REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 17/09/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano JULIO RAMON ROSALES LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.351.623, en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil “DESTILACIÓN MOTATAN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de Septiembre de 1971, bajo el N° 671, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-07003568-4, con domicilio fiscal en la Calle 1, Local Galpón N° A-10, Zona Industrial de Mérida, Los Curos, Mérida, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.895, contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/ITI/GRTI/RLA/DJT/ARA-2012-E-177, de fecha 20/04/2012, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del (Seniat).
En fecha 29/01/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación al Procurador General de la Republica. (F-123 al 125).
En fecha 22/04/2013, consigno escrito de promoción de pruebas el representante de la Republica Bolivariana de Venezuela (F-135 al 136).
En fecha 26/04/2013, por auto se admitieron las pruebas promovidas (F-137).
En fecha 13/05/2013, el representante de la Republica consigno escrito de Evacuación (F-140 al 141).
En fecha 26/06/2013, se dijo visto sin informes de las partes.


I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora solicita la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-177 de fecha 20/04/2012, alegando que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso Supuesto al considerar que el ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus, carecía de legitimidad para actuar en juicio por cuanto la ciudadana Carmen Elena Lamus de Guillen no cumple con las formalidades establecidas por los estatutos de la empresa para suplir las funciones del administrador principal en su ausencia, considerándola como administradora suplente, en tal sentido señala:
“1.- corresponde y es solo competencia de las Notarias y Registros Públicos dar fe publica del otorgamiento de poderes: el otorgamiento del poder de la ciudadana Carmen Elena Lamus de Guillen al ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus, se hizo dentro de las circunstancias y marcos siguientes:

- Otorgamiento ante la oficina del Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha siete (07) de junio de 1994, registrado bajo el N° 6, protocolo tercero, Tomo III.
- Dicho poder lo otorgo la ciudadana CARMEN ELENA LAMUS DE GUILLEN, en su condición de Administradora de las firma mercantiles “DESTILACIÓN MOTATAN, C.A., y otras, con facultades expresas de representación para sostener y defender los derechos de la compañía ante cualquier autoridad o funcionario nacional, estadal o municipal, así como ante particulares. OBSERVESE EN EL TEXTO DEL PODER, QUE LA OTORGANTE, CARMEN ELENA LAMUS DE GUILLEN, LO HIZO EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA, Y NO COMO “ADMINISTRADORA SUPLENTE” ASÍ APARECE EN EL DOCUMENTO PODER…”(Omisis)”…
- Efectivamente, según lo antes expuesto, la condición de ADMINISTRADORA de la compañía “DESTILACIÓN MOTATAN, C.A.”, la ejercía la ciudadana Carmen Elena Lamus de Guillen, desde el año 1980, y en virtud de la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa, fue ratificado su nombramiento, celebrada la misma en fecha veinte (20) de Marzo de 1992, cuya Acta N° 28, se asentó en el Registro de comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial …(Omisis)…

2.- No corresponde ni es competencia de la Administración Tributaria calificar o determinar, como lo hizo, sobre la falta de cualidad o legitimidad del otorgante del poder, y menos concluir sin agotar la debida investigación ante el Registro Mercantil I de Mérida, por lo menos en el expediente de la empresa “DESTILACIÓN MOTATAN, C.A., sobre la legitimidad o no del mandante, y si lo hizo, omitió el señalamiento de Actas como las antes referidas, en donde aparece el nombramiento de la Junta Directiva de la Empresa y con mención de que la ADMINISTRADORA designada era la ciudadana CARMEN ELENA LAMUS DE GUILLEN…(Omisis)…

POR TODO ELLO, NO HA LUGAR EL ARGUMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN EL SENTIDO DE QUE NO SE CUMPLIO “CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA PARA SUPLIR LAS ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR PRINCIPAL EN SU AUSENCIA”.
ES TOTALMENTE FALSO Y EQUIVOCADO EL SUPUESTO EN EL QUE INCURRE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL CONSIDERAR QUE LA OTORGANTE DEL PODER ERA UNA “ADMINISTRADORA SUPLENTE” NO ERA TAL. EJERCIO PLENA Y LEGITIMAMENTE SU FACULTAD DE OTORGAR PODERES Y ASÍ LO DETERMINO EL REGISTRO PUBLICO POR ANTE EL CUAL SE OTORGO DICHO DOCUMENTO.

