REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Julio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000032.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ART. 354 Y 363 DEL COPP.

IMPUTADO: MEYER CUADROS MONTES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 15.685.023, nacido el día 24/01/1983, residenciado en el Barrio las Delicias, carrera 19, casa N° 19-05, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, frente a la fábrica de mangueras Avenida Aeropuerto, de profesión u oficio Vendedor (de la Pepsi-Cola), numero telefónico (0424-7595154), hijo de Ana Montes (F) y de Israel Cuadros (V)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI.
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA YNGRID CHACON MORALES.
VICTIMA: Y.D.B.C. ADOLESCENTE (Occiso).

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: MEYER CUADROS MONTES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente: Y.D.B.C. de 17 años de edad, la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, de la siguiente manera: Consta a los folios números cuatro (04) y cinco (05), de la presente causa, de fecha 01 de julio de 2013, ACTA POLIOCIAL CTO-028-13, suscrita por el Cabo 2do. (TT) 5849 TONY ALLEN RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.085.220, adscrito a la unidad Estatal N° 61, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Táchira, procedió a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 9:30 de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de un usuario de la vía informando que se había originado un accidente de tránsito en el sitio denominado CARRERA 2 CON CALLE 3 DE COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA, seguidamente ... Las diligencias fueron practicadas de la forma siguiente: Me trasladé, al mencionado lugar en la unidad Patrullera MTC-01375, llegando al sitio del hecho a las 9:45 de la mañana del lunes 01 de Julio del año en curso, donde observé dos vehículos del tipo: (un camión y una motocicleta) con daños materiales recientes, también se encontraba comisión de la policía del Estado Táchira al mando del oficial agregado 2913 Guerrero Harvey, …, recibí información de parte del funcionario presente, que en el hecho había una persona tendida en el pavimento sin signos vitales así como también se encontraba presente un ciudadano quien dijo ser el conductor del vehículo camión involucrado en el accidente, a quien inmediatamente identifiqué como CONDUCTOR N° 01: MEYER CUADROS MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.023, fecha de nacimiento 24/01/1983, de 30 años de edad, presentó licencia para conducir de quinto grado, residenciado Barrio Las Delicias carrera 19, casa N° 19-05, La Fría Municipio García de Hevia, teléfono: 0424-7545159- 0277-5410412, seguidamente realicé inspección ocular al área del accidente y procedí a elaborar el respectivo croquis demostrativo y levantamiento del cadáver dejando constancia en acta de levantamiento de cadáver … luego recabé características de los vehículos involucrados de la siguiente manera: VEHICULO N° 01; Placa: 95ZAAH, Marca: MITSUBISHI, Clase: CAMIÓN. Tipo: CASILLERO, Año: 1998, Modelo: CAMIÓN FK-615, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Serial de carrocería: FK615J-A00392, Serial de Motor: 909873, propietario PRESANDES, C.A., titular de la cédula de identidad N° J-30487601-0, VEHICULO N° 02: Placa: AE9C67D, Marca: KEEWAY, Clase: MOTOCICLETA, Tipo: Paseo, Año: 2010, Modelo: HORSE KW-150, Color: NEGRO, Serial de carrocería: 812MA1K62AM004920, Propietario: YUSMAN BARRIOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.375.884, una vez tomados estos datos procedí a la identificación y levantamiento del cadáver de conformidad con lo previsto en los artículos: 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, el artículo 21 de la Ley de Órganos de Policías Científicas, Penales y Criminalísticas; en Concordancia con los artículos 200 y 201 del Código Orgánico Procesal Penal. En presencia del ciudadano Duque Pineda Luis Alfonso, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.497, quedando identificado el occiso como: BARRIOS CARRILLO JONATHAN DAVID, titular de la cédula de ciudadanía N° V-24.713.124, fecha de nacimiento 14/08/1995, de 17 años de edad, el cual fue trasladado para la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, en la Carroza Fúnebre… seguidamente le solicité al ciudadano: Aurelio Herrera, operador de la Unidad de remolque del Estacionamiento Judicial Los Andes de Coloncito, el rescate, el traslado y recepción de los vehículos involucrados al mencionado estacionamiento, bajo orden de Registro y Recepción de Vehículos N° 011037 – 00462, una vez al constatar la veracidad del hecho clasifique el accidente del tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA, Hecho vial ocurrido a las 09:20 de la mañana de los corrientes. Una vez clasificado este hecho, realicé llamada telefónica a la fiscalía 22, notificándole el presente caso, designándole el número de causa MP. Es de mencionar que el conductor del vehículo N° 01 circulaba en contra vía por la carrera dos, violando el derecho de circulación del conductor número 02 quien también circulaba en contra vía por la calle 3, cabe destacar que el conductor numero 02 tiene preferencia de paso ante el conductor N° 01, ya que en dicha intersección se encuentra una señalización de reglamentación donde indica el pare para la Carrera, cabe destacar que se desconoce la causa por la cual el conductor numero 01 no se detuvo al momento del impacto, deteniendo su vehículo a 17 metros del punto de impacto. Quedando el conductor número 01 bajo aprehensión según lo estipulado en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se realizó lectura de sus derechos del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo N° 127, la cual leyó y firmó conforme. Hecho esto, procedí a remitir las presentes diligencias a la Fiscalía 22 del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente; Y.D.B.C. de 17 años de edad. Por cuanto riela a de los folios del cuatro (04) y cinco (05) ambos inclusive, ACTA POLICIAL CTO-028-13, así mismo, consta en el folio seis (6) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, riela en el folio siete (07) LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y al folio número ocho (08) riela ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER. Así mismo, consta al folio diez (10) DERECHOS DEL IMPUTADO, en los folios doce (12) y trece (13), PLANILLAS DE REGISTROS DE DEPÓSITOS DEL VEHÍCULO N° 01- N° 01037 y VEHÍCULO N° 02, N° 00462, de fecha 01/07/2013, Estacionamiento Los Andes. De igual manera en el folio diecisiete (17) cursa INFORME FOTOGRÁFICO. Considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES
LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: MEYER CUADROS MONTES, plenamente identificado, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud, de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente; Y.D.B.C. de 17 años de edad, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: MEYER CUADROS MONTES, identificado en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente; Y.D.B.C. de 17 años de edad, y referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 del COPP ya que los delitos en referencia merecen una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa vista la solicitud fiscal y adherencia de la defensa de dicho imputado, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado, MEYER CUADROS MONTES, antes identificado, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ubicado en el Edificio Nacional de San Cristóbal. Así mismo, se verificó que el imputado MEYER CUADROS MONTES, no posee antecedentes penales en ningún otro Tribunal de la república. TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó no hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso el Tribunal considera dentro de lo ordenado en el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá, la Fiscalía del Ministerio Publico presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el articulo 358 ejusdem. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena a aplicar en el delito de autos no excede en su límite máximo de los ocho (08) años.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Flagrante la aprehensión del imputado: MEYER CUADROS MONTES, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente; Y.D.B.C. de 17 años de edad; CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: MEYER CUADROS MONTES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente: Y.D.B.C. de 17 años de edad. QUINTO: Visto que el imputado no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la representación fiscal presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Líbrese boleta de libertad al imputado quien desde la sala queda en Libertad. Se deja constancia que el mencionado imputado: MEYER CUADROS MONTES, fue revisado en el Sistema Independencia y no presentan causa penal con ningún otro Tribunal. Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese téngase por notificada las partes de la presente Decisión. cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.


ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.


EL SECRETARIO.


ABG. CASTOR REYES.