momentos en que la madre del niño se encontraba laborando como juez en la cancha de bolos del citado club; al cual llevaba a su hijo por no tener quién se lo cuidara mientras trabajaba.

Por otra parte, se aprecia que los referidos elementos de prueba, fueron adminiculados en especial con el reconocimiento médico legal N° 257, de fecha 09/06/2010, suscrito por la doctora María Isabel Hung, que a su vez fue concatenado con la declaración del médico forense Enzo Ramón Córdoba Silva, pues según así lo estableció la recurrida, se trata del experto que describió las características de la fisura anal y expuso que cuando se dice antigua está seguro que pasaron 10 días, que cuando son agresiones de violencia sexual siempre afecta el esfínter anal, que la cicatrización es más delicada y que en un niño de 5 años puede ser ocasionado por cualquier elemento físico que cause un traumatismo y que cuando un niño tiene violencia sexual queda con disfunciones fisiológicas, lo cual según su criterio, confirma la versión de la madre cuando señala que el niño “hacía pupú y tenía el interior manchado”, que las fisuras que presenta el niño no eran fisuras espontáneas, sino que las mismas habían sido producidas por la introducción de algún objeto orgánico o inorgánico y que sin duda alguna el niño estaba en hipertonía, estaba tenso, por lo que mal puede el recurrente señalar a esta Alzada que del reconocimiento médico legal, se observa la presencia una lesión pero en el costado izquierdo y no en su parte anal, que si bien esas lesiones fuesen en el ano, si se pudiese hablar de una agresión o intento de abuso sexual, cuando quedó perfectamente establecido como así lo señaló la recurrida que las fisuras que presentó la víctima fueron producidas por la introducción de algún objeto.

Aunado a ello, resultó verificada la existencia de indicios plurales y concordantes entre sí, que le permitieron llegar a la convicción que el acusado Luis Alejandro Buitrago Buitrago abusó sexualmente del niño A.G.A.S. (identidad omitida por disposición de ley), aprovechando que la madre de éste se encontraba laborando en el lugar de los hechos y de la soledad y condiciones del baño; además del estado de vulnerabilidad y manejabilidad de un niño de 5 años de edad; y no contando con que el niño iba a manifestar a la madre, a las consejeras de protección y a la médico forense la forma en que ocurrieron los hechos; que señaló el lugar en que ocurrieron los hechos y directamente al acusado por su nombre y además describió la forma en que ocurrió el abuso, dejando en evidencia la actuación del acusado por lo que arribó luego de haber verificado cada una de las pruebas controvertidas, por lo que la presente denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

Finalmente, considera esta Superior Instancia que es necesario destacarle al recurrente el contenido del artículo 374 numeral 1 del Código Penal, el cual tipifica el delito de Violación, y al respecto el mismo establece los elementos configurativos del tipo de la siguiente manera:

“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Séptimo: En torno a que en el capítulo V denominado “HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juzgadora a quo confunde los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar, que esta Alzada en diversas oportunidades ha señalado que la sentencia es una unidad lógica-jurídica, y sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente; por ello considerar que la Juzgadora a quo confunde la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en los requisitos de la sentencia, en nada afecta la motivación del fallo recurrido, toda vez que como se ha indicado, la Juzgadora a quo, una vez apreciada la totalidad del acervo probatorio sometido a su consideración, procedió mediante la aplicación de los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia de efectuar valoración de los mismos, para de esta manera acreditar el hecho, subsumirlo dentro de la norma jurídica y finalmente determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; encontrándose pues estructurada de una manera lógica que llevó a la consideración de esta Alzada de encontrarse motivada; en razón de ello, la presente denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

Octavo: Por otra parte, y habiéndose indicado en el punto segundo de la presente decisión que los vicios de falta y contradicción en la motivación de la sentencia se excluyen, y atendiendo a que se declaró sin lugar la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia; sin embargo, considera esta Alzada que a fin de darle respuesta al recurrente, en torno a que el Tribunal de Juicio, incurrió en una descarada contradicción, cuando dice que sólo valora lo declarado en juicio y no en las actas de investigación, y como puede apreciarse en la sentencia hizo todo lo opuesto, cuando desechó lo declarado por el niño A. G. A. S., e incluso por su propia madre en pleno debate oral, “que le había introducido un palo” y acogió lo que la misma víctima había declarado en la fase investigativa “que le metieron los cuatro dedos”, apoyándose en las declaraciones de dos testigos referenciales, señalando que en el propio texto de la sentencia se afirma que se va a valorar solo lo expuesto y ventilado en el juicio, pero hace todo lo contrario cuando se le da prelación a lo inserto en las actas de investigación.

Considera esta Alzada, que se hace preciso señalarle al recurrente en torno al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.” En: www.tsj.gov.ve

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)” En: www.tsj.gov.ve

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

Ahora bien, establecidos los motivos que aduce el recurrente en esta denuncia y precisada pues la definición del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, considera esta Corte de Apelaciones que una vez efectuado el análisis a la sentencia recurrida, la Juzgadora a quo, efectivamente explicó de una manera razonada los motivos que la llevaron a tomar su decisión, formándose pues su propia convicción en el establecimiento de los hechos, pues expresó aplicando la lógica y las máximas de experiencia, la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra dentro del tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, que el acusado de autos tuvo la intención de realizar un hecho antijurídico, lo cual dedujo de la declaración de la representante de la víctima, las consejeras de protección, la propia víctima y de lo expuesto por el médico forense, indicando que efectivamente existió tal intención por parte del acusado de causarle el daño corporal al niño A.G.A.S. (identidad omitida por disposición de ley).