II
ACTO RECURRIDO
En fecha 30 de Abril de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
Resolución
Recurso Jerarquico
SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-177
“(…)
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Mediante la Resolución supra señalada, el Sector de Tributos Internos Mérida impuso multa a la sociedad mercantil “Destilación Motatan, C.A. de conformidad con los artículos 93, 121 numerales 2 y 3, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, por cuanto para el momento de la verificación la contribuyente: Presentó extemporáneamente la Declaración del IVA, en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su Reglamento correspondiente al periodo 01/11/2007 y 30/11/2007; razón por la cual fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario por concepto de multa en la cantidad de 15 Unidades Tributarias, equivalentes a Mil Ciento Cuarenta Bolívares (1.140,00),por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal como consta en el Acta Fiscal levantada como resultado de la Providencia Administrativa N° 518 de fecha 07/03/2002.

“ (…Omisis…)”

Ahora bien, la ciudadana Carmen Elena Lamus de Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-660.816, obrando en su condición de Administradora Suplente de la sociedad mercantil “Destilación Motatan, C.A.” tal y como consta en el documento constitutivo que sirve de estatutos de dicha sociedad, inserto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30/09/1971, bajo el N° 671, cuya copia riela a los folios 07 al 15 del expediente del recurso llevado por la División Jurídica Tributaria, por el cual le otorga poder especial al ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus, titular N° V-8.045.586, y a estos efectos se desprende claramente de la cláusula cuarta artículo 13 de dichos estatutos, lo siguiente:

“…la dirección de la compañía estará a cargo de la asamblea de accionistas legalmente constituida, pero la dirección de los negocios la ejercerá un administrador, elegido por la asamblea general. Igualmente, será designado por la asamblea un suplente del administrador, quien ejercerá las funciones de aquel en caso de ausencia temporal o permanente.”

Por otra parte, el artículo 17 del mismo estatuto establece:

“…Cada vez que el suplente deba sustituir al Administrador en sus funciones, este lo participara previamente al Registrador Mercantil correspondiente a objeto de que queden debidamente enterados de ello quienes contraten con la compañía, indicándose el tiempo que durara dicha suplencia. Cuando no pueda hacer la participación, la hará el propio suplente; y si no pudiere determinar el tiempo que durará dicha suplencia, deberá participarse al Registrador de comercio cuando ella termine…”.

En el presente caso la ciudadana Carmen Elena Lamus de Guillen, quién obstenta el cargo de de administrador suplente como se evidencia en documento constitutivo, otorgo poder especial al ciudadano Cesar Guillen Lamus, ya identificado, para que representara los intereses de la sociedad mercantil Destilación Motatan, C.A., sin embargo de la revisión realizada al expediente del recurso, no se observa documento alguno dirigido al registrador mercantil de la circunscripción judicial correspondiente, en la que se señale las causas de la ausencia temporal o permanente del administrador principal, razón por la cual, ante la ausencia de este documento o comunicación es evidente que la ciudadana Carmen Elena Lamus de Guillen, no cumple con las formalidades establecidas por los estatutos de la empresa para suplir las atribuciones del administrador principal en su ausencia, haciendo incurrir al ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus, titular de la cédula de identidad N° v-8.045.586, en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

…(…) declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.586, con el carácter de Apoderado Especial la sociedad mercantil destilación Motatan, C.A.”, ya identificada, contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ACE/00043/2011-00030 de fecha 17/11/2011, contentiva de planilla de liquidación N° 052001228000275 de fecha 01/12/2011, por concepto de multa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

