REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: SC01-X-2013-000018.
PARTE QUERELLANTE: TECNI-LENTES C.A. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1994, bajo el No. 09, Tomo 11-A.
ACTO IMPUGNADO: Acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa: PA-US/T/008-2012, de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo signado con el número US-T/046-2012.
Motivo: Acción de Amparo Cautelar.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, contentiva de Amparo Cautelar solicitado por la parte querellante, en la acción de nulidad contra la Providencia administrativa PA-US/T/008-2012, de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de amparo cautelar.
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR
El escrito contentivo de la demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, inserto en la causa principal signada con el Nº SP01-N-2013-000012, solicita la cautela con fundamento en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de evitar la ejecución inmediata del acto que produzca perjuicio económico a la empresa accionante de difícil reparación en la sentencia definitiva, toda vez que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma en su patrimonio, pues implicaría la erogación de la cantidad de Bs. 70.290,oo; señala que la presunción de buen derecho se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afecta la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia, siendo prueba de ello el contenido del acto, del cual se desprende que su contenido es de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y ser desproporcionada la sanción impuesta; que además existe el peligro de que la Administración intente la ejecución inmediata por la vía ejecutiva. Con tal fundamento pide se acuerde la medida precautelativa solicitada.
III
OBJETO DE LA SOLICITUD
Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:
Aprecia este Juzgado, que el accionante pretende que sea decretado amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos del acto administrativo, fundando su solicitud para la procedencia del mismo, en el daño irreparable que se le ocasionaría en caso de llegarse a ejecutar la multa impuesta, afectándose gravemente su patrimonio, trayendo como consecuencia graves problemas a la operatividad de la empresa, y que en caso de que no se decretara la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, podría verse afectada la misma en sus derechos e intereses por un acto cuya legalidad y constitucionalidad no está determinada por el órgano competente; asimismo señala la presunta violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud del incumplimiento de requisitos de procedimiento por parte del ente administrador al no notificar válidamente a la querellante de la apertura del acto sancionatorio, impidiéndose de esa manera ejercer el sagrado derecho a la defensa así como presentar las pruebas que le favorecieran.
Respecto a la resolución del punto solicitado, conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Pues bien, en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado, que el juez que conoce de amparo está investido de un amplio poder cautelar, que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al accionante; sobre todo en un procedimiento que, como lo señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para reestablecer “inmediatamente” la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, bastando al efecto, la ponderación que haga el juez que conoce de amparo.
Conforme con lo anterior, la verificación de los requisitos de procedencia quedan al buen criterio del juzgador, pues la especialidad de la protección constitucional le brinda un amplio poder discrecional para dictar una decisión mientras se decide el fondo de la cuestión planteada, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.
En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.
Al respecto, se observa que la parte solicitante del amparo cautelar con la consecuente suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº PA-US/T/008-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declaró con lugar la Propuesta de Sanción presentada por funcionario adscrito a esa Dirección, y como consecuencia de ello se impuso a la hoy accionante, multa de SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 70.290,oo).
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone, en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.
Además de ello, la petición de amparo cautelar de suspensión de efectos en los Tribunales Contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
En el caso de marras, con relación al fumus bonis iuris, aprecia este Juzgado que el solicitante de la medida es el sujeto obligado a cumplirla, apreciándose igualmente que emerge de la Providencia Administrativa Sancionatoria, objeto de la demanda de nulidad interpuesta, la cual según sus dichos, es producto del incumplimiento de requisitos de procedimiento por parte del ente administrador contenido es de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y ser desproporcionada la sanción impuesta. En cuanto al periculum in mora y el periculum in damni, visto que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, conllevaría al sujeto obligado, en el caso de declararse con lugar la demanda de nulidad, a incoar una nueva reclamación, soportando los costos, para obtener el resarcimiento de la suma indebidamente pagada, lo cual configuraría un perjuicio de imposible reparación, produciendo el infortunio económico y financiero de la parte accionante, por cuanto el monto a pagar resulta cuantioso. En razón ello se decide la procedencia de la medida cautelar solicitada, por considerarse cumplidos los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, lo que hace que este Sentenciador considere que en esta oportunidad la presunción se encuentre a favor del solicitante.
En consecuencia, quien juzga considera que lo expuesto configura la procedencia del Amparo Cautelar, acordando la suspensión solicitada, por lo que este Tribunal considera oportuno ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos. Se decreta la suspensión provisional de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA-US/T/008-2012, de fecha 09 de noviembre de 2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario adscrito a esa Dirección Estadal de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estad Apure, a la sociedad mercantil TECNI-LENTES C.A., por la que se acordó imponer multa de SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 70.290,oo); esto mientras se tramita el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de notificarle la medida aquí acordada.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SC01-X-2013-18
JFE/eamm
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