REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADO: Irwin Erardo Lugo Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.547, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Panagiotis Pittas Aldana, titular de la cédula de
identidad N° V-9.187.508 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.983.
AGRAVIANTE: Juzgado del Municipio P edro María Ureña de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de fecha 07 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, asistido por el abogado Henner Perozo Petit, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza 1:

La acción de amparo fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, asistido por el abogado Panagiotis Pittas Aldana, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1959-2012 de su nomenclatura interna, en el que la ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo solicita medidas de aseguramiento de bienes de la comunidad conyugal constituida con el mencionado ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera. (Folios 1 al 20 con anexos a los folios 21 al 229).
Por auto de fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la acción de amparo constitucional y acordó tramitarla por el procedimiento público, breve y gratuito de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la citación del presunto agraviante, así como la notificación de la ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo como tercera interesada, y del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 230 al 233)
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2013, el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera confirió poder apud acta al abogado Panagiotis Pittas Aldana. (Folios 237 al 239)
A los folios 266 al 271 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación del presunto agraviante y las notificaciones del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo, las cuales fueron cumplidas.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2013, el abogado Luis Alberto León Meléndez en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó el informe correspondiente. (Folios 272 al 279 con anexos a los folios 280 al 296)

Pieza 2:

A los folios 2 al 43 con anexos a los folios 44 al 45 riela escrito presentado por el presunto agraviado en fecha 02 de mayo de 2013, con ocasión de la audiencia constitucional que se llevó a cabo en la misma fecha. (Folios 46 al 59)
A los folios 61 al 82 corre inserta la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, asistido por el abogado Henner Perozo Petit, apeló de la referida decisión. (Folio 83)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 14 de mayo de 2013, acordó oír el recurso en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 84)
En fecha 22 de mayo de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 88)
En fecha 12 de junio de 2013 el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, asistido por los abogados Víctor Manuel Álvarez Martínez, Henner Perozo Petit y Panagiotis Pittas Aldana, consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (Folios 89 al 98)

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de mayo de 2013, actuando como Tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la solicitud de amparo constitucional, el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera aduce que interpone la acción de amparo contra sentencia con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las siguientes razones:
A.- Que en fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo interpuso ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de aseguramiento de bienes conyugales que quedó signada con el N° 1.959-2012, donde pidió:
1.- Autorización judicial dirigida a la gerencia estadal de INAVI Táchira, hoy Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, a los fines de realizar el correspondiente trámite para que se le entreguen a la solicitante los documentos de propiedad en forma auténtica, a nombre de ella o de ambos cónyuges, sobre una vivienda de propiedad común ubicada en la vereda 3, N° 12-13.
2.- Autorización judicial dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, a los fines de que la solicitante, su cónyuge, pueda tramitar y que le sean entregados los documentos necesarios y requeridos para el registro del inmueble.
3.- Que se le intime a él, a que concurra con ella a colocar la mitad del dinero para el arreglo del techo del inmueble (placa).
4.- Se ordene la retención y entrega a un depositario por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Independencia y Libertad, del vehículo de propiedad común, hasta que se declare la liquidación de la comunidad conyugal. Igualmente, su cónyuge pide medida de secuestro judicial sobre el vehículo de su propiedad.
5.- Se ordene la retención y entrega al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña o a una entidad bancaria que funja como depositario, nombrada por ese Tribunal para tal fin, del 50% de la prestaciones sociales a ser pagadas por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, a Irwin Erardo Lugo Barrera por su desempeño como docente municipal, hasta que se declare la liquidación de la comunidad conyugal. En tal sentido, su cónyuge solicitó medida de embargo preventivo sobre la cantidad de Bs. 116.204,92.
Que la solicitante anexó al escrito de solicitud de aseguramiento de bienes conyugales, los siguientes documentos: Acta de matrimonio, levantamiento parcelario, ficha catastral, constancia expedida por el Registro Público, informe presentado por el Ing. Adán Elí Torres sobre el estado de conservación y mantenimiento de la vivienda, fotografías de las goteras de la casa, copia de la cédula de identidad del accionante en amparo, liquidación de sus prestaciones sociales, justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública de Ureña y copia de la cédula de identidad de su cónyuge.