…Omisis…


III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 11, Se haya cédula de identidad del ciudadano Quintero Sutil Daniel Enrique e Inpreabogado y cédula de identidad del ciudadano Julio Ramón Rosales Lamus.
A los folios 13 al 20, se encuentran Acta constitutiva de la sociedad mercantil Destilación Motatan, C.A.
A los folios 21 al 22, se evidencia Poder otorgado por la ciudadana Carmen Elena Lamus de Guillen a los abogados Julio Ramón Rosales Lamus, Antonio Ramón Marin Echeverria, Hade Henry Marin Echeverria y Yalitza Coromoto Marin Velásquez.
A los folios 25 al 41, se encuentra actas de asamblea Nros. 28 y 29.
Al folio 42, Planilla Única Bancaria del Saren.
A los folios 43 al 47, se evidencia Acta de asamblea N° 50.
A los folios 48 al 58, Actas de Asamblea Nros. 11, 14, 15, 16.
Al folio 59, se haya Acta de defunción del ciudadano Cesar Arturo Guillen Calderón.
A los folios 60 al 66, se encuentra Notificación y Resolución del Recurso Jerárquico N° 177 de fecha 30/04/2012.
A los Folios 80 al 120, se encuentran actos administrativos contentivos de: auto de recepción N° 02, escrito del recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus, cedula de identidad y Rif. del ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus, Poder otorgado al ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus conferido por la ciudadana Carmen Elena Lamus de Guillen, Resolución de Imposición de Sanción N° 00030 de fecha 17/11/2011, planilla para pagar, Planilla de liquidación, constancia de notificación, comunicación dirigida a la sociedad mercantil Destilación Motatan calificándolo como sujeto pasivo especial, registro de información fiscal, consulta de morosos por Rif, estado de cuenta contribuyente, auto de inserción documentos al expediente, constancia de notificación, resolución del Recurso Jerárquico, auto cierre del expediente. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente “DESTILACIÓN MOTATAN, C.A.”, los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprende que la Administración sancionó por cuanto: 1) el contribuyente presento extemporáneamente la declaración del I.V.A., correspondiente al periodo 01/11/2007 y 30/11/2007. 2) el contribuyente presento extemporáneamente la declaración del I.V.A., correspondiente al periodo 01/12/2007 y 31/12/2007, y el Recurso Jerárquico declaró en fecha 30/04/2012, Inadmisible el Recurso Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, ante este despacho consigno Acta de Asamblea Nro 28 de la cual se desprende que la Sra Carmen Elena Lamus de Guillen fue nombrada por unanimidad como administrador principal de la sociedad mercantil, cargo que ejerce desde el año 1992 hasta el actualidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que ha sido planteado el presente recurso, el cual ha sido ejercido en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. 177 de fecha 30/04/2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se considera que la controversia se circunscribe a determinar: 1ero. la cualidad del ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus quien actúa como apoderado de la sociedad mercantil Destilación Motatan, C.A., 2do. La legalidad y procedencia de la sanción a que se hace referencia en el escrito del Recurso Jerárquico como es que el contribuyente presento extemporáneamente la declaración del I.V.A. periodo correspondiente al 01/11/2007 al 30/11/2007, contentiva de la Planilla de Liquidación N° 052001228000275, ya que con respecto a la otra multa del periodo comprendido entre el 01/12/2007 al 31/12/2007, no hubo alegatos, este juzgado no se pronunciara al respecto. De acuerdo a lo anterior pasa esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente expediente, se observa que la administración tributaria decidió el Recurso Jerárquico con base en las pruebas aportadas por el contribuyente donde se evidencia que no fueron consignadas todas las Actas de las cuales se desprende la condición de Administradora Principal de la ciudadana Carmen Elena Lamus de Guillen, en virtud de lo cual decidió Inadmisible el Recurso Jerárquico, basándose en lo que tenia en el expediente administrativo solo el Acta de constitución de la empresa (folio 89 al 94), en este sentido el contribuyente subsano el error y consigno completo sus anexos al tramitar el Recurso Contencioso Tributario ante este Juzgado, observando esta juzgadora que efectivamente tanto la ciudadana Carmen Elena Lamus de Guillen y el ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus si poseen la cualidad que alegan motivo por el cual resulta forzoso para este despacho anular la Resolución del Recurso Jerárquico. y así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado revisar el fondo del asunto conforme a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, señala:
Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luís Eduardo Moncada Izquierdo).
Y en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro acción unido a la subsanación del recurso administrativo en sede judicial, presentada ante este tribunal, lo cual obliga resolver el fondo de lo solicitado y así se decide.

