REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiséis (26) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: SP01-R-2013-000068.
PARTE DEMANDANTE: JOHNATHAN JOSUÉ GAITÁN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.788.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.872, 129.689 y 144.822, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (I.V.T.). Institución creada mediante ley especial en fecha 01 de agosto de 1.996, y publicado en Gaceta Oficial extraordinaria número 382-C, de fecha 08 de septiembre de 1.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YORMAN GABRIEL DELGADO CÁRDENAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 125.827.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/03/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El 02 de mayo de 2013, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 23 de mayo de 2012, se abocó el Juez al conocimiento del asunto y lo dio por recibido. Mediante nuevo auto de fecha 03 de junio de 2013, se fijó para el día jueves 20 de junio de 2013, a las 09:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Manifestó, que apela por cuanto todos los conceptos correspondientes al trabajador fueron cancelados oportunamente, que existe prueba de ello, que lo único que se adeuda es la cantidad de Bs. 1.979,16, derivada de un error en que incurrió el instituto. Por otra parte, señala que el IVT se encontraba en estado de indefensión, por cuanto para el momento de celebrarse la audiencia no tenía abogado, debido al cambio de gobierno, que incluso fueron recibidas notificaciones por personas no autorizadas, que la apoderada que tenía el instituto, renunció. Rechaza el monto condenado por el Juez de Juicio.
I.2
DE LA PARTE DEMANDANTE
Señaló que la notificación de la demandada, fue el día 08 de enero de 2013, fecha en la cual ya habían sido nombradas nuevas autoridades, por tanto no podía el IVT, alegar que estaba indefenso, se otorgaron los lapsos procesales, se cumplió todo el procedimiento, del mismo escrito de apelación se desprende que el nuevo Director asumió el cargo el 03 de enero de 2013, la notificación fue perfecta, se le otorgaron las prerrogativas y se envió el expediente a juicio, la audiencia de juicio fue celebrada el día 14 de marzo, es decir 3 meses y 7 días después de la notificación. Que de conformidad con el artículo 1.400 del Código Civil, se evidencia que en el escrito de apelación se hizo una confesión judicial. Que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, incluso solicitó el expediente en el archivo del tribunal antes de la audiencia de juicio. Finalmente, alega la continuidad administrativa.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar que en el caso bajo estudio, la parte demandada recurrente es un Instituto Autónomo, al cual, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio correspondiente, le fueron aplicados los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República, teniéndose como contradicha la demanda interpuesta en su contra, condenándose a pagar al ciudadano Johnathan Josué Gaitán Salas, la cantidad de Bs. 7.609,05, determinación ésta de la cual recurre la demandada con los argumentos supra indicados.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
…omissis…
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.”
Del contenido de la norma antes transcrita se desprende, el deber, para la parte que incompareciere a la audiencia de juicio, de demostrar la causa que justificó su inasistencia a la misma, siendo consideradas como tal, el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del Tribunal, entendiéndose por caso fortuito según la doctrina, aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, observa este juzgador, en cuanto al alegato relativo al estado de indefensión en que supuestamente se encontraba la demandada para el momento de celebrarse la audiencia de juicio respectiva, que la misma fue debidamente notificada, y no obstante de ello, no asistió a la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de febrero de 2013, siendo remitida la causa al Tribunal de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de marzo de 2013, sin demostrar que dicha incomparecencia fuese consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el único alegato de que debido al cambio de autoridades en el Gobierno, el instituto no tenía abogado para ese momento, hecho éste que no justifica en forma alguna su incomparecencia, debido a que además de haberse comprobado que las nuevas autoridades asumieron sus cargos los primeros días del mes de enero de 2013, fue notificado igualmente en dicho mes, en tal sentido conforme al principio de continuidad administrativa, resulta necesario considerar que contaron con tiempo suficiente para ponerse al corriente de las causas pendientes, y de este modo haber comparecido a la audiencia respectiva, por tanto debe concluirse que la parte demandada no justificó, su incomparecencia a la audiencia de juicio, por caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.
Respecto al argumento de fondo relacionado con que la cantidad condenada no se corresponde con la que realmente se le adeuda al trabajador, considera este juzgador, que la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, no aportó pruebas sobre tales circunstancias en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido deben confirmarse los conceptos y montos condenados por el Juez a quo, en los siguientes términos:
- Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “d”, le corresponde una diferencia de Bs. 5.026,27.
- Días feriados y de descanso semanal que le hubieran correspondido de haber disfrutado oportunamente de sus vacaciones: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1.997, 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el 07/05/2012, corresponden al demandante, la cantidad de Bs. 2.407,78.
Para un total de SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.609,05).
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHNATHAN JOSUÉ GAITÁN SALAS en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (IVT), en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.609,05). Más los intereses sobre la antigüedad e intereses moratorios, así como la indexación sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaría del fallo; para el cálculo de los intereses sobre la antigüedad se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, en los meses respectivos en que le nació el derecho a la antigüedad hasta la finalización de la relación laboral. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firma la presente decisión. La indexación o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; finalmente los intereses moratorios y la indexación será calculada en caso de incumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. José Gregorio Guerrero S.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 26 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Secretario
SP01-R-2013-68
JFE/mvb.
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