REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiocho de junio del año dos mil trece.
202° y 154°
DEMANDANTE: Filomena Ramírez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.021.220, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADAS: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.229.771 y V- 13.147.409 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.112 y 83.106, respectivamente.
DEMANDADOS: Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.210.837, V-5.668.717 y V-9.240.912 respectivamente, con domicilio en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS: Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.674.539 y V- 1.589.491 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.449 y 62.968, en su orden.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. Solicitud de nulidad o reposición de la causa. (Apelación a decisión de fecha 18 de febrero de 2013, dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por la codemandada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la negativa del a quo a declarar la nulidad o reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Dentro de las actuaciones que integran el presente cuaderno de medidas, serán consideradas solamente las referidas a la materia sometida al conocimiento de esta alzada, a saber:
PIEZA N° 1:
- A los folios 167 al 168 corre poder otorgado por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 20 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 43, Tomo 65, folios 107-108.
- Al folio 172 riela poder apud acta otorgado en fecha 28 de mayo de 2009 por los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero y Epifanio Alexis Guerrero Guerrero, a los abogados Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas.
- Al folio 176 cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano Andrés Javier Guerrero Guerrero a los abogados Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009.
- En fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario, consignó escrito en el que solicitó lo siguiente: 1.- Que se resarga a los demandados del ostensible daño material y jurídico que, a su decir, se les ha causado, por el “involuntario decreto y ejecución de las medidas precautelativas, tanto la prohibición de enajenar y gravar como la medida innominada sobre un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, en contravención a los supuestos de hecho del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que nosotros sólo ostentamos la condición de Terceros (sic) en el subiudice. Muy distinta a la que la accionante Filomena Ramírez Delgado le arroga a la persona de su pretenso concubino Andrés Guerrero, así como a sus inexistentes bienes, en especial al inmueble objeto de las medidas”. 2.- Que de conformidad con la decisión N° 1.682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, la sentencia que declare la unión concubinaria surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, que no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley.
Que conforme al precitado ordinal 2° del precitado artículo 507, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Que en conformidad con lo expuesto, el Juzgado de la causa debió en el auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de abril de 2009, ordenar la publicación del referido edicto. Que por el contrario, el Juez a quo no ordenó tal publicación, esta forma procesal esencial, de insoslayable valor procesal apto para la admisión de la acción. Invocó al respecto, las sentencias Nos. 419 del 12 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y 1.747 de fecha 12 de noviembre de 2009 proferida por la Sala de Casación Social; reiteradas por la Sala de Casación Civil en decisión Nos 55 del 8 de febrero de 2012 y sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, caso Judiht Meleise Morales Pereira contra Marina José Avendaño y Nelva Morales.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, solicitó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada, acordadas y ejecutadas en la presente causa, “máxime cuando dicho juicio al no cumplir con lo taxado en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, se tornó, hablando en estricto derecho procesal, en inexistente”.
- Por diligencia de fecha 1° de noviembre de 2012, la abogada Nubian Guerrero Guerrero, actuando con el carácter antes indicado, consignó decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 1° de junio de 2011 que considera aplicable al presente caso, aduciendo que en la misma se establece que en la sentencia viciada de nulidad por su origen anómalo, la cosa juzgada sustancial es sólo aparente, ya que realmente no puede contener cosa juzgada aquella sentencia que es producto de un procedimiento viciado por graves anomalías, constituidas por faltas e incumplimiento de requisitos esenciales a la validez del procedimiento y que implican la frustración de facultades procesales ínsitas en el derecho de defensa y por ello involucran la violación grosera del derecho. (fl. 440 con anexo a los fls 441 al 442)
- En fecha 14 de diciembre de 2012, la mencionada abogada codemandada pidió pronunciamiento sobre la solicitud efectuada en la diligencia del 25 de septiembre de 2012, por considerar que lo allí peticionado es de orden público. (fl. 443)
- A los folios 445 al 453 corre la decisión de fecha 18 de febrero de 2013, relacionada al principio de esta narrativa, mediante la cual, visto el escrito de fecha 29 de septiembre de 2012 presentado por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario, indicó que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil condensada en la sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2011, expediente N° 2011-000179, se creó precedente jurisprudencial referente a que en los autos de admisión de los juicios de declaratoria de uniones estables de hecho, debe ordenarse emplazar a los terceros interesados a través de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Que sin embargo, por cuanto ni la ley ni la jurisprudencia tienen carácter retroactivo y tomando en consideración que la presente acción fue admitida en fecha 29 de abril de 2009, la nulidad o reposición de la causa solicitada, no puede ser aplicada al caso de marras, toda vez que el juicio principal recorrió todas las instancias posibles, incluyendo la de casación, quedando la sentencia dictada por ese Tribunal definitivamente firme.
Igualmente, con respecto al levantamiento de las medidas decretadas por ese Tribunal, tomando en cuenta que ese tipo de juicio es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como una sentencia declarativa, y por cuanto existe sentencia definitivamente firme, consideró que el Tribunal no podía mantener las medidas decretadas, pues una vez finalizado el juicio principal, no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, máxime cuando en este tipo de juicio no hay ejecución del fallo, por ser una sentencia declarativa. En consecuencia, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada, decretadas por el auto de fecha 12 de mayo de 2009.
- A los folios 454 al 455 corre oficio N° 109 de fecha 18 de febrero de 2013, dirigido al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le informó sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009.
- Al folio 456 riela oficio N° 110 de fecha 18 de febrero de 2013, dirigido por el a quo a la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, mediante el cual le informa que se ordenó el levantamiento de la medida innominada de permanencia y ocupación de la mencionada ciudadana en la segunda planta del inmueble signado con el N° 1-19 en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual fue decretada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, en virtud de que el juicio por reconocimiento de unión concubinaria cumplió con todas las etapas del proceso.
- En fecha 21 de febrero de 2013, la abogada Nubian Guerrero Guerrero en su carácter de legitimada pasiva e integrante del consorcio pasivo necesario, apeló en forma limitada de la referida decisión, sólo en cuanto a la negativa del a quo a declarar la nulidad o reposición solicitada. (fls. 457 y 458)
- Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, el juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 459)
En fecha 04 de abril de 2013 se recibieron en este Juzgado Superior, el cuaderno principal en tres (3) piezas y el cuaderno de medidas en dos (2) piezas, como consta en nota de Secretaría (f. 461); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 462)
En fecha 18 de abril de 2013, la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero actuando en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario presentó escrito de informes. Como punto previo solicitó pronunciamiento sobre si en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, presunta concubina de su fallecido padre Andrés Guerrero, contra el litis consorcio pasivo necesario, admitido el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el número 20.530, existen o no infracciones de eminente orden público esenciales a la validez del presente procedimiento. Al respecto, indicó que el a quo al momento de admitir la demanda sólo se limitó a ordenar el emplazamiento bajo los parámetros del juicio ordinario, de los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, sin ordenar la publicación del edicto que exige el artículo 507 del Código Civil, en el que el legislador ordena se llame a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Que una vez advertida la irregularidad cometida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil le correspondía al Juez Superior Primero en lo Civil, quien conoció en alzada, ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de admisión de la demanda, para que se practicara la publicación del edicto previsto en el ordinal 2° de la precitada norma, de imperatividad vinculante según la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional, Civil y Social.