Se aprecian consideraciones que efectúo una vez analizados todos los elementos de prueba, tomando de ella los que le permitieron llegar a la conclusión sobre la culpabilidad y consecuente responsabilidad en el hecho endilgado por el Ministerio Público, por lo que no resulta evidenciado como lo señala la defensa, que el Tribunal de Juicio, haya incurrido en una descarada contradicción, cuando dice que sólo valora lo declarado en juicio y no en las actas de investigación, y como puede apreciarse en la sentencia hizo todo lo opuesto, cuando desechó lo declarado por el niño A.G.A.S. (identidad omitida por disposición de ley), e incluso por su propia madre en pleno debate oral, “que le había introducido un palo” y acogió lo que la misma víctima había declarado en la fase investigativa “que le metieron los cuatro dedos”, apoyándose en las declaraciones de dos testigos referenciales.

Aunado a lo anterior, se observa que la Juzgadora a quo procedió a dirimirlas las contradicciones observadas señalando que en torno a la supuesta contradicción en la que incurrió el niño A.G.A.S. (identidad omitida por disposición de ley), en relación a la forma en que ocurrió la penetración, consideró que si bien es cierto manifestó en primer lugar que le había “metido algo” y luego señaló que un palo, consideró que esto no influye en la valoración efectuada, ello en razón de la edad del niño A.G.A.S. (identidad omitida por disposición de ley), en la época de los hechos y la edad que actualmente tiene, siendo según su criterio natural que el mismo confundiera ciertos hechos, sobre todo los que tienen que ver con el momento de la consumación del hecho, por lo que tomó por cierto lo manifestado por el niño en relación con que el acusado fue la persona que abusó sexualmente de él.

Así mismo, en relación con las presuntas contradicciones en que según la defensa incurrieron las consejeras de protección, consideró que no hubo tales contradicciones que afectaran el fondo de sus declaraciones; por cuanto las mismas se limitaron a exponer de manera objetiva lo que les fue referido por el niño A.G.A.S. (identidad omitida por disposición de ley), y en cuanto a las supuestas contradicciones por parte de la madre del niño, consideró la Juzgadora a quo que sólo valoró lo declarado en juicio, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y sobre lo referido por las mismas en las actas de investigación, toda vez que según su criterio, si bien estos constituyen elementos de convicción para que el Ministerio Público considere formular acusación, no se trata de elementos de prueba a ser debatidos en el juicio oral.

De igual modo, es preciso destacarle a la defensa, que el Juez de Juicio tiene la libre potestad de valorar las pruebas que se sometan a su consideración y tomar de ellas lo que así considere, como soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana critica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el Juez a quo, pues solo es reprochable la manera por el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el apelante, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

En razón de lo anteriormente señalado, se aprecia pues, que la Juzgadora a quo, aplicando la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, concluyó que el acusado Luis Alejandro Buitrago, es responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado, quedando con ello desvirtuada según su criterio, la presunción de inocencia a su favor, en virtud de ello, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en torno a que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, siendo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Y así se decide.

Con base en las premisas arriba expresadas, concluye esta Alzada que la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, encontró culpable y condenó al acusado Luis Alejandro Buitrago Buitrago, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S. (identificación omitida por disposición de la Ley); mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 21 de julio de 2011, y lo exoneró al condenado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ajustada a derecho; siendo en consecuencia procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Erick Raniery Ortíz Cáceres, en su carácter de defensor del acusado Luis Alejandro Buitrago Buitrago; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.

En último lugar, en torno a que se verificó la publicación extemporánea de la sentencia recurrida, toda vez que la misma fue dictada en fecha 13 de agosto de 2012, fecha en la cual se señaló que el íntegro sería publicado en el lapso de 10 días de audiencia siguientes y la publicación de su íntegro se efectuó el día 20 de febrero de 2013, esta Alzada considera pertinente realizar un llamado de atención a la Jueza a quo, para que en lo sucesivo propenda lo necesario a dar cumplimiento a los lapsos establecidos por la norma adjetiva penal, a fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal que afecte los derechos de las partes. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Erick Raniery Ortíz Cáceres, en su carácter de defensor del acusado Luis Alejandro Buitrago Buitrago.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, encontró culpable y condenó al acusado Luis Alejandro Buitrago Buitrago, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S. (identificación omitida por disposición de la Ley); mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 21 de julio de 2011, y lo exoneró al condenado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Hace un llamado de atención a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, para que en lo sucesivo propenda lo necesario a dar cumplimiento a los lapsos establecidos por la norma adjetiva penal, a fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal que afecte los derechos de las partes, toda vez que se verificó la publicación extemporánea de la sentencia recurrida. Líbrese el oficio correspondiente

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta


Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Ponente Juez


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


As-SP21-R-2013-69/RDJR/ecsr*/chs.