B.- Que el Juzgado presuntamente agraviante, en fecha 11 de abril de 2012, acordó lo siguiente:

1.- Autorizó a la ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo, ante el INAVI, hoy Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, y ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, para que haga los trámites, retire, pague o realice cualquier actuación necesaria para que le sean entregados los documentos de propiedad en forma auténtica a nombre de ambos cónyuges, del inmueble ubicado en la vereda 3, N° 12-13, Urb. La Esperanza.
2.- Negó la petición en cuanto a la intimación del ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera.
3.- Dictó medida de secuestro sobre el vehículo de propiedad común y medida de embargo sobre el 50% de sus prestaciones sociales, las cuales fueron ejecutadas en fecha 04 de junio de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose las resultas al Tribunal de la causa con oficio de fecha 05 de junio de 2012.
Que en fecha 06 de junio de 2012, él se dio por citado en el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña y apeló del referido auto y/o decisión de fecha 11 de abril de 2012, consignando varios recaudos. Que en la misma fecha solicitó las copias certificadas requeridas para el conocimiento de la apelación. Que el 07 de junio de 2012 interpone nuevamente el recurso de apelación y luego reforma una parte del escrito de apelación. Que el 12 de junio de 2012 presenta escrito donde insiste en la apelación interpuesta. Que en fecha 13 de junio de 2012 el Tribunal acuerda entregarle las copias certificadas solicitadas y el 18 de junio de 2012 él pidió se oyera la apelación interpuesta. En la misma fecha, el Tribunal dicta un auto en el que niega la apelación incoada. Que el 19 de junio de 2012, el Tribunal dicta otro auto en el que revoca por contrario imperio el anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Civil oye la apelación interpuesta por él, en un solo efecto; acordando el 26 de junio de 2012 la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior (distribuidor). Que en fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal de alzada observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar sobre la legalidad del auto de fecha 11 de abril de 2012 emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 171 del Código Civil, ratificando las medidas acordadas en dicho auto. Que luego la ciudadana Ana Mercedes Jaimes de Lugo solicita al Juzgado de la causa, le sea entregado el 50% de la cantidad embargada, solicitud que le fue negada. Posteriormente, él solicitó el levantamiento de las medidas presentando cédula de identidad con estado civil de casado, rectificada por el SAIME, que fue negada también por el a quo.

C.- Como normas constitucionales violadas, indicó las siguientes:

1.- El artículo 49, ordinal 1° constitucional, que consagra el derecho al debido proceso y a la defensa, señalando al respecto que la decisión del 11 de abril de 2012 decretó medidas típicas de aseguramiento, es decir, medidas nominadas de secuestro sobre el vehículo de propiedad común y de embargo sobre sus prestaciones sociales, previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como medida innominada consistente en la autorización para tramitar ante la Dirección Ministerial del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, el documento de propiedad de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, con fundamento en el artículo 171 del Código Civil, las cuales fueron practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas, notificando sus resultas a través del ciudadano Gerson Rodríguez, sin que él hubiera sido notificado o citado aún de ninguna causa o demanda. Que el Juez del Municipio Pedro María Ureña no lo citó, ni abrió mediante auto el lapso de pruebas, con lo cual le infringió el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que él se dio por citado como único medio de conocer el fondo del asunto y así poder ejercer su defensa, lo cual no pudo realizar porque no fue abierto el lapso de pruebas. Que él ejerció el recurso de apelación sobre las referidas medias, tal como lo dispone el artículo 171 del Código Civil, siendo el caso que el Juez de la causa, primero negó dicha apelación y luego, en fecha 19 de junio de 2012, la oyó en un solo efecto.
Que existe, también, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto la referida decisión de fecha 11 de abril de 2012, en la que fueron decretadas las medidas de aseguramiento, no fue motivada tal como está previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le causó indefensión ya que el propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, también permitir el control en caso de error.
Como violación al debido proceso indicó, igualmente, que el Juez de la causa confundió las medidas innominadas con las medidas nominadas de secuestro y embargo. Que en el supuesto negado de que a la solicitante le asistiera ese derecho, debió el Juez decretar medidas innominadas y no las nominadas, que deben cumplir los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Violación al derecho constitucional al honor, propia imagen y reputación. En este sentido indicó que el Juez, como director del proceso, debe tomar los correctivos necesarios para que las partes en sus escritos no utilicen palabras indecorosas, excesos o cualquier circunstancia o hechos que toquen los sentimientos más íntimos o intrínsecos de la persona humana. Que en el presente caso, consta en el expediente que su cónyuge señala a las folios 6 y 7, una supuesta presunción grave de que él consume habitualmente bebidas alcohólicas, sin que el Juez tomara los correctivos necesarios. Que además, le dio pleno valor a un justificativo judicial en que los testigos aseveran que él es alcohólico, y sobre esas bases tomó decisión sobre sus bienes, permitiendo la violación al derecho constitucional al honor, propia imagen y reputación, consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna.
3.- Violación al derecho de propiedad. En este sentido señaló que por el hecho de que el Juez de la causa no haya motivado las medidas decretadas el 11 de abril de 2012, le está limitando y vulnerando tres elementos fundamentales del derecho de propiedad: uso, goce y disfrute. Que igualmente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial conociendo en alzada ratificó tales medidas; circunstancias estas que le causan un gravamen irreparable y le violan el derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 constitucional.
4.- Violación de normas del orden público. Denuncia la violación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 25 constitucional, indicando que el Juez de la causa decretó medida de embargo sobre sus prestaciones sociales, las cuales, según el precitado 152 son inembargables.
D.- Petitorio: Solicita que el presente amparo sea declarado con lugar, por cuanto el auto de fecha 11 de abril de 2012 dictado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en la causa de aseguramiento de bienes conyugales antes referida, es una decisión inconstitucional, y por cuanto en dicha causa se le ha violado constante y reiteradamente el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el honor y reputación, así como el derecho constitucional al uso, goce y disfrute del derecho a la propiedad. (fls. 1 al 20, pieza 1)