Que el a quo, en la parte motiva de la decisión apelada, cita la decisión de la Sala de Casación Civil N° 000310 de fecha de julio de 2011, expediente N° 000179, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, pero señala que la doctrina en ella establecida respecto al mencionado artículo no puede ser aplicada al presente caso, en virtud de que la acción fue admitida el 29 de abril de 2009 y ni la Ley ni la Jurisprudencia tienen efecto retroactivo, y que el juicio principal recorrió todas las instancias posibles, incluyendo la de casación, quedando la sentencia dictada por ese Tribunal definitivamente firme, por lo que la nulidad o reposición solicitada no puede ser aplicada al presente caso, incurriendo de esta manera en contracción.
Que en la sentencia dictada por el a quo, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo se aplica en un juicio cuya admisión de la demanda se efectuó el 22 de septiembre de 2005.
Que a su entender, las normas que regulan lo relativo al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo ser subvertidas por el Tribunal, ni aún con el consentimiento de las partes, por lo que el a quo no puede negar, como lo hizo, la solicitada nulidad o reposición de la causa con fundamento en que el juicio principal recorrió todas las instancias posibles, incluyendo la de casación y por tanto la sentencia dictada por ese Tribunal quedó firme.
Que de una simple conciliación de las actas, se comprueba que en el presente caso fueron omitidas formas sustanciales de los actos del proceso que lesionaron el orden público, tanto por el juez de primera instancia que no ordenó el preindicado edicto de llamamiento a terceros según lo ordena la parte in fine del ordinal 2°, artículo 507 del Código Civil, como por la juez de alzada que no detectó dicha omisión y, en consecuencia, no repuso la causa al estado en que el acto fuese practicado oportunamente de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, obviando el principio doctrinario y jurisprudencial de orden público conocido como “despacho saneador”, que imperactivamente le ordenaba a la ad quem reponer la causa, ex artículos 15, 206 y 208 del Código adjetivo, para que el a quo cumpliera con la publicación del edicto y consignación del mismo previo al inicio del procedimiento, resultando pertinente acotar que antes que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
Que hablando en estricto derecho procesal, se está en presencia de una “sentencia” inexistente. De tal manera, que la pretensa “sentencia definitivamente firme” incurre en contradicciones y establece el derecho con base en hechos que no quedaron demostrados en el expediente, con lo cual ha transgredido el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. (fls. 463 al 469 con anexos de los folios 470 al 495).
Por auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (fl. 496)
En fecha 3 de mayo de 2013, las coapoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. Manifestaron que la codemandada sustenta un alegato de reposición de la causa que constituye un desconocimiento de los principios básicos y elementales que rigen el proceso civil. Que se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil mediante sentencia de fecha 26 de marzo del 2010 corriente a los folios 505 al 533 de la pieza N° 2, declaró con lugar la demanda interpuesta por su mandante, siendo confirmada en todas y cada una de sus partes por sentencia de fecha 28 de julio del 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, inserta a los folios 629 al 664, pieza N° 2. Que contra esta decisión fue anunciando y formalizado recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que corre a los folios 713 al 732 de la pieza N° 2.
De allí, que quedó definitivamente firme la decisión dictada por el a quo tal como se evidencia en auto de fecha 19 de octubre de 2011 cursante al folio 13 de la pieza N° 3, en que el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil estampó el correspondiente EJECÚTESE DE LEY.
Que de la revisión del expediente se puede constatar que la parte demandada estuvo a derecho con el cumplimiento de todas las formalidades legales pertinentes, ejerció su derecho a la defensa y efectuó los alegatos que consideró pertinentes en todas las etapas procesales y en todas las instancias judiciales en esta causa; sin que fuera alegada en la primera oportunidad procesal correspondiente, tal como lo indica el artículo 209 de la norma adjetiva, la omisión de lo indicado en el artículo 507 del Código Civil. Que en todo caso, tal y como de manera acorde a la aplicación del derecho a los hechos, fue considerado por el Tribunal de la causa, no es un presupuesto cuyo incumplimiento vulnere derechos tal y como ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia. De allí que no se puede subvertir el proceso y más aún cuando se está en presencia de cosa juzgada.
Que mal puede pretenderse al amparo de un argumento jamás alegado en la causa, subvertir la autoridad de la cosa juzgada que bien sabemos constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional. En consecuencia, ante el hecho cierto de que en la presente causa existe cosa juzgada, solicitaron que al momento de emitir el fallo correspondiente, sea tomado en consideración lo indicado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la presente apelación sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes. (fls. 497 al 500)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada en el cuaderno de medidas del expediente N° 20.530-09 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta a la negativa a declarar la nulidad o reposición de la causa solicitada por la mencionada codemandada, punto sobre el cual el a quo determinó lo siguiente:
Visto el escrito anterior de fecha 29 de septiembre de 2012 (fls. 433 al 439, pieza II Cuaderno de Medidas), presentado por la abobada NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, con Inpreaboagdo No. 31.138, en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario, donde manifiesta que este Tribunal en su auto de admisión de la demanda de fecha 29 de abril de 2002, debió ordenar la publicación del edicto previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, por lo que su omisión infringió forma procesal de insoslayable valor procesal apto para la admisión de la acción; y solicitó el levantamiento de las medidas aquí decretadas, sobre lo cual el Tribunal observa:
Por decisión de fecha 15 de julio de 2005, No. 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado la aplicación del artículo 507 del Código Civil en toda su extensión, sin embargo, la sentencia de forma clara manifiesta que los efectos de la aplicación del referido artículo será por la Sentencia (sic) que declare uniones estables de hecho; sin embargo, dicha sala (sic) no emitió algún tipo de pronunciamiento referente a la publicación de edicto conforme al ordinal 2° del artículo 507 ejusdem, solo (sic) se limitó a manifestar los efectos de la sentencia de este tipo de juicios mero declarativos.
De igual modo, mediante sentencia No. 232 del 10 de marzo de 2009, caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros, se realizó el mismo análisis referente a que en (sic) las sentencias de declaración de uniones estables de hecho, surten los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 Código Civil.
Por su parte, la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, No. 1747, expediente No. 2004-024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis donde aclaró que el edicto a publicarse para emplazar a los terceros interesados en los juicios mero declarativos de reconocimiento de comunidad concubinaria es el edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil y no el que se refiere en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, todo lo antes explicado lo condensa una sola decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 000310, de fecha 15 de julio de 2011, en el expediente No. 2011-000179, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde creó precedente judicial a través de jurisprudencia referente a que los autos de admisión de los juicios de declaratorias de uniones estables de hecho, debe emplazarse a terceros interesados a través de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, pues su incorporación en el proceso, debe ocurrir desde el inicio.
