REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-N-2012-000027.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil SUB LAS LOMAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 13 de mayo de 2005, bajo el No. 96, Tomo 6-A, representada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ROCHA BURGUERA, C.I. V-13.524.259

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa No. PA-US-T-076-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO


Se inicia el presente procedimiento por la interposición ante este despacho, en fecha 16 de julio de 2012, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Providencia Administrativa No. PA-US-T-076-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

En fecha 26 de julio de 2012, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 04 de febrero de 2012, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando el 13 de febrero de 2013, la audiencia de juicio para el día 13 de marzo del mismo año, a las 10:30 am, la cual se realizó en la fecha pautada con la asistencia de la parte demandante, la cual no solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales no fueron presentados en la oportunidad correspondiente.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa antes señalada, a través de la cual impuso multa por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.904,oo), por el incumplimiento detectado, sancionado conforme al numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Este incumplimiento, en criterio de la Administración, constituyó una infracción grave, y consistió en no haber tomado las acciones correctivas pertinentes para la reparación de la condición insegura constatada en la puerta del cuarto frío, y por la cual se acordó una sanción de 26 unidades tributarias por cada uno de los 4 trabajadores expuestos.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, alegando la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que en el caso bajo estudio, la DIRESAT Táchira mediante visita de inspección efectuada a SUB LAS LOMAS, C.A., en fecha 25 de enero de 2011, detecta una condición insegura en el piso de un cuarto frío que opera en la sede de la empresa, consistente en la formación de hielo durante el recorrido en la entrada, lo cual podría ocasionar caídas de los trabajadores al ingresar, incumpliendo el artículo 53, numeral 4|, del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; ordenándosele a la empresa tomar las acciones correctivas pertinentes a fin de evitar accidentes, y se le estableció un plazo de 15 días hábiles con dos trabajadores expuestos; que el 9 de junio de 2011, la empresa Sub-Las Lomas fue reinspeccionada, en la cual se dejó constancia de hielo en el piso, y de que la empresa no había hecho ninguna acción correctiva; pero que en la misma acta de reinspección se dejó constancia que el supervisor había señalado que la empresa había adquirido una lámina de goma para realizar la reparación y que al realizar el recorrido se pudo evidenciar que la empresa no había realizado la reparación.

Señala que el acto está viciado por un falso supuesto de hecho, por no haber apreciado las acciones, medidas y correctivos tomados por la empresa sancionada, inclusive desde antes de la visita de inspección del 25 de enero de 2011, tendientes a corregir tal falla; que desde el mes de octubre de 2010, meses antes de la visita de inspección, había comenzado a aplicar con estricta rigurosidad políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones riesgosas. Así, el 27 de octubre de ese año, la empresa Suministros y Mantenimiento Refrilácteos efectuaron inspección al cuarto frío, indicando que se debía a un descuadre debido al tráfico y al uso, además de hacer notar que el personal no era lo suficientemente cuidadoso al momento de cerrar la puerta, por lo que se le instruyó al encargado de la tienda que educara al personal acerca de su uso correcto.

También indica que el 21 de febrero de 2011, la misma empresa realizó una nueva inspección con el mismo resultado, por lo cual realizaron un ajuste a la temperatura y controlando el flujo de aire con el difusor de la puerta; que el 10 de junio procedieron a colocar láminas de material aislante por el borde interior de la puerta del cuarto frío. Que ese material ya se encontraba en la empresa para el momento de la reinspección.

Aunado a esto, la empresa procedió a la colocación de piso antirresbalante, y a su vez dotó de botas industriales con suelas antirresbalante al personal que debía ingresar a esa área, todo lo cual proporcionaba una protección al personal expuesto; y el 15 de enero de 2011, la empresa Suministros y Mantenimiento Refrilácteos, contratada, emite un informe técnico en el que recomienda trapear con un material de tela o hilo seco el piso de dicho cuarto frío, lo cual es una labor de rutina que se debe hacer a este tipo de áreas, pero que el personal no acató con diligencia tal sugerencia.