IV
DEL FALLO APELADO

En la decisión de fecha 7 de mayo de 2013, objeto de apelación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró como punto previo, que el presente amparo fue ejercido en tiempo hábil. Igualmente, entrando al conocimiento de fondo, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, contra el auto de fecha 11 de abril de 2012 emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la misma Circunscripción Judicial, por considerar que según el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República actúa fuera de su competencia y dicta una resolución o sentencia que ordena un acto que lesiona un derecho constitucional, por lo que los requisitos de procedencia del amparo contra sentencia son tres según la doctrina, a saber: 1.- Que el Juez de quien emana el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o en abuso de poder. 2.- Que esta actuación ocasione una violación a un derecho eminentemente constitucional. 3.- Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que estos mecanismos no resulten idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el amparo contra sentencia no puede convertirse en un mecanismo para reabrir una causa ya resuelta por los tribunales, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, correspondiendo a los tribunales de la Republica repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en una vía sustituta de los recursos procesales ordinarios y/o extraordinarios que se encuentran otorgados en las normas adjetivas. Que igualmente, la Sala ha sostenido que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales no tienen por qué atentar o contradecir una norma constitucional, razón por la cual tales errores no pueden generar amparos. Que los errores de juzgamiento que generan el amparo son aquellos que hacen nugatoria la Constitución y que infringen normas constitucionales en una forma directa y concreta, y ese derecho o garantía constitucional quede desconocido en el ámbito jurídico. Que el quebrantamiento de normas procesales no constituye infracción constitucional alguna que pueda generar amparo, a menos que tal situación no haya podido ser revisada o corregida por los medios procesales ordinarios, haciéndose necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Que en el presente caso, se observa que el punto controvertido ha sido el procedimiento llevado por el Juez a quo con respecto a las medidas de aseguramiento decretadas conforme al artículo 171 del Código Civil, aduciendo el accionante en amparo que el auto del 11 de abril de 2012 que dictó medidas asegurativas sobre bienes de la comunidad conyugal, no fue motivado; que no pudo ejercer el derecho a la defensa y no pudo presentar pruebas por cuanto el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña no abrió procedimiento alguno. Destacó que según sentencia de fecha 20 de agosto de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-2003-001115, si bien es cierto que en los casos de medidas preventivas en materia de bienes de la comunidad conyugal, debe seguirse el procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que conforme al artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, contra las decisiones o determinaciones dictadas por un Juez con fundamento en el artículo 191, el recurso que procede es el de apelación. Que en el presente caso, corre agregada a los folios 187 al 201 de las actas procesales, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la apelación ejercida por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera contra el auto de fecha 11 de abril de 2012 dictado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de lo cual se evidencia que el referido auto fue revisado y confirmado en segunda instancia, declarándose sin lugar la apelación. Por tal circunstancia, consideró el a quo que no se han lesionado derechos constitucionales, pues la pretensión del accionante fue revisada por una instancia superior, garantizándosele de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo señala el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil citado supra, por lo cual, cualquier pronunciamiento conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión que quedó definitivamente firme y que por tal razón no puede ser objeto de la acción de amparo constitucional. (fls. 61 al 82, pieza 2)