Tal decisión reza:
…Omissis…
Sobre éste (sic) particular, la doctrina que ha venido tejiendo el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes decisiones con relación a las declaraciones judiciales mero declarativas de uniones estables de hecho (reconocimiento de comunidad concubinaria), ha venido señalando poco a poco, el procedimiento a seguir por no existir disposición expresa de Ley sobre éste (sic) tipo de trámite judicial, sin embargo, no fue sino hasta e 15 de julio de 2011 que el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que en los autos de admisión, se debe emplazar por edicto a terceros interesados al proceso, tal como lo establece el artículo 507 de la ley sustantiva civil; en tal sentido por cuanto ni la Ley ni la jurisprudencia tienen efecto retroactivo, tomando en consideración que la presente acción fue admitida en fecha 29 de abril de 2009, la nulidad o reposición de la causa solicitada, no puede ser aplicado (sic) al caso de marras, toda vez que el juicio principal recorrió todas las instancias posibles, incluyendo la de casación, quedando la sentencia dictada por éste (sic) Tribunal definitivamente firme.
Por lo antes expuesto, la nulidad o reposición solicitada no puede ser aplicada al caso de marras. Así se decide. (Resaltado Propio).
(fls. 445 al 455 de la pieza N° 2, cuaderno de medidas).
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la abogada apelante Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario, como fundamento del recurso de apelación, solicita como punto previo, que este Tribunal se pronuncie sobre si en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, presunta concubina del fallecido Andrés Guerrero, admitido en fecha 29 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 20.530, existen o no infracciones de eminente orden público esenciales a la validez del procedimiento, señalando al respecto que el a quo al momento de admitir la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, sólo se limitó a ordenar el emplazamiento bajo los parámetros del juicio ordinario a los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, sin ordenar a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, la publicación del edicto de llamamiento a la causa a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Que una vez advertida la irregularidad cometida por el a quo, le correspondía al Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial ordenar en alzada la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se practicara la publicación del edicto previsto en la precitada norma, pero no lo hizo.
Que en la referida sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, objeto de la presente apelación, se incurre en contradicción al señalar que la nulidad o reposición no se puede aplicar al presente caso porque el auto de admisión es de fecha 29 de abril de 2009.
Que a su entender, la sentencia definitivamente firme incurre en contradicciones y establece el derecho con base en hechos que no quedaron demostrados en el expediente, con lo cual ha transgredido el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites.
Ahora bien, al establecer el procedimiento de las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.
Conforme a dicha norma, la articulación que se abra con ocasión de dichas medidas, no suspende el curso de la causa principal, debiéndose tramitar en cuaderno separado.
Con respecto a la independencia de los procedimientos principal y de medidas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:
Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.
Lo hace ver a clara luz el artículo 604 CPC que dice: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de tercero, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tiene su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efecto así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación.
De allí que la Corte haya expresado que “los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hechos, nada tiene que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente. (Resaltado propio)
(Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2000, ps. 171 al 173)
Conforme a lo expuesto, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo sea referido a la aprehensión de bienes, para asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme que se dicte en el juicio principal, el cual constituye el proceso de conocimiento en el que se persigue la formación del mandato contenido en la referida sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia que la solicitud de nulidad o reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por omisión de la orden de publicar el cartel previsto en la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, referido al llamamiento de los terceros que tengan interés en el asunto a hacerse parte en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, negada por la decisión objeto de apelación, fue hecha en el cuaderno de medidas (fls. 433 al 439, pieza 2 del cuaderno de medidas) y no en el juicio de conocimiento, evidenciándose que en el mismo fue proferida decisión de fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado contra los ciudadanos Epifanio Alexis Guerrero Guerrero, Andrés Javier Guerrero Guerrero y Nubian Gabira Guerrero Guerrero. En consecuencia, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Andrés Guerrero y la ciudadana Filomena Ramírez, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009, corriente a los folios 505 al 533, pieza 2 del cuaderno principal, remitido también a esta alzada para el conocimiento de la apelación. Dicha decisión fue apelada, correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y confirmó la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 (fls. 629 al 664, pieza 2, cuaderno principal). Contra dicha decisión fue anunciado recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2010 (fl. 667, pieza 2, cuaderno principal), el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de mayo de 2011 (fls. 713 al 732, pieza 2, cuaderno principal), por lo que la Sala de Casación Civil mediante oficio N° 566-11 de fecha 08 de junio de 2011 (fl. 735, pieza 2, cuaderno principal), acordó la remisión del expediente al a quo, el cual por auto de fecha 19 de octubre de 2011(fl. 13, pieza 3, cuaderno principal), ordenó el ejecútese correspondiente.
Así las cosas, por cuanto la referida decisión de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil se encuentra definitivamente firme, existiendo cosa juzgada, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación limitada interpuesta por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013 y confirmar la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto al punto objeto de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando en su carácter de integrante del litis consorcio pasivo necesario, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la nulidad o reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de ordenar la publicación del edicto previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, solicitada por la mencionada codemandada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 5969
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiocho de junio del año dos mil trece.
202° y 154°
DEMANDANTE: Filomena Ramírez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.021.220, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADAS: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.229.771 y V- 13.147.409 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.112 y 83.106, respectivamente.
DEMANDADOS: Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.210.837, V-5.668.717 y V-9.240.912 respectivamente, con domicilio en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS: Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.674.539 y V- 1.589.491 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.449 y 62.968, en su orden.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. Solicitud de nulidad o reposición de la causa. (Apelación a decisión de fecha 18 de febrero de 2013, dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por la codemandada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la negativa del a quo a declarar la nulidad o reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Dentro de las actuaciones que integran el presente cuaderno de medidas, serán consideradas solamente las referidas a la materia sometida al conocimiento de esta alzada, a saber:
PIEZA N° 1:
- A los folios 167 al 168 corre poder otorgado por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 20 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 43, Tomo 65, folios 107-108.
- Al folio 172 riela poder apud acta otorgado en fecha 28 de mayo de 2009 por los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero y Epifanio Alexis Guerrero Guerrero, a los abogados Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas.
- Al folio 176 cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano Andrés Javier Guerrero Guerrero a los abogados Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009.
- En fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario, consignó escrito en el que solicitó lo siguiente: 1.- Que se resarga a los demandados del ostensible daño material y jurídico que, a su decir, se les ha causado, por el “involuntario decreto y ejecución de las medidas precautelativas, tanto la prohibición de enajenar y gravar como la medida innominada sobre un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, en contravención a los supuestos de hecho del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que nosotros sólo ostentamos la condición de Terceros (sic) en el subiudice. Muy distinta a la que la accionante Filomena Ramírez Delgado le arroga a la persona de su pretenso concubino Andrés Guerrero, así como a sus inexistentes bienes, en especial al inmueble objeto de las medidas”. 2.- Que de conformidad con la decisión N° 1.682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, la sentencia que declare la unión concubinaria surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, que no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley.
