REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, miércoles cinco (05) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: SP01-N-2012-000018

PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.439.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio número DT 0855/2012, de fecha 10 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en expediente administrativo número TAC-39-1A-11-0321.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición, en fecha 18 de mayo de 2012, de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente a oficio número DT 0855/2012, de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual se declara inadmitido por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto conjuntamente con medida cautelar, en sede administrativa.

En fecha 25 de mayo de 2012, fue recibido recurso contencioso administrativo de nulidad por este Juzgado Superior, ordenándose su revisión. El 30 de mayo de 2012, este Tribunal Superior se abstiene de admitir el aludido recurso, por no cumplir con lo exigido en el ordinal 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose corregir el libelo dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante procedió a subsanar la demanda interpuesta. En fecha 06 de junio de 2012, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 09 de julio de 2012, fue presentado escrito de reforma de la demanda de nulidad, el cual fue admitido en fecha 12 de julio de 2012, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 09 de enero de 2012, este Tribunal fijó fecha para el día miércoles seis (06) de febrero de 2013, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, celebrándose la misma en dicha fecha y donde se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas, ordenándose su admisión, no siendo necesaria la apertura del lapso de evacuación probatoria; solicitando el demandante se indicara oportunidad para la consignación de informes por escrito.

En fecha 13 de febrero de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas, y mediante nuevo escrito de fecha 20 de febrero de 2013, fue presentado escrito de informes en la presente causa.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los presentes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en el oficio número DT 0855/2012, de fecha 10 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en expediente administrativo número TAC-39-1A-11-0321, mediante el cual declara Inadmitido por extemporáneo, el recurso de reconsideración, ya que fue solicitada la reconsideración de la Certificación Médico Ocupacional signada con el número 0128/2011, fuera del lapso establecido para ejercerlo, puesto que la misma fue notificada en fecha 30 de agosto de 2011, y a partir de allí empezaron a correr los quince (15) días hábiles para la interposición del aludido recurso.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares ya señalado, por las siguientes razones:

a) Nulidad absoluta del acto recurrido: Señala que el acto administrativo es nulo por cuanto viola o menoscaba el derecho de la accionante al debido proceso y el derecho a la defensa, particularmente el derecho a ser notificada de todo acto administrativo. Que no consta en las actas del procedimiento administrativo que en fecha 30 de agosto de 2011, se cumpliese con las formalidades de ley para la práctica del acto de notificación del acto administrativo signado con la nomenclatura CMO: 0128/2011, de fecha 29 de julio de 2011, del ente municipal, conforme al debido proceso para ello.

b) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: El oficio signado con el número DT 0855/2012, de fecha 10 de mayo de 2012, se halla viciado de falso supuesto, ya que se fundamenta en un hecho falso, consistente en que la recurrente fue notificada en fecha 30 de agosto de 2011, y que basta que se practique en el domicilio o residencia del interesado y se deje constancia de la persona que lo reciba, forzando la utilización de normas legales no aplicables al caso como fundamento legal, como son los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en error de considerar extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de abril de 2012, obviando darle validez a la notificación tácita y expresa realizada en fecha 16 de abril de 2012, fecha desde la cual se debió computar el lapso legal para la interposición del aludido recurso.

IV
SÍNTESIS DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, emitió su opinión en el presente caso, señalando que la presente controversia versa sobre una pretensión contencioso administrativa de nulidad ejercida contra Acto Administrativo oficio numero (sic) DT 0855/2012, de fecha 10 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en expediente administrativo numero (sic) TAC-39-1ª-11-0321, mediante el cual declara inadmitido por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto con solicitud de medida cautelar, en sede administrativa; indica que el acto recurrido es el acto confirmatorio, de segundo grado o dictado en vía recursiva, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido contra la CMO No. 0128/2011 de fecha 29 de julio de 2011, la cual por cierto ha quedado ratificada por aquel. Que el particular administrado tiene la opción de acudir a la vía contencioso administrativa sin necesidad del ejercicio previo del recurso jerárquico en sede administrativa.

Agrega que la Administración incurrió en un vicio de orden público apreciable de oficio, cual es la omisión total del procedimiento legalmente establecido (ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), razón por la cual el Ministerio Público observa que el ente recurrido no siguió ni pudo seguir un procedimiento administrativo formalizado, en virtud de que no existe en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en su Reglamento, un procedimiento administrativo especial destinado a producir actos declarativos de certificación médico ocupacional. Puesto que mal puede equipararse la “previa investigación” a que alude el artículo 76 de la LOCPYMAT a un auténtico procedimiento administrativo, la referida averiguación constituye un conjunto de actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo; ante el silencio de la LOPCYMAT se impone iniciar y sentenciar siempre que hayan méritos suficientes, el procedimiento ordinario contemplado en la LOPA a los fines de otorgar a la entidad de trabajo investigada la oportunidad de alegar y probar lo que a bien tenga en su defensa, con miras a la emisión de un acto declarativo de certificación de discapacidad.

