REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de Julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000042.
JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IMPUTADO: LENIS ERLES YORDANES, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-11.958.663, nacido el día 31/10/1971, residenciado en la Estación de Santa Ana, vía la petrolea, calle 1, casa N° 16, entre la Escuela y la Picadora de Piedra, Municipio Córdoba del Estado Táchira de profesión u oficio Comerciante, numero telefónico (0416-0495904), hijo de Blanca Lenis (V) y de Oswaldo Vásquez (F).
DELITO: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3° del Código Penal en su orden.
DEFENSORA PÚBLICO: Abg. NELIDA TERAN
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ.
VICTIMA: NERY MORA.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: LENIS ERLES YORDANES, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3° del Código Penal en su orden, en perjuicio de NERY MORA; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual narró de la siguiente manera: se encuentra inserta a los folios desde el tres (03) al seis (06) ambos inclusive de la presente causa, de fecha 16 de julio del 2013, ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) GARCIA JOSE, adscrito al Servicio de Patrullaje a Pie Grupo "B" del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, quien …, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las (03:00) horas de la tarde mientras me encontraba realizando labores del servicio de patrullaje en compañía del OFICIAL (CPNB) GONZALEZ PORFIRIO, nos dirigimos al punto de servicio ubicado en el mercado de los pequeños comerciantes cuando a la altura de la puerta dos del terminal de pasajeros del estado Táchira, se nos aproxima un funcionario del cuerpo de Bomberos del Municipio san Cristóbal "MIGUEL ALBARRACIN" manifestándole que le prestáramos la colaboración a una ciudadana que se había refugiado dentro de la Estación de Bomberos motivado a que su ex cónyuge la estaba acosando y amedrentando para golpearla, una vez recibida la información nos dirigimos a la estación de Bomberos, al llegar al lugar antes mencionado nos entrevistamos con la ciudadana "NERY MORA" ..., la cual nos manifestó que el señor que era su ex marido la estaba acosando y amenazando que la iba a golpear porque lo había dejado, así mismo los funcionarios del cuerpo de bomberos nos informaron que dicho ciudadano se encontraba dentro de la estación aislado en un dormitorio, inmediatamente nos dirigimos al sitio donde se encontraba el ciudadano, el OFICIAL (CPNB) GONZALEZ PORFIRIO, se entrevistó con el ciudadano y a su vez le indicó que nos acompañara hacia la parte de afuera de la estación de Bomberos, accediendo a salir una vez en la parte posterior del comando se le solicito la documentación, quien dijo llamarse "ERLES LENIS" el mismo manifestando: " el problema es porque no quiero que mi mujer me deje y quiero volver con ella", en vista de esto se le indicó que tomara las cosas con calma para bajar la actitud del ciudadano, a su vez el OFICIAL (CPNB) GARCIA JOSE procedió a verificar al ciudadano por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL (CPNB) ORTEGA FELIX el cual informó que el ciudadano poseía prontuario policial por los siguientes delitos: (1) Robo genérico razón: historial policial (2) Hurto Genérico Común razón: Presunto indiciado (3) Hurto Genérico Común razón: Presunto indiciado (4) Homicidio Intencional razón: Historial Policial. El ciudadano al escuchar el reporte radiofónico emprendió su huida corriendo en dirección hacia la parte interior del terminal de pasajeros, inmediatamente fuimos detrás del ciudadano él mismo saliendo por la puerta 3 del terminal de pasajeros corriendo hasta la Panadería "LAS PALMITAS DE COLÓN" entrando por una puerta alterna del edificio sin mediar palabras subió hasta el tercer piso, en virtud del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2exceptuando lo dispuesto del caso, entramos al edificio al llegar al tercer piso observamos que el ciudadano poseía UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE MATERIAL METALICO Y EMPUÑADURA SINTETICA DE COLOR BLANCA, apoderándose de las llaves del balcón encerrándose en el mismo evitando así el acceso, dada las circunstancias se inicia el diálogo ..., minutos después siendo imposible el dialogo y la actitud negativa a entregarse, se realiza la llamada a la central solicitando apoyo … se reinicio nuevamente el diálogo con el ciudadano durante aproximadamente dos (02) horas, … el mismo se mostró obtuso y se negó a prestar la colaboración por lo que procedimos a sacar la reja bajo la autorización de Eduardo Morales encargado del local cuando el ciudadano observó que estábamos sacando la reja procedió a darnos la llave del balcón. En ese momento se procede a la aprehensión del ciudadano por parte del OFICIAL (CPNB) GARCIA JOSE quien informó que seria objeto de una inspección corporal …, no exhibiendo ningún objeto, por lo que se procedió a materializar la inspección arrojando como resultado que no poseía ningún objeto de interés criminalístico aparte del cual ya el había entregado de forma voluntaria, por tal razón se le informó sobre sus derechos constitucionales ..., a su vez se procede a trasladarlo al centro de coordinación policial …, de igual forma se traslada a la ciudadana NERY MORA…, presunta victima, CARRERO WUILLIAM …, testigo, OSORIO EDIXON …, testigo, EDUARDO MORALES …, testigo, una vez en el centro de coordinación el ciudadano aprehendido queda identificado plenamente como ERLES YORDANI LENIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.958.663 DE 42 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 31/10/1971.. RESIDENCIADO: ESTACION DE SANTA ANA VIA LA PETROLEA CALLE 1 CASA 16, QUIEN DICE SER HIJO DE (MADRE) BLANCA LENIS (VIVA) Y DE (PADRE) OSWALDO VASQUEZ (FALLECIDO), …, el mismo manifestó y nos exhibió la constancia que cumple pena bajo la medida de régimen abierto en el centro de residencia supervisada "Dr. Juan Tovar Guédez" bajo la causa N# SL21-P-2007-000630. Acto seguido se procede a notificarle de los hechos al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del ministerio Público ABG. IOHANN CALDERON el cual se encuentra de guardia, quien indicó que le diera continuidad con el debido proceso …, es todo”. Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la jueza solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas procediendo a dejar constancia que el mismo presenta registros penales sin solicitudes o requisitorias judiciales pendientes según se verifica en la misma acta policial, igualmente, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este Estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como LENIS ERLES YORDANES, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-11.958.663, nacido el día 31/10/1971, residenciado en la Estación de Santa Ana, vía la petrolea, calle 1, casa N° 16, entre la Escuela y la Picadora de Piedra, Municipio Córdoba del Estado Táchira de profesión u oficio Comerciante, numero telefónico (0416-0495904), hijo de Blanca Lenis (V) y de Oswaldo Vásquez (F), y el mismo expuso libre de apremio y coerción alguna: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ADMITO el hecho que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. La Defensa Pública designada, Abogada NELIDA TERAN, plenamente identificada, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “Solicito la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo objeción para que le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 del COPP, es todo. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3° del Código Penal en su orden; por cuanto consta en los folios del siete (07) al diez (10) ambos inclusive, DENUNCIA COMÚN realizada a la ciudadana NERY MORA en su carácter de victima; riela en los folios once (11) y doce (12) ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano CARRERO WUILLIAM en su condición de testigo, riela en los folios trece (13) y catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano OSORIO EDIXON en calidad de testigo; riela en los folios del quince (15) al diecisiete (17), ambas inclusive ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano EDUARDO MORALES quien funge como testigo en la presente causa; al folio dieciocho (18) consta ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO, de fecha 16-07-2013, igualmente riela al folio diecinueve (19) REPORTE DE SISTEMA relativo a los datos del imputado en el cual se evidencia el prontuario policial del mismo, suscrito por la funcionaria Kelly Johanna Díaz Fuentes el día 16/072013; al folio veinticinco (25) riela CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, referente a la llaves retenidas al imputado; al folio veintinueve (29) riela INFORME MÉDICO de fecha 16/07/2013, suscrito por el Médico Cirujano Joseph I. Escalante, adscrito al Centro Ambulatorio de Puente Real, donde se evidencia que el imputado se encuentra en buenas condiciones generales, al folio treinta (30) riela copia simple de CONSTANCIA DE RÉGIMEN ABIERTO, de fecha 28/05/2013 perteneciente al imputado y suscrita por Franklin Alviarez, en su condición de Director del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guédez; al folio treinta y dos (32) riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL ÁREA DEL PROCEDIMIENTO, suscrita por los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana Alex Rojas y Yender Jacome; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: LENIS ERLES YORDANES, plenamente identificado, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3° del Código Penal en su orden, en perjuicio de Nery Mora, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: LENIS ERLES YORDANES, identificado en autos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3° del Código Penal en su orden y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto consta en el legajo de actuaciones que el imputado posee Antecedentes Penales más no presenta una requisitoria u orden de captura vigente emanada de algún tribunal de la república. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: LENIS ERLES YORDANES, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de Cinco (05) años en su límite máximo, por cuanto el Delito imputado se trata de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3° del Código Penal en su orden, y habiendo admitido el hecho y señalado que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio de la ciudadana NERY MORA. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente: estar a disposición del Geriátrico Los Abuelitos, ubicado en Barrio Obrero, cerca de la Plaza los Ahorcados, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual prestará sus servicios gratuitamente en todas las labores y actividades que se requieran los días lunes, martes y miércoles por el transcurso mínimo de dos (02) horas, los días señalados hasta cumplir el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha. Líbrese oficio al Director (a) del Geriátrico Los Abuelitos, a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesto al imputado. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión y siendo considerado tal delito de acción pública, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: LENIS ERLES YORDANES, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3° del Código Penal en su orden. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: LENIS ERLES YORDANES, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Edificio Nacional de San Cristóbal, estado Táchira y el artículo 92 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la asistencia a cuatro (04) charlas en el Instituto Autónomo de la Mujer y prohibición de realizar actos de persecución por medio de sí o de terceros contra la víctima. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado LENIS ERLES YORDANES, plenamente identificado, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba el cual deberá cumplir estrictamente la condición consistente en: estar a disposición del Geriátrico Los Abuelitos, ubicado en Barrio Obrero, cerca de la Plaza los Ahorcados, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual prestará sus servicios gratuitamente en todas las labores y actividades que se requieran los días lunes, martes y miércoles por el transcurso mínimo de dos (02) horas, los días señalados hasta cumplir el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y presenta causas penales con otros Tribunales, para lo cual se ordena librar oficio e informar de la presente causa a los mismos. Líbrese oficio al Director (a) del Geriátrico Los Abuelitos, a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesto al imputado. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.