Por tales razones señala, que es falso que la empresa no haya tomado medidas correctivas pertinentes para la reparación de las condiciones inseguras constatadas.

Denuncia además la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho, al haber fundamentado la Administración el acto impugnado en el no cumplimiento de lo establecido en el artículo 53, numeral 4°, y artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señalando que tal norma no le era aplicable a la demandada, en virtud de que no podían susbsumirse los hechos en sus supuestos, por las razones ya indicadas.

Con tal fundamento pide se declare la nulidad de la providencia impugnada.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2012, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 90), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa No. PA-US-T-076-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se le impone a la accionante el pago de una multa de SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.904,oo). Al respecto se observa que la accionante solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso, la Administración reconoció que la empresa había procedido a colocar láminas de material aislante por el borde interior de la puerta del cuarto frío, había adquirido un sobrepiso de material antirresbalante y dotó de botas industriales con suelas antirresbalantes al personal que debía ingresar a esa área (fs. 211, 214 y 215 del expediente, correspondientes a la Providencia bajo estudio). Tales actuaciones adelantadas por la accionante fueron rechazadas como solución al problema detectado, bien por que no se correspondían con el ordenamiento señalado en la inspección, o bien, porque se ejecutaron con fecha posterior a la reinspección.

No obstante, esta alzada evidencia un marcado interés de parte de la empleadora en proporcionar a los empleados sometidos al riesgo del hielo en el piso del cuarto frío, al punto de haber contratado a un tercero que le diagnosticase el problema, por haber dictado inducción a los empleados para que mejoraran su seguridad al limpiar los excesos de agua en el piso, por haber comprado láminas de material aislante para impedir el escape de aire frío que se condensara en el piso, todo esto en tiempo razonable, o bien por haber dotado de equipamiento de seguridad y de un sobrepiso antirresbalante a la entrada del cuarto frío, que si bien no era el ordenamiento establecido, sí limitaba a un mínimo las posibilidades de un accidente mientras se realizaba el arreglo definitivo.

Esto, aunado al hecho de que en la inspección ocular en la sede de la empresa, adelantada por la DIRESAT en el lapso probatorio del procedimiento administrativo (fs. 190 y 191), en la cual se determinó la supresión total del factor de riesgo previamente observado, permite crear en el ánimo de este sentenciador, la idea de que sancionar a la empresa por esta circunstancia constituye falsear la realidad de los hechos acontecidos en la empresa accionante, y que tal circunstancia materializa un vicio en la causa del acto administrativo impugnado, como lo es el falso supuesto de hecho.

En criterio de quien Juzga, el funcionario encargado de la realización de la inspección, dado que la intención prioritaria del legislador se contrae a salvaguardar la salud y seguridad de los trabajadores, y no a la supervisión del Estado al funcionamiento de las empresas ni a la imposición de sanciones, debió actuar con diligencia en la consecución de minimizar los riesgos detectados, supervisar diligentemente y en lapsos cortos y precisos, que la empresa cumpliera con las recomendaciones dadas, y reconsiderar la propuesta de sanción, tomando en cuenta la voluntad del empleador, así como el hecho cierto de que al momento de dictar la providencia en cuestión, los trabajadores ya no se encontraban expuestos a los riesgos que habían sido evidenciados, y ejercer racionalmente su potestad sancionatoria, para de esta forma producir una decisión ecuánime y apegada al espíritu de la norma.

Por lo tanto, se establece que la Providencia Administrativa No. PA-US-T-076-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, conforme a los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra viciada de nulidad, y así se decide.

Al margen del fallo, esta alzada hace notar que la nulidad supra decretada no es óbice para que el empleador investigado continúe cumpliendo las órdenes impartidas por los funcionarios del Inpsasel, así como toda la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues estas constituyen imperativos de orden público que no pueden relajarse en ningún caso, y la verificación de estos o de otros incumplimientos por parte de la Administración en el futuro, podrían acarrearle sanciones pecuniarias y administrativas ajustadas a derecho.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SUB LAS LOMAS C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa No. PA-US-T-076-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario









SP01-N-2012-27
JFE/eamm.