V
INFORME DEL JUEZ

Mediante escrito consignado en fecha 2 de mayo de 2013, el Abg. Luis Alberto León Melendres en su carácter de Juez Provisorio del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que alega: 1.- La inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6, cardinal 4, primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por haber ocurrido la caducidad de la acción. 2.- La inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la precitada Ley. 3.- La improcedencia de la referida acción de amparo, conforme al artículo 4 de dicha Ley especial. 4.- La improcedencia de dicha acción, por existir cosa juzgada material y formal con respecto al auto de fecha 11 de abril de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial. (fls. 272 al 279, pieza 1).

VI
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el 06 de mayo de 2013, el apoderado judicial del accionante Irwin Erardo Lugo Barrera reiteró los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, respecto a las violaciones de derechos constitucionales de su representado, en que supuestamente incurrió el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña con el decreto de las medidas de aseguramiento de bienes conyugales en la decisión de fecha 11 de abril de 2012; así como en la violación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual constituye una norma de orden público. Igualmente, contradijo el informe presentado por el Juez de la causa, insistiendo en que no está utilizando el amparo como una tercera instancia. Por su parte, el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrero indicó que las medidas dictadas han surtido efectos graves en lo personal y en el honor. (fls. 46 al 51, pieza 2).

VII
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Examinadas como han sido las actas procesales, considera esta sentenciadora procedente examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:


5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2185 del 06 de diciembre de 2006, expresó:
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:

“…omissis…

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”

En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.
En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: Mario Téllez García), estableció que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

(Expediente N° 06-0652)

Igualmente, en decisión N° 896 de fecha 11 de agosto de 2010 la Sala señaló:
En este sentido, observa la Sala que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo será inadmisible:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En referencia a la norma antes transcrita, la Sala mediante decisión número 2369, del 23 de noviembre de 2001, “Caso: Mario Téllez García vs. Parabólicas Services”, señaló lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Asimismo, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:

“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y confirma la mencionada sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante tenía a su disposición la vía procesal preexistente para la defensa de sus derechos; y así se decide.
(Exp. 09-1114)

En el caso sub iudice se evidencia de autos, que la decisión de fecha 11 de abril de 2012 (f. 64. pieza 1), impugnada mediante la acción de amparo, fue dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Civil, en el marco de un procedimiento de aseguramiento de bienes conyugales introducido por la ciudadana Ana Mercedes Jaimes Lugo. Por tanto, gozaba del recurso de apelación en un solo efecto, a tenor de lo dispuesto en dicha norma.
Igualmente, se aprecia que habiéndose acordado en dicha decisión la citación del ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, una vez se hubieren practicado las medidas decretadas, a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste se dio por citado el 06 de junio de 2012 (f. 69, pieza 1), interponiendo mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012 (fls. 70 al 78, pieza 1) el correspondiente recurso de apelación, según lo dispuesto en el precitado artículo 171 del Código Civil en concordancia con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en el que expuso las defensas que consideró pertinentes. La apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de junio de 2012 (f. 94, pieza 1), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2012 (fls. 187 al 202, pieza 1), en la que declaró sin lugar la apelación intentada por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, confirmando la decisión de fecha 11 de abril de 2012, emanada del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.
Así las cosas, por cuanto el accionante en amparo agotó la vía preexistente en el presente caso, es decir, el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil mediante sentencia que quedó firme, debe considerarse que se encuentra configurada la causal prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si el apelante consideraba que agotada la vía ordinaria, la situación jurídico constitucional no fue satisfecha, debió interponer la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero y no contra la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña. En tal virtud, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, debe ser declarada inadmisible y revocada la decisión apelada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, asistido por el abogado Henner Perozo Petit, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, asistido por el abogado Panagiotis Pittas Aldana, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de abril de 2012.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 07 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03.00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6580