Que conforme al precitado ordinal 2° del precitado artículo 507, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Que en conformidad con lo expuesto, el Juzgado de la causa debió en el auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de abril de 2009, ordenar la publicación del referido edicto. Que por el contrario, el Juez a quo no ordenó tal publicación, esta forma procesal esencial, de insoslayable valor procesal apto para la admisión de la acción. Invocó al respecto, las sentencias Nos. 419 del 12 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y 1.747 de fecha 12 de noviembre de 2009 proferida por la Sala de Casación Social; reiteradas por la Sala de Casación Civil en decisión Nos 55 del 8 de febrero de 2012 y sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, caso Judiht Meleise Morales Pereira contra Marina José Avendaño y Nelva Morales.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, solicitó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada, acordadas y ejecutadas en la presente causa, “máxime cuando dicho juicio al no cumplir con lo taxado en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, se tornó, hablando en estricto derecho procesal, en inexistente”.
- Por diligencia de fecha 1° de noviembre de 2012, la abogada Nubian Guerrero Guerrero, actuando con el carácter antes indicado, consignó decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 1° de junio de 2011 que considera aplicable al presente caso, aduciendo que en la misma se establece que en la sentencia viciada de nulidad por su origen anómalo, la cosa juzgada sustancial es sólo aparente, ya que realmente no puede contener cosa juzgada aquella sentencia que es producto de un procedimiento viciado por graves anomalías, constituidas por faltas e incumplimiento de requisitos esenciales a la validez del procedimiento y que implican la frustración de facultades procesales ínsitas en el derecho de defensa y por ello involucran la violación grosera del derecho. (fl. 440 con anexo a los fls 441 al 442)
- En fecha 14 de diciembre de 2012, la mencionada abogada codemandada pidió pronunciamiento sobre la solicitud efectuada en la diligencia del 25 de septiembre de 2012, por considerar que lo allí peticionado es de orden público. (fl. 443)
- A los folios 445 al 453 corre la decisión de fecha 18 de febrero de 2013, relacionada al principio de esta narrativa, mediante la cual, visto el escrito de fecha 29 de septiembre de 2012 presentado por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario, indicó que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil condensada en la sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2011, expediente N° 2011-000179, se creó precedente jurisprudencial referente a que en los autos de admisión de los juicios de declaratoria de uniones estables de hecho, debe ordenarse emplazar a los terceros interesados a través de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Que sin embargo, por cuanto ni la ley ni la jurisprudencia tienen carácter retroactivo y tomando en consideración que la presente acción fue admitida en fecha 29 de abril de 2009, la nulidad o reposición de la causa solicitada, no puede ser aplicada al caso de marras, toda vez que el juicio principal recorrió todas las instancias posibles, incluyendo la de casación, quedando la sentencia dictada por ese Tribunal definitivamente firme.
Igualmente, con respecto al levantamiento de las medidas decretadas por ese Tribunal, tomando en cuenta que ese tipo de juicio es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como una sentencia declarativa, y por cuanto existe sentencia definitivamente firme, consideró que el Tribunal no podía mantener las medidas decretadas, pues una vez finalizado el juicio principal, no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, máxime cuando en este tipo de juicio no hay ejecución del fallo, por ser una sentencia declarativa. En consecuencia, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada, decretadas por el auto de fecha 12 de mayo de 2009.
- A los folios 454 al 455 corre oficio N° 109 de fecha 18 de febrero de 2013, dirigido al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le informó sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009.
- Al folio 456 riela oficio N° 110 de fecha 18 de febrero de 2013, dirigido por el a quo a la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, mediante el cual le informa que se ordenó el levantamiento de la medida innominada de permanencia y ocupación de la mencionada ciudadana en la segunda planta del inmueble signado con el N° 1-19 en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual fue decretada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, en virtud de que el juicio por reconocimiento de unión concubinaria cumplió con todas las etapas del proceso.
- En fecha 21 de febrero de 2013, la abogada Nubian Guerrero Guerrero en su carácter de legitimada pasiva e integrante del consorcio pasivo necesario, apeló en forma limitada de la referida decisión, sólo en cuanto a la negativa del a quo a declarar la nulidad o reposición solicitada. (fls. 457 y 458)
- Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, el juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 459)
En fecha 04 de abril de 2013 se recibieron en este Juzgado Superior, el cuaderno principal en tres (3) piezas y el cuaderno de medidas en dos (2) piezas, como consta en nota de Secretaría (f. 461); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 462)
En fecha 18 de abril de 2013, la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero actuando en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario presentó escrito de informes. Como punto previo solicitó pronunciamiento sobre si en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, presunta concubina de su fallecido padre Andrés Guerrero, contra el litis consorcio pasivo necesario, admitido el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el número 20.530, existen o no infracciones de eminente orden público esenciales a la validez del presente procedimiento. Al respecto, indicó que el a quo al momento de admitir la demanda sólo se limitó a ordenar el emplazamiento bajo los parámetros del juicio ordinario, de los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, sin ordenar la publicación del edicto que exige el artículo 507 del Código Civil, en el que el legislador ordena se llame a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Que una vez advertida la irregularidad cometida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil le correspondía al Juez Superior Primero en lo Civil, quien conoció en alzada, ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de admisión de la demanda, para que se practicara la publicación del edicto previsto en el ordinal 2° de la precitada norma, de imperatividad vinculante según la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional, Civil y Social.
Que el a quo, en la parte motiva de la decisión apelada, cita la decisión de la Sala de Casación Civil N° 000310 de fecha de julio de 2011, expediente N° 000179, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, pero señala que la doctrina en ella establecida respecto al mencionado artículo no puede ser aplicada al presente caso, en virtud de que la acción fue admitida el 29 de abril de 2009 y ni la Ley ni la Jurisprudencia tienen efecto retroactivo, y que el juicio principal recorrió todas las instancias posibles, incluyendo la de casación, quedando la sentencia dictada por ese Tribunal definitivamente firme, por lo que la nulidad o reposición solicitada no puede ser aplicada al presente caso, incurriendo de esta manera en contracción.
Que en la sentencia dictada por el a quo, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo se aplica en un juicio cuya admisión de la demanda se efectuó el 22 de septiembre de 2005.
Que a su entender, las normas que regulan lo relativo al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo ser subvertidas por el Tribunal, ni aún con el consentimiento de las partes, por lo que el a quo no puede negar, como lo hizo, la solicitada nulidad o reposición de la causa con fundamento en que el juicio principal recorrió todas las instancias posibles, incluyendo la de casación y por tanto la sentencia dictada por ese Tribunal quedó firme.
Que de una simple conciliación de las actas, se comprueba que en el presente caso fueron omitidas formas sustanciales de los actos del proceso que lesionaron el orden público, tanto por el juez de primera instancia que no ordenó el preindicado edicto de llamamiento a terceros según lo ordena la parte in fine del ordinal 2°, artículo 507 del Código Civil, como por la juez de alzada que no detectó dicha omisión y, en consecuencia, no repuso la causa al estado en que el acto fuese practicado oportunamente de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, obviando el principio doctrinario y jurisprudencial de orden público conocido como “despacho saneador”, que imperactivamente le ordenaba a la ad quem reponer la causa, ex artículos 15, 206 y 208 del Código adjetivo, para que el a quo cumpliera con la publicación del edicto y consignación del mismo previo al inicio del procedimiento, resultando pertinente acotar que antes que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
Que hablando en estricto derecho procesal, se está en presencia de una “sentencia” inexistente. De tal manera, que la pretensa “sentencia definitivamente firme” incurre en contradicciones y establece el derecho con base en hechos que no quedaron demostrados en el expediente, con lo cual ha transgredido el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. (fls. 463 al 469 con anexos de los folios 470 al 495).
