REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 22/03/2012; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Subsidiario del Recurso Jerárquico, constante de ciento treinta y un (131) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2641, recurso interpuesto por la ciudadana MARITZA MARGARITA MARENCO DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.915.446; en su carácter de coheredera de la SUCESIÓN ZAPATA ORTEGA JOSE DE JESUS, identificada con el Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30830525-1, con domicilio fiscal en la Avenida Ricauter, casa N° 9-59, Sector La Carolina, Barinas, Estado Barinas, asistida por la abogada DI SALVO GILLY LAURA MELISA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.360.
En fecha 22/03/2012; se tramitó el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas.
En fecha 07/08/2012; se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 04/02/2013; la representante de la República abogada Nelly Claret Leal Mora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13/02/2013; auto admitiendo las pruebas.
En fecha 21/03/2013; la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas.
En fecha 22/04/2013; la abogada Nelly Claret Leal Mora, presento escrito de informes.
En fecha 03/05/2013; se juramento al ciudadano Wander Savitt Omaña, titular de l cedula de identidad N° V-10.177.338, como perito avaluador.

En fecha 03/05/2013; la ciudadana Nelly Claret Leal Mora, titular de la cedula de identidad N° V-5.673.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al tribunal declarar el decaimiento del objeto de la pretensión, en virtud de la cancelación de la deuda principal por parte de la contribuyente.
En este sentido, se observa igualmente que el Superior Jerarca emitió la resolución correspondiente al procedimiento administrativo de segundo grado y en tal sentido procedió a confirmar la Resolución N° RLA/STB/DRS/2011-0033 de fecha 21/06/2011 y la Resolución N° GRTI/RLA/DR N-1059000119, de fecha 22-06-2011; cancelando la recurrente la multa e impuesto, tal como se observa de la diligencia suscrita por la represtación fiscal mediante la cual consignó el reporte del SIVIT, del cual se colige la cancelación en fecha 23/10/2012. (F-168).
Sin embargo, una vez llevado a cabo los tramites anteriores resulta de especial importancia para este despacho el hecho de que hasta la fecha el contribuyente se haya mantenido al margen del proceso, sin que haya realizado ningún tipo de diligencia, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, manteniendo silencio absoluto a los fines de que este órgano de justicia resolviera, se pronunciara y emitiera un fallo cónsono con un proceso que busca la justicia imparcial y equilibrada como función primordial de los jueces, todo en cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, cabe señalar el contenido de la sentencia de la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Accidental de fecha 10/08/2006, que reza:
“(…) Esta circunstancia (…) constituye una conducta contumaz (la cual incluso es regulada por el Texto Fundamental en su artículo 275), que se ratifica una vez más con la incomparecencia a este acto y, por tanto, conlleva a consecuencias jurídicas negativas para el contumaz (como por ejemplo, en las causas laborales la declaratoria de desistida la apelación por inasistencia injustificada del apelante a la audiencia fijada, véase a título ilustrativo sentencia Nº 5006 del 15 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional), y que ‘…vulnera el principio preclusivo de los actos procesales’, como lo ha declarado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004. Esta rebeldía, se define como renuncia manifiesta al derecho de ser oído en acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, puesto que contradice los postulados constitucionales, como el contenido de el artículo 257, ya que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia , y no puede ser utilizado para impedir y obstaculizar un procedimiento, investigación o decisión que los órganos de Poder Público en ejercicio de sus funciones deban tomar; por ello esta Comisión, dada que las consecuencias jurídicas de la contumacia del juez acusado de no comparecer al debate oral en la oportunidad fijada y debidamente notificada, no han sido expresamente fijadas en el Reglamento que rige sus funciones, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 53 de dicho Reglamento, con los elementos probatorios cursantes en las actas del presente expediente,(…).”

Del procedimiento anterior se infiere las consecuencias jurídicas que se originan de la conducta contumaz asumida por alguna de las partes en juicio, en el caso de autos el pago de la sanción y el silencio con respecto al presente juicio obliga necesariamente a concluir que ha habido aceptación de la multa que fue impuesta por la Administración Tributaria y la incomparecencia ante este despacho, refleja la inutilidad de continuar con el proceso y esta juzgadora concluye que hubo decaimiento del proceso por cuanto el objeto del mismo se encuentra completamente ejecutado. Y así se decide.
En relación a las costas procesales, considera esta juzgadora que debe necesariamente condenarse al pago de las mismas, en virtud de que el juicio se desarrollo hasta la etapa de los informes y la recurrente habiendo cancelado en Octubre de 2012, no informó al tribunal acerca de la cancelación, en tal sentido se condena la pago de las costas procesales equivalente al 5% del pago del impuesto y multa, correspondiente a la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.352,33), y así se decide.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-456, de fecha 30/12/2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, a nombre de la SUCESION ZAPATA ORTEGA JOSE DE JESUS, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30830525-1, con domicilio fiscal en la Avenida Ricauter, casa N° 9-59, Sector La Carolina, Barinas, Estado Barinas, representada por la ciudadana MARITZA MARGARITA MARENCO DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.915.446; en su carácter de coheredera
SEGUNDO: Ejecutado completamente la Resolución del Jerárquico Nro. 456, de fecha 30/12/2011, objeto de la pretensión.
TERCERO: Se condena al pago de costas procesales equivalente al 5% del pago del impuesto y multa, correspondiente a la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.352,33).
CUARTO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. LA NOTIFICACION se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste la última notificación y el pago de las costas procesales. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA





Exp. N° 2641.
ABCS/jamd