REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Barquisimeto, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: SC01-X-2013-000017
PARTE DEMANDANTE: SAMI OCUPACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el No. 21, Tomo 37-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.342.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº PA/US/T/010-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 22 de noviembre de 2012.
Motivo: Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Se aperturó por esta Alzada el presente cuaderno, en virtud de la demanda de nulidad contra acto administrativo Nº PA-US-T-010-2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (DIRESAT), del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida solicitada se decidiría por cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
FUNDAMENTACIÓN PARA DEDICIR
Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acto Administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.
Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.
En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.
Al respecto, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión provisional de efectos de la providencia administrativa Nº PA-US-T-010-2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a dicha Dirección Estatal, ciudadana MARYDEE FAGÚNDEZ, y como consecuencia de ello se impuso a la hoy accionante, multa de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,oo), a cuyo efecto se libró Planilla de Liquidación Nº 0171, de fecha 22 de noviembre de 2012.
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.
Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
En el caso de marras, con relación al fumus bonis iuris, aprecia este Juzgado que el solicitante de la medida es el sujeto obligado a cumplirla, apreciándose igualmente que emerge de la Providencia Administrativa Sancionatoria, objeto de la demanda de nulidad interpuesta, la cual según sus dichos, es producto del falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración, pues aunque cumplió con todos los requisitos previos al registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no fueron recibidos por parte del Inpsasel, por tanto no puede imputarse el no registro del mencionado comité de manera exclusiva a la accionante. Asimismo, señala que el acto administrativo adolece de falta de motivación por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho, por la errada aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de que no demostró la afectación de los 54 trabajadores por los que multiplicó la sanción impuesta, aplicando la sanción arbitrariamente. Alega que si bien es cierto para la aplicación de la multa por el supuesto primer incumplimiento valoró el hecho de que posterior a la visita de reinspección la accionante procedió al registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, atenuando esta sanción, omitió lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en cuanto a que al haber concurrencia, correspondía la mitad de la multa por el segundo incumplimiento, sino que aplicó el término medio que para éste es de 50,5 unidades tributarias, siendo lo correcto 25,5 unidades tributarias por trabajador afectado. En cuanto al periculum in mora y el periculum in damni, visto que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, conllevaría al sujeto obligado, en el caso de declararse con lugar la demanda de nulidad, a incoar una nueva reclamación, soportando los costos, para obtener el resarcimiento de la suma mal pagada, lo cual configuraría un perjuicio de imposible reparación, produciendo el infortunio económico y financiero de la parte accionante por cuanto el monto a pagar resulta cuantioso; en razón ello se decide la procedencia de la medida cautelar solicitada, por pretenderse cumplidos los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, lo que hace que este Sentenciador considere que en esta oportunidad la presunción se encuentre a favor del solicitante.
En consecuencia, quien juzga considera que lo expuesto configura la procedencia de la medida cautelar de suspensión solicitada, por lo que este Tribunal considera oportuno ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada. Se decreta la suspensión provisional de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US-T/010-2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (DIRESAT) del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se declaró con lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a la mencionada Dirección Estadal, ciudadana MARYDEE FAGÚNDEZ, y como consecuencia de ello se impuso a la hoy accionante, multa de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,oo), mientras se tramita el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de notificarle la medida aquí acordada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. José Gregorio Guerrero
El Secretario
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. José Gregorio Guerrero
El Secretario
SC01-X-2013-17
JFE/mvb.
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