Por auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (fl. 496)
En fecha 3 de mayo de 2013, las coapoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. Manifestaron que la codemandada sustenta un alegato de reposición de la causa que constituye un desconocimiento de los principios básicos y elementales que rigen el proceso civil. Que se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil mediante sentencia de fecha 26 de marzo del 2010 corriente a los folios 505 al 533 de la pieza N° 2, declaró con lugar la demanda interpuesta por su mandante, siendo confirmada en todas y cada una de sus partes por sentencia de fecha 28 de julio del 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, inserta a los folios 629 al 664, pieza N° 2. Que contra esta decisión fue anunciando y formalizado recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que corre a los folios 713 al 732 de la pieza N° 2.
De allí, que quedó definitivamente firme la decisión dictada por el a quo tal como se evidencia en auto de fecha 19 de octubre de 2011 cursante al folio 13 de la pieza N° 3, en que el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil estampó el correspondiente EJECÚTESE DE LEY.
Que de la revisión del expediente se puede constatar que la parte demandada estuvo a derecho con el cumplimiento de todas las formalidades legales pertinentes, ejerció su derecho a la defensa y efectuó los alegatos que consideró pertinentes en todas las etapas procesales y en todas las instancias judiciales en esta causa; sin que fuera alegada en la primera oportunidad procesal correspondiente, tal como lo indica el artículo 209 de la norma adjetiva, la omisión de lo indicado en el artículo 507 del Código Civil. Que en todo caso, tal y como de manera acorde a la aplicación del derecho a los hechos, fue considerado por el Tribunal de la causa, no es un presupuesto cuyo incumplimiento vulnere derechos tal y como ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia. De allí que no se puede subvertir el proceso y más aún cuando se está en presencia de cosa juzgada.
Que mal puede pretenderse al amparo de un argumento jamás alegado en la causa, subvertir la autoridad de la cosa juzgada que bien sabemos constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional. En consecuencia, ante el hecho cierto de que en la presente causa existe cosa juzgada, solicitaron que al momento de emitir el fallo correspondiente, sea tomado en consideración lo indicado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la presente apelación sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes. (fls. 497 al 500)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada en el cuaderno de medidas del expediente N° 20.530-09 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta a la negativa a declarar la nulidad o reposición de la causa solicitada por la mencionada codemandada, punto sobre el cual el a quo determinó lo siguiente:
Visto el escrito anterior de fecha 29 de septiembre de 2012 (fls. 433 al 439, pieza II Cuaderno de Medidas), presentado por la abobada NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, con Inpreaboagdo No. 31.138, en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario, donde manifiesta que este Tribunal en su auto de admisión de la demanda de fecha 29 de abril de 2002, debió ordenar la publicación del edicto previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, por lo que su omisión infringió forma procesal de insoslayable valor procesal apto para la admisión de la acción; y solicitó el levantamiento de las medidas aquí decretadas, sobre lo cual el Tribunal observa:
Por decisión de fecha 15 de julio de 2005, No. 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado la aplicación del artículo 507 del Código Civil en toda su extensión, sin embargo, la sentencia de forma clara manifiesta que los efectos de la aplicación del referido artículo será por la Sentencia (sic) que declare uniones estables de hecho; sin embargo, dicha sala (sic) no emitió algún tipo de pronunciamiento referente a la publicación de edicto conforme al ordinal 2° del artículo 507 ejusdem, solo (sic) se limitó a manifestar los efectos de la sentencia de este tipo de juicios mero declarativos.
De igual modo, mediante sentencia No. 232 del 10 de marzo de 2009, caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros, se realizó el mismo análisis referente a que en (sic) las sentencias de declaración de uniones estables de hecho, surten los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 Código Civil.
Por su parte, la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, No. 1747, expediente No. 2004-024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis donde aclaró que el edicto a publicarse para emplazar a los terceros interesados en los juicios mero declarativos de reconocimiento de comunidad concubinaria es el edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil y no el que se refiere en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, todo lo antes explicado lo condensa una sola decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 000310, de fecha 15 de julio de 2011, en el expediente No. 2011-000179, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde creó precedente judicial a través de jurisprudencia referente a que los autos de admisión de los juicios de declaratorias de uniones estables de hecho, debe emplazarse a terceros interesados a través de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, pues su incorporación en el proceso, debe ocurrir desde el inicio.
Tal decisión reza:
…Omissis…
Sobre éste (sic) particular, la doctrina que ha venido tejiendo el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes decisiones con relación a las declaraciones judiciales mero declarativas de uniones estables de hecho (reconocimiento de comunidad concubinaria), ha venido señalando poco a poco, el procedimiento a seguir por no existir disposición expresa de Ley sobre éste (sic) tipo de trámite judicial, sin embargo, no fue sino hasta e 15 de julio de 2011 que el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que en los autos de admisión, se debe emplazar por edicto a terceros interesados al proceso, tal como lo establece el artículo 507 de la ley sustantiva civil; en tal sentido por cuanto ni la Ley ni la jurisprudencia tienen efecto retroactivo, tomando en consideración que la presente acción fue admitida en fecha 29 de abril de 2009, la nulidad o reposición de la causa solicitada, no puede ser aplicado (sic) al caso de marras, toda vez que el juicio principal recorrió todas las instancias posibles, incluyendo la de casación, quedando la sentencia dictada por éste (sic) Tribunal definitivamente firme.
Por lo antes expuesto, la nulidad o reposición solicitada no puede ser aplicada al caso de marras. Así se decide. (Resaltado Propio).
(fls. 445 al 455 de la pieza N° 2, cuaderno de medidas).
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la abogada apelante Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario, como fundamento del recurso de apelación, solicita como punto previo, que este Tribunal se pronuncie sobre si en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, presunta concubina del fallecido Andrés Guerrero, admitido en fecha 29 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 20.530, existen o no infracciones de eminente orden público esenciales a la validez del procedimiento, señalando al respecto que el a quo al momento de admitir la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, sólo se limitó a ordenar el emplazamiento bajo los parámetros del juicio ordinario a los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, sin ordenar a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, la publicación del edicto de llamamiento a la causa a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Que una vez advertida la irregularidad cometida por el a quo, le correspondía al Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial ordenar en alzada la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se practicara la publicación del edicto previsto en la precitada norma, pero no lo hizo.
Que en la referida sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, objeto de la presente apelación, se incurre en contradicción al señalar que la nulidad o reposición no se puede aplicar al presente caso porque el auto de admisión es de fecha 29 de abril de 2009.
Que a su entender, la sentencia definitivamente firme incurre en contradicciones y establece el derecho con base en hechos que no quedaron demostrados en el expediente, con lo cual ha transgredido el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites.
Ahora bien, al establecer el procedimiento de las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.
Conforme a dicha norma, la articulación que se abra con ocasión de dichas medidas, no suspende el curso de la causa principal, debiéndose tramitar en cuaderno separado.
Con respecto a la independencia de los procedimientos principal y de medidas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:
Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.
