REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
Asunto: SP01-R-2013-000046.
Parte Demandante: LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia No. CC 91.427.705.
Apoderados judiciales de la parte demandante: EDUARDO JOSUÉ CHÁVEZ CHAPARRO, Procurador de Trabajadores, y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.433.
Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES del estado Táchira.
Apoderado de la parte demandada: DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 149.439.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto decisorio dictado en fecha 02 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de abril de 2013, se oyó la apelación en un solo efecto.
Recibida la causa en esta alzada en fecha 17 de junio de 2013, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 25 de junio del mismo año.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la apelación incoada en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada que la juez a quo infringió el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atiene al derecho, a lo alegado y probado en autos, por cuanto niega la solicitud de reposición y la revocatoria por contrario imperio solicitada, y yerra al considerar que la práctica de la notificación de una sentencia definitiva en cualquier persona que no sea el Síndico Procurador Municipal es una infracción del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Señala que la funcionaria que da fe pública, la Secretaria del Tribunal de Juicio, certifica que la notificación de la sentencia definitiva no fue hecha en la persona ni en el despacho de la Síndico, y aun así, considera que se convalida dicha ausencia de notificación. Que hace caso omiso a la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional, y a otros precedentes judiciales, y por tal motivo solicita se ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio se pronuncie respecto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa en vista de la notificación tácita de fecha 17 de febrero de 2012, o bien, que ordene al Tribunal de Juicio cumpla con lo expresamente ordenado en su sentencia definitiva y notifique al Síndico Procurador Municipal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, se evidencia que el objeto de la apelación versa sobre la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte accionada, con el objeto de notificar al Síndico Procurador Municipal de la decisión definitiva dictada en la presente causa, o bien que se le dé la oportunidad de recurrir de la referida decisión definitiva.
En tal virtud, se aprecia en el presente caso, que la parte recurrente es un ente público descentralizado territorialmente, que se rige tanto por la Constitución de la República, como por las Leyes especiales en materia de derecho público en el país, y muy particularmente por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Esta última norma prevé en el aparte final de su artículo 153, la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
Al verificar las actas procesales, esta alzada evidencia que en fecha 08 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión a través de la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y ordenó la notificación de su decisión al Síndico Procurador del Municipio Torbes. Se observa igualmente, que en fecha 30 de noviembre de 2011, fue entregado oficio No. J1-J-2011-1030, a la ciudadana Neida Contreras, quien se identificó como Jefe de Recursos Humanos del mencionado ente descentralizado.
Como ya se dijo, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la obligación de notificar al Síndico Procurado Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. Esta notificación, si bien la norma no obliga se haga de manera personal en dicho funcionario, sí debe tener lugar en la sede de la Sindicatura Municipal, pues de lo contrario no estaría cumpliéndose debidamente la prerrogativa que ampara a este funcionario.
Dado que en el presente caso no se cumplió con esta formalidad necesaria, pues el oficio se entregó en la dependencia de recursos humanos de la Alcaldía, y no en la de la Sindicatura Municipal, esta alzada considera indebidamente notificado al Síndico Procurador del Municipio Torbes del Estado Táchira, y a la notificación realizada, sin ningún efecto jurídico.
En este sentido, se observa que la notificación defectuosa o la ausencia de notificación de estos funcionarios es, conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, causal de reposición, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; igualmente, visto que la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa constituyen violaciones al orden público procesal; y finalmente, que siendo inexistentes los efectos de un acto írrito, esta alzada considera procedente la apelación ejercida, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de que en fecha 17 de febrero de 2012, con posterioridad al vencimiento del lapso de apelación, la Síndico Procuradora Municipal se hizo presente en la causa, esta alzada considera innecesaria una nueva notificación, y por tanto ordena la apertura del lapso para que la parte accionada ejerza el recurso de apelación en contra de la decisión definitiva. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto decisorio dictado en fecha 02 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, conceda el lapso para apelar de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2011.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para el cumplimiento del presente fallo.
Notifíquese con copia certificada de la decisión, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
El Juez,
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario,
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SP01-R-2013-46
JFE/eamm
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