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, esta juzgadora procede a revisar el acto primigenio, en este sentido, se observa que la contribuyente ejerce recurso jerárquico contra parte de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ACE/00043/2011-00030, correspondiente a presentar extemporáneamente la declaración del IVA, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio fiscal periodo comprendido entre 01/11/2007 al 31/11/2007, procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario por concepto de multa en la cantidad de 15,00 Unidades Tributarias, equivalentes a Mil Ciento Cuarenta Bolívares, por cuanto se trata de la tercera infracción cometida por el contribuyente tal como consta en la Providencia Administrativa 518 de fecha 07/03/2002.
Al respecto el recurrente alega que el acto impugnado adolece de vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el contribuyente para la fecha de la sanción el año 2007, era un contribuyente ordinario y el plazo para la referida declaración era el correspondiente a los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición noviembre/2007, por cuanto cancelo en fecha 14/12/2007, tal y como consta en planilla N° 5602705 cancelada en fecha 14/12/2007, marcada como anexo D, dando de esta manera cumplimiento al artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 59 y 60 de su Reglamento.
En base a lo anterior quien aquí decide, comienza por citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01279, de fecha 19/08/2003, que señala:
“El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo”

Así pues, en razón de lo dispuesto anteriormente en el caso concreto esta juzgadora observa que el recurrente para el momento del periodo verificado 01/11/2007 al 31/11/2007 poseía la condición de contribuyente ordinario y que la cualidad de Contribuyente Especial a los fines de la declaración y pago de las obligaciones tributarias empezaría a computarse a partir del mes de diciembre del año 2010, tal y como se desprende de la comunicación emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/E-2010-54 de fecha 10 de noviembre de 2010 que corre inserta a los folios (104 al 106) y es a partir de esta fecha que adquiere la obligación a retener y enterar el Impuesto al Valor Agregado. Y así se decide.
De igual forma, el pago realizado por el recurrente en fecha 14/12/2007, folio (103), se encuentra dentro del lapso establecido por Ley para el caso de contribuyentes ordinarios que es dentro de los quince días del mes próximo al periodo que esta tomando la administración tributaria para sustentar la multa, por tanto la primera quincena del mes de diciembre del 2007 el recurrente aún conservaba la cualidad de contribuyente ordinario y es hasta el año 2010 que se convierte en contribuyente especial y por tanto a partir de esta fecha pasa a ser Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado que solo poseen los contribuyentes especiales, demostrándose con esto que no existe extemporaneidad en la declaración del Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia se anula la multa concerniente a que el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del IVA para el periodo 01/11/2007 al 30/11/2007 planilla de Liquidación N° 052001228000275, y así se decide.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano JULIO RAMON ROSALES LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.351.623, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil “DESTILACIÓN MOTATAN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de septiembre de 1971, bajo el N° 671, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-07003568-4, debidamente asistido por el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.895.
2.- SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE JERARQUICO N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-177 de fecha 30/04/2012.
3.- SE ANULA la planilla de liquidación Nro. 052001228000275 de fecha 01/12/2011, emanada del jefe del Sector de Tributos Internos Mérida de la Región Los Andes.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS.
5.- En virtud que no hay nada por ejecutar y que no procede la apelación ni consulta por cuanto no tiene cuantía, una vez conste la boleta de notificación del Procurador General de la Republica, procédase al cierre y archivo del expediente.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
7. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ JUEZ TITULAR. ANA MARIA ROA SIERRA LA SECRETARIA.