Lo hace ver a clara luz el artículo 604 CPC que dice: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de tercero, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tiene su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efecto así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación.
De allí que la Corte haya expresado que “los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hechos, nada tiene que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente. (Resaltado propio)
(Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2000, ps. 171 al 173)
Conforme a lo expuesto, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo sea referido a la aprehensión de bienes, para asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme que se dicte en el juicio principal, el cual constituye el proceso de conocimiento en el que se persigue la formación del mandato contenido en la referida sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia que la solicitud de nulidad o reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por omisión de la orden de publicar el cartel previsto en la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, referido al llamamiento de los terceros que tengan interés en el asunto a hacerse parte en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, negada por la decisión objeto de apelación, fue hecha en el cuaderno de medidas (fls. 433 al 439, pieza 2 del cuaderno de medidas) y no en el juicio de conocimiento, evidenciándose que en el mismo fue proferida decisión de fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado contra los ciudadanos Epifanio Alexis Guerrero Guerrero, Andrés Javier Guerrero Guerrero y Nubian Gabira Guerrero Guerrero. En consecuencia, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Andrés Guerrero y la ciudadana Filomena Ramírez, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009, corriente a los folios 505 al 533, pieza 2 del cuaderno principal, remitido también a esta alzada para el conocimiento de la apelación. Dicha decisión fue apelada, correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y confirmó la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 (fls. 629 al 664, pieza 2, cuaderno principal). Contra dicha decisión fue anunciado recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2010 (fl. 667, pieza 2, cuaderno principal), el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de mayo de 2011 (fls. 713 al 732, pieza 2, cuaderno principal), por lo que la Sala de Casación Civil mediante oficio N° 566-11 de fecha 08 de junio de 2011 (fl. 735, pieza 2, cuaderno principal), acordó la remisión del expediente al a quo, el cual por auto de fecha 19 de octubre de 2011(fl. 13, pieza 3, cuaderno principal), ordenó el ejecútese correspondiente.
Así las cosas, por cuanto la referida decisión de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil se encuentra definitivamente firme, existiendo cosa juzgada, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación limitada interpuesta por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013 y confirmar la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto al punto objeto de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando en su carácter de integrante del litis consorcio pasivo necesario, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la nulidad o reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de ordenar la publicación del edicto previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, solicitada por la mencionada codemandada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 5969
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiocho de junio del año dos mil trece.
202° y 154°
DEMANDANTE: Filomena Ramírez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.021.220, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADAS: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.229.771 y V- 13.147.409 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.112 y 83.106, respectivamente.
DEMANDADOS: Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.210.837, V-5.668.717 y V-9.240.912 respectivamente, con domicilio en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS: Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.674.539 y V- 1.589.491 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.449 y 62.968, en su orden.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. Solicitud de nulidad o reposición de la causa. (Apelación a decisión de fecha 18 de febrero de 2013, dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por la codemandada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la negativa del a quo a declarar la nulidad o reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Dentro de las actuaciones que integran el presente cuaderno de medidas, serán consideradas solamente las referidas a la materia sometida al conocimiento de esta alzada, a saber:
PIEZA N° 1:
- A los folios 167 al 168 corre poder otorgado por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 20 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 43, Tomo 65, folios 107-108.
- Al folio 172 riela poder apud acta otorgado en fecha 28 de mayo de 2009 por los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero y Epifanio Alexis Guerrero Guerrero, a los abogados Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas.
- Al folio 176 cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano Andrés Javier Guerrero Guerrero a los abogados Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009.
- En fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario, consignó escrito en el que solicitó lo siguiente: 1.- Que se resarga a los demandados del ostensible daño material y jurídico que, a su decir, se les ha causado, por el “involuntario decreto y ejecución de las medidas precautelativas, tanto la prohibición de enajenar y gravar como la medida innominada sobre un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, en contravención a los supuestos de hecho del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que nosotros sólo ostentamos la condición de Terceros (sic) en el subiudice. Muy distinta a la que la accionante Filomena Ramírez Delgado le arroga a la persona de su pretenso concubino Andrés Guerrero, así como a sus inexistentes bienes, en especial al inmueble objeto de las medidas”. 2.- Que de conformidad con la decisión N° 1.682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, la sentencia que declare la unión concubinaria surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, que no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley.
Que conforme al precitado ordinal 2° del precitado artículo 507, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Que en conformidad con lo expuesto, el Juzgado de la causa debió en el auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de abril de 2009, ordenar la publicación del referido edicto. Que por el contrario, el Juez a quo no ordenó tal publicación, esta forma procesal esencial, de insoslayable valor procesal apto para la admisión de la acción. Invocó al respecto, las sentencias Nos. 419 del 12 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y 1.747 de fecha 12 de noviembre de 2009 proferida por la Sala de Casación Social; reiteradas por la Sala de Casación Civil en decisión Nos 55 del 8 de febrero de 2012 y sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, caso Judiht Meleise Morales Pereira contra Marina José Avendaño y Nelva Morales.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, solicitó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada, acordadas y ejecutadas en la presente causa, “máxime cuando dicho juicio al no cumplir con lo taxado en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, se tornó, hablando en estricto derecho procesal, en inexistente”.
- Por diligencia de fecha 1° de noviembre de 2012, la abogada Nubian Guerrero Guerrero, actuando con el carácter antes indicado, consignó decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 1° de junio de 2011 que considera aplicable al presente caso, aduciendo que en la misma se establece que en la sentencia viciada de nulidad por su origen anómalo, la cosa juzgada sustancial es sólo aparente, ya que realmente no puede contener cosa juzgada aquella sentencia que es producto de un procedimiento viciado por graves anomalías, constituidas por faltas e incumplimiento de requisitos esenciales a la validez del procedimiento y que implican la frustración de facultades procesales ínsitas en el derecho de defensa y por ello involucran la violación grosera del derecho. (fl. 440 con anexo a los fls 441 al 442)
- En fecha 14 de diciembre de 2012, la mencionada abogada codemandada pidió pronunciamiento sobre la solicitud efectuada en la diligencia del 25 de septiembre de 2012, por considerar que lo allí peticionado es de orden público. (fl. 443)
- A los folios 445 al 453 corre la decisión de fecha 18 de febrero de 2013, relacionada al principio de esta narrativa, mediante la cual, visto el escrito de fecha 29 de septiembre de 2012 presentado por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario, indicó que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil condensada en la sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2011, expediente N° 2011-000179, se creó precedente jurisprudencial referente a que en los autos de admisión de los juicios de declaratoria de uniones estables de hecho, debe ordenarse emplazar a los terceros interesados a través de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Que sin embargo, por cuanto ni la ley ni la jurisprudencia tienen carácter retroactivo y tomando en consideración que la presente acción fue admitida en fecha 29 de abril de 2009, la nulidad o reposición de la causa solicitada, no puede ser aplicada al caso de marras, toda vez que el juicio principal recorrió todas las instancias posibles, incluyendo la de casación, quedando la sentencia dictada por ese Tribunal definitivamente firme.