Arguye que una de las principales derivaciones del derecho a la defensa es precisamente, la notificación al administrado del inicio de todo procedimiento administrativo con miras a participar en él, a fin de que pueda ser escuchado, la falta de cumplimiento de este derecho fundamental en sede administrativa viola el derecho a la defensa y por ende, el debido procedimiento administrativo, más aún cuando la Administración obra como juez y parte. Que se configuró una vía de hecho materializada a través de un acto administrativo irregularmente dictado, al margen de un procedimiento previo, a saber la certificación médico ocupacional No. 0128-2011, dictada por la Dirección del INPSASEL, en fecha 29 de julio de 2011, ratificada en su contenido por el acto administrativo No. DT 0855/2012, de fecha 10 de mayo de 2012, tras negársele al ente investigado la oportunidad de ser oído.

Por consiguiente, continúa, el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, tras vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido de que la nulidad del acto final envuelve la anulación de los actos concomitantes anteriores, siendo suficiente para declarar con lugar el presente recurso. Por cuanto el acto recurrido se encuentra afectado por un vicio de forma y no de fondo, solicita la reposición del procedimiento al estado en que el ente recurrido acuerde el inicio del mismo conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta, respecto de la cual se alegó lo siguiente:

Alega la parte que aquí recurre, en primer término, que el acto administrativo recurrido es nulo por cuanto viola o menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, particularmente el derecho a ser notificada de todo acto administrativo, arguye que no consta en las actas del procedimiento administrativo en fecha 30 de agosto de 2011, haberse cumplido con las formalidades de la ley para la práctica del acto de notificación del acto administrativo signado con la nomenclatura CMO: 0128/2011, de fecha 29 de julio de 2011, del ente municipal, conforme al debido proceso para ello.

Al respecto, observa este juzgador que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamento legal utilizado para la notificación de la Alcaldía del Municipio Torbes, dispone:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”

La norma supra citada establece las formalidades para la práctica de las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, que de no cumplirse conducen a que se consideren defectuosas, estableciendo que deben contener el texto integro del acto, así como la indicación de los recursos que proceden en su contra, con expresión de los términos para ejercerlos, y ante quien debe hacerse; observándose que no especifica de manera expresa, la persona que debe recibir dicha notificación, ya que únicamente se señala que se notificará a los interesados, entendiéndose como tales, los sujetos en quienes recae de una forma u otra la decisión contenida en el acto administrativo, y que en el presente caso vendría a ser, además del ciudadano Libardo Martínez, la Alcaldía del Municipio Torbes, aquí accionante, por lo que la notificación recibida en la sede de la Alcaldía del Municipio Torbes, por la ciudadana Neyda Contreras, quien fungía como Jefe de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, y que además contiene sello de dicho organismo ( folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, y ciento nueve (109) y ciento diez (110) del presente expediente), por lo cual, ante la carencia de cuestionamiento concreto y expreso sobre la cualidad y el cargo de la mencionada funcionaria, el acto tiene plena validez, dado que resulta evidente que la misma se encontraba facultada para representar a dicho ente, más aun tratándose de asuntos relacionados con el personal que allí laboró, como es el ciudadano Libardo Martínez, cumpliendo así, la referida notificación, con el fin para el cual fue librada, cual fue poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración de informar sobre el procedimiento, pues éste pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, sin que se pueda argumentar violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa, y la subsiguiente nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto se observa que se cumplió con lo establecido en la ley para notificar a la accionante como interesada del acto administrativo dictado, y en caso de desacuerdo debió, en todo caso, haber ejercido de forma oportuna los recursos establecidos en la ley, a saber, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna (artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ), y así haber tenido la posibilidad de que el acto recurrido hubiese sido revisado una vez más, e incluso recurrido ante instancias superiores mediante el ejercicio de los demás recursos contemplados en la Ley, siguiéndose el procedimiento establecido al efecto, lo cual no hizo.

Desestimado como fue el primer supuesto invocado para declarar la nulidad del oficio recurrido, y verificado como fue el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la notificación de los actos administrativos de efectos particulares; contrario a lo señalado tanto por el accionante, como por el representante del Ministerio Público, es por lo que considera innecesario este juzgador pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte accionante, en virtud de que el mismo se encuentra íntimamente vinculado con la causal de nulidad previamente analizada.

Por lo tanto, se establece que el oficio número DT 0855/2012, de fecha 10 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en el cual se declara extemporánea la solicitud, no se encuentra viciado de nulidad alguna. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario

SP01-N-2012-18
JFE/mvb.