Igualmente, con respecto al levantamiento de las medidas decretadas por ese Tribunal, tomando en cuenta que ese tipo de juicio es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como una sentencia declarativa, y por cuanto existe sentencia definitivamente firme, consideró que el Tribunal no podía mantener las medidas decretadas, pues una vez finalizado el juicio principal, no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, máxime cuando en este tipo de juicio no hay ejecución del fallo, por ser una sentencia declarativa. En consecuencia, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada, decretadas por el auto de fecha 12 de mayo de 2009.
- A los folios 454 al 455 corre oficio N° 109 de fecha 18 de febrero de 2013, dirigido al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le informó sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009.
- Al folio 456 riela oficio N° 110 de fecha 18 de febrero de 2013, dirigido por el a quo a la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, mediante el cual le informa que se ordenó el levantamiento de la medida innominada de permanencia y ocupación de la mencionada ciudadana en la segunda planta del inmueble signado con el N° 1-19 en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual fue decretada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, en virtud de que el juicio por reconocimiento de unión concubinaria cumplió con todas las etapas del proceso.
- En fecha 21 de febrero de 2013, la abogada Nubian Guerrero Guerrero en su carácter de legitimada pasiva e integrante del consorcio pasivo necesario, apeló en forma limitada de la referida decisión, sólo en cuanto a la negativa del a quo a declarar la nulidad o reposición solicitada. (fls. 457 y 458)
- Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, el juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 459)
En fecha 04 de abril de 2013 se recibieron en este Juzgado Superior, el cuaderno principal en tres (3) piezas y el cuaderno de medidas en dos (2) piezas, como consta en nota de Secretaría (f. 461); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 462)
En fecha 18 de abril de 2013, la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero actuando en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario presentó escrito de informes. Como punto previo solicitó pronunciamiento sobre si en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, presunta concubina de su fallecido padre Andrés Guerrero, contra el litis consorcio pasivo necesario, admitido el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el número 20.530, existen o no infracciones de eminente orden público esenciales a la validez del presente procedimiento. Al respecto, indicó que el a quo al momento de admitir la demanda sólo se limitó a ordenar el emplazamiento bajo los parámetros del juicio ordinario, de los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, sin ordenar la publicación del edicto que exige el artículo 507 del Código Civil, en el que el legislador ordena se llame a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Que una vez advertida la irregularidad cometida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil le correspondía al Juez Superior Primero en lo Civil, quien conoció en alzada, ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de admisión de la demanda, para que se practicara la publicación del edicto previsto en el ordinal 2° de la precitada norma, de imperatividad vinculante según la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional, Civil y Social.
Que el a quo, en la parte motiva de la decisión apelada, cita la decisión de la Sala de Casación Civil N° 000310 de fecha de julio de 2011, expediente N° 000179, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, pero señala que la doctrina en ella establecida respecto al mencionado artículo no puede ser aplicada al presente caso, en virtud de que la acción fue admitida el 29 de abril de 2009 y ni la Ley ni la Jurisprudencia tienen efecto retroactivo, y que el juicio principal recorrió todas las instancias posibles, incluyendo la de casación, quedando la sentencia dictada por ese Tribunal definitivamente firme, por lo que la nulidad o reposición solicitada no puede ser aplicada al presente caso, incurriendo de esta manera en contracción.
Que en la sentencia dictada por el a quo, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo se aplica en un juicio cuya admisión de la demanda se efectuó el 22 de septiembre de 2005.
Que a su entender, las normas que regulan lo relativo al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo ser subvertidas por el Tribunal, ni aún con el consentimiento de las partes, por lo que el a quo no puede negar, como lo hizo, la solicitada nulidad o reposición de la causa con fundamento en que el juicio principal recorrió todas las instancias posibles, incluyendo la de casación y por tanto la sentencia dictada por ese Tribunal quedó firme.
Que de una simple conciliación de las actas, se comprueba que en el presente caso fueron omitidas formas sustanciales de los actos del proceso que lesionaron el orden público, tanto por el juez de primera instancia que no ordenó el preindicado edicto de llamamiento a terceros según lo ordena la parte in fine del ordinal 2°, artículo 507 del Código Civil, como por la juez de alzada que no detectó dicha omisión y, en consecuencia, no repuso la causa al estado en que el acto fuese practicado oportunamente de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, obviando el principio doctrinario y jurisprudencial de orden público conocido como “despacho saneador”, que imperactivamente le ordenaba a la ad quem reponer la causa, ex artículos 15, 206 y 208 del Código adjetivo, para que el a quo cumpliera con la publicación del edicto y consignación del mismo previo al inicio del procedimiento, resultando pertinente acotar que antes que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
Que hablando en estricto derecho procesal, se está en presencia de una “sentencia” inexistente. De tal manera, que la pretensa “sentencia definitivamente firme” incurre en contradicciones y establece el derecho con base en hechos que no quedaron demostrados en el expediente, con lo cual ha transgredido el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. (fls. 463 al 469 con anexos de los folios 470 al 495).
Por auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (fl. 496)
En fecha 3 de mayo de 2013, las coapoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. Manifestaron que la codemandada sustenta un alegato de reposición de la causa que constituye un desconocimiento de los principios básicos y elementales que rigen el proceso civil. Que se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil mediante sentencia de fecha 26 de marzo del 2010 corriente a los folios 505 al 533 de la pieza N° 2, declaró con lugar la demanda interpuesta por su mandante, siendo confirmada en todas y cada una de sus partes por sentencia de fecha 28 de julio del 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, inserta a los folios 629 al 664, pieza N° 2. Que contra esta decisión fue anunciando y formalizado recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que corre a los folios 713 al 732 de la pieza N° 2.
De allí, que quedó definitivamente firme la decisión dictada por el a quo tal como se evidencia en auto de fecha 19 de octubre de 2011 cursante al folio 13 de la pieza N° 3, en que el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil estampó el correspondiente EJECÚTESE DE LEY.
Que de la revisión del expediente se puede constatar que la parte demandada estuvo a derecho con el cumplimiento de todas las formalidades legales pertinentes, ejerció su derecho a la defensa y efectuó los alegatos que consideró pertinentes en todas las etapas procesales y en todas las instancias judiciales en esta causa; sin que fuera alegada en la primera oportunidad procesal correspondiente, tal como lo indica el artículo 209 de la norma adjetiva, la omisión de lo indicado en el artículo 507 del Código Civil. Que en todo caso, tal y como de manera acorde a la aplicación del derecho a los hechos, fue considerado por el Tribunal de la causa, no es un presupuesto cuyo incumplimiento vulnere derechos tal y como ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia. De allí que no se puede subvertir el proceso y más aún cuando se está en presencia de cosa juzgada.
Que mal puede pretenderse al amparo de un argumento jamás alegado en la causa, subvertir la autoridad de la cosa juzgada que bien sabemos constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional. En consecuencia, ante el hecho cierto de que en la presente causa existe cosa juzgada, solicitaron que al momento de emitir el fallo correspondiente, sea tomado en consideración lo indicado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la presente apelación sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes. (fls. 497 al 500)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada en el cuaderno de medidas del expediente N° 20.530-09 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta a la negativa a declarar la nulidad o reposición de la causa solicitada por la mencionada codemandada, punto sobre el cual el a quo determinó lo siguiente:
Visto el escrito anterior de fecha 29 de septiembre de 2012 (fls. 433 al 439, pieza II Cuaderno de Medidas), presentado por la abobada NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, con Inpreaboagdo No. 31.138, en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario, donde manifiesta que este Tribunal en su auto de admisión de la demanda de fecha 29 de abril de 2002, debió ordenar la publicación del edicto previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, por lo que su omisión infringió forma procesal de insoslayable valor procesal apto para la admisión de la acción; y solicitó el levantamiento de las medidas aquí decretadas, sobre lo cual el Tribunal observa:
Por decisión de fecha 15 de julio de 2005, No. 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado la aplicación del artículo 507 del Código Civil en toda su extensión, sin embargo, la sentencia de forma clara manifiesta que los efectos de la aplicación del referido artículo será por la Sentencia (sic) que declare uniones estables de hecho; sin embargo, dicha sala (sic) no emitió algún tipo de pronunciamiento referente a la publicación de edicto conforme al ordinal 2° del artículo 507 ejusdem, solo (sic) se limitó a manifestar los efectos de la sentencia de este tipo de juicios mero declarativos.
De igual modo, mediante sentencia No. 232 del 10 de marzo de 2009, caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros, se realizó el mismo análisis referente a que en (sic) las sentencias de declaración de uniones estables de hecho, surten los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 Código Civil.
Por su parte, la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, No. 1747, expediente No. 2004-024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis donde aclaró que el edicto a publicarse para emplazar a los terceros interesados en los juicios mero declarativos de reconocimiento de comunidad concubinaria es el edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil y no el que se refiere en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, todo lo antes explicado lo condensa una sola decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 000310, de fecha 15 de julio de 2011, en el expediente No. 2011-000179, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde creó precedente judicial a través de jurisprudencia referente a que los autos de admisión de los juicios de declaratorias de uniones estables de hecho, debe emplazarse a terceros interesados a través de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, pues su incorporación en el proceso, debe ocurrir desde el inicio.
Tal decisión reza:
…Omissis…
Sobre éste (sic) particular, la doctrina que ha venido tejiendo el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes decisiones con relación a las declaraciones judiciales mero declarativas de uniones estables de hecho (reconocimiento de comunidad concubinaria), ha venido señalando poco a poco, el procedimiento a seguir por no existir disposición expresa de Ley sobre éste (sic) tipo de trámite judicial, sin embargo, no fue sino hasta e 15 de julio de 2011 que el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que en los autos de admisión, se debe emplazar por edicto a terceros interesados al proceso, tal como lo establece el artículo 507 de la ley sustantiva civil; en tal sentido por cuanto ni la Ley ni la jurisprudencia tienen efecto retroactivo, tomando en consideración que la presente acción fue admitida en fecha 29 de abril de 2009, la nulidad o reposición de la causa solicitada, no puede ser aplicado (sic) al caso de marras, toda vez que el juicio principal recorrió todas las instancias posibles, incluyendo la de casación, quedando la sentencia dictada por éste (sic) Tribunal definitivamente firme.
Por lo antes expuesto, la nulidad o reposición solicitada no puede ser aplicada al caso de marras. Así se decide. (Resaltado Propio).
(fls. 445 al 455 de la pieza N° 2, cuaderno de medidas).
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la abogada apelante Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando en su condición de integrante del litis consorcio pasivo necesario, como fundamento del recurso de apelación, solicita como punto previo, que este Tribunal se pronuncie sobre si en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, presunta concubina del fallecido Andrés Guerrero, admitido en fecha 29 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 20.530, existen o no infracciones de eminente orden público esenciales a la validez del procedimiento, señalando al respecto que el a quo al momento de admitir la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, sólo se limitó a ordenar el emplazamiento bajo los parámetros del juicio ordinario a los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, sin ordenar a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, la publicación del edicto de llamamiento a la causa a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Que una vez advertida la irregularidad cometida por el a quo, le correspondía al Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial ordenar en alzada la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se practicara la publicación del edicto previsto en la precitada norma, pero no lo hizo.
Que en la referida sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, objeto de la presente apelación, se incurre en contradicción al señalar que la nulidad o reposición no se puede aplicar al presente caso porque el auto de admisión es de fecha 29 de abril de 2009.
Que a su entender, la sentencia definitivamente firme incurre en contradicciones y establece el derecho con base en hechos que no quedaron demostrados en el expediente, con lo cual ha transgredido el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites.
Ahora bien, al establecer el procedimiento de las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.
Conforme a dicha norma, la articulación que se abra con ocasión de dichas medidas, no suspende el curso de la causa principal, debiéndose tramitar en cuaderno separado.
Con respecto a la independencia de los procedimientos principal y de medidas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:
Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.
Lo hace ver a clara luz el artículo 604 CPC que dice: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de tercero, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tiene su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efecto así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación.
De allí que la Corte haya expresado que “los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hechos, nada tiene que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente. (Resaltado propio)
(Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2000, ps. 171 al 173)
Conforme a lo expuesto, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo sea referido a la aprehensión de bienes, para asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme que se dicte en el juicio principal, el cual constituye el proceso de conocimiento en el que se persigue la formación del mandato contenido en la referida sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia que la solicitud de nulidad o reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por omisión de la orden de publicar el cartel previsto en la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, referido al llamamiento de los terceros que tengan interés en el asunto a hacerse parte en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, negada por la decisión objeto de apelación, fue hecha en el cuaderno de medidas (fls. 433 al 439, pieza 2 del cuaderno de medidas) y no en el juicio de conocimiento, evidenciándose que en el mismo fue proferida decisión de fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado contra los ciudadanos Epifanio Alexis Guerrero Guerrero, Andrés Javier Guerrero Guerrero y Nubian Gabira Guerrero Guerrero. En consecuencia, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Andrés Guerrero y la ciudadana Filomena Ramírez, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009, corriente a los folios 505 al 533, pieza 2 del cuaderno principal, remitido también a esta alzada para el conocimiento de la apelación. Dicha decisión fue apelada, correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y confirmó la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 (fls. 629 al 664, pieza 2, cuaderno principal). Contra dicha decisión fue anunciado recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2010 (fl. 667, pieza 2, cuaderno principal), el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de mayo de 2011 (fls. 713 al 732, pieza 2, cuaderno principal), por lo que la Sala de Casación Civil mediante oficio N° 566-11 de fecha 08 de junio de 2011 (fl. 735, pieza 2, cuaderno principal), acordó la remisión del expediente al a quo, el cual por auto de fecha 19 de octubre de 2011(fl. 13, pieza 3, cuaderno principal), ordenó el ejecútese correspondiente.
Así las cosas, por cuanto la referida decisión de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil se encuentra definitivamente firme, existiendo cosa juzgada, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación limitada interpuesta por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013 y confirmar la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto al punto objeto de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando en su carácter de integrante del litis consorcio pasivo necesario, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la nulidad o reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de ordenar la publicación del edicto previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, solicitada por la mencionada codemandada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 5969
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