REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de Julio de 2013.
203º y 154º
CASO PRINCIPAL: SP23-P-2013000037
CASO: SP23-P-2013000037
JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: LIBERTAD PLENA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADA: YULIANNI MARIAN VILERA IDIMAS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Guarico, nacido el 19/03/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.563.733, de profesión y oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización la Yaguara, Avenida el Algodonal, calle el Sifon, casa N° 165, Distrito Capital, hijo de Raquel Idimas (V) y de Julian Vilera (V) numero telefónico (0424-3022483).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Abg. EDWIN ALEXANDER DÍAZ LA CRUZ.
FISCALIA PRIMERA: ABG. WALTHER ALI NIETO CHACON.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Vista la Solicitud de desestimación de la Aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y Libertad Plena, realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Táchira Abg. WALTHER ALI NIETO CHACON, de conformidad con lo establecido en los Art. 234, 262 y 229, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana: YULIANNI MARIAN VILERA IDIMAS; estando dentro del lapso legal, corresponde a este Tribunal decidir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
A los folios 04 y 05 consta Acta de Investigación Penal N° CR. 1-DF.12-2CIA. SIP-101, suscrita por el Funcionario: S/1RO. NIETO SUAREZ JOSE MIGUEL, adscrito al Destacamento Nro 1, Segunda Compañía comando La Pedrera, quienes expuso: ”El día 08 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándome de servicios en el Punto de control Fijo La Pedrera, ubicada en el sector La Pedrera, vía Troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del estado Táchira, se aproximó un vehículo con las siguientes características MARCA MARCOPLO, DE TRANSPORTE PUBLICO DE LA EMPRESA LOS LLANOS, CON NUMERO DE CONTROL N° 32, DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS AZULES Y ROJAS CONDUCIDO POR EL CIUDADANO ZAMBRANO NELSON ABERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.363 procedente de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital…, se procedió a bajar a todas las personas que viajaban en el referido vehículo para solicitarles la documentación personal a los ciudadanos y efectuar la revisión del equipaje procedimiento de rutina, al momento en que se realizaba el chequeo de la documentación una ciudadana mostró cierto nerviosismo al presentar su cédula de identidad, motivo por el cual se le revisó minuciosamente la documentación siendo identificada según el documento como: VILERA IDIMAS YULIANNY MARIAN, portadora de la cédula de identidad N° V 23.563.733, quien vestía…, que al observar detalladamente las características de impresión del documento de identidad presentada, se observó que es una copia y de igual forma, la ciudadana manifestó ser natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, con fecha de nacimiento 19/03/1992, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión de oficios del hogar y residenciada actualmente en la Yaguara Avenida Algodonal, Calle El Sifón, Casa N° 165, Caracas Distrito Capital, Teléfono: 0424-3022483 y que la cédula original se le había extraviado en una discoteca y que se había dirigido a las oficinas del SAIME en la ciudad de Caracas donde le informaron que de acuerdo al número de Cédula de Identidad no registra en el sistema por tal razón le otorgaron una prórroga de cuarenta (40) días para que se presentara ante la referida oficina que en ese tiempo ya registraría en el sistema, posteriormente se verificaron sus datos ante el Sistema de (SICOPOL), siendo atendidos por el SM/2DA. MEZA VINICIO PEDRO, funcionario de guardia quien informó que los datos solicitados no se encuentran registrados ante el sistema. De igual forma se efectúo la verificación de datos ante la oficina SAIME LA PEDRERA siendo atendido por el funcionario WLLISTON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.823.508, el cual cumple funciones como jefe de referida oficina, quien informó que la referida ciudadana no le registran los datos ante el sistema de identificación, migración y extranjería. Todo el procedimiento se efectuó en presencia de los ciudadanos ZAMBRANO NELSON ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.363, y el ciudadano GUERRERO RIVERA CESAR EDUARDO titular de cédula de identidad N° V- 8.012.103, quienes fueron testigos del procedimiento....”
Al folio 06, se encuentra inserta constancia de lectura de Derechos del Imputado.
A los folios 07 y 09, constan Actas de Entrevistas de los Ciudadanos ZAMBRANO NELSON ALBERTO Y GUERRERO RIVERA CESAR EDUARDO, testigos presénciales del hecho.
Al folio diecisiete (17) consta copia simple del documento de identidad de la imputada de autos.
Al folio 19, consta dictamen pericial de reconocimiento técnico de conformidad con los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. DO-LC-LR1-DF-2013/1728, a la reproducción xerográfica (copia a color), realizada por el funcionario SM/1 LEWIS BRUZUAL PEREIRA, adscrito al comando de Operaciones Laboratorio científico Regional N° 1.
Al folio 21 consta Registro de Cadena de Custodia de Copia de Cédula de Identidad.
En este estado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público en conversaciones previas a la presente audiencia, recibió de parte de la defensa privada de la ciudadana aprehendida YULIANNI MARIAN VILERA IDIMAS los siguientes documentos: copia fotostática del acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, perteneciente a la ciudadana YULIANNI MARIAN VILERA IDIMAS, copia con el original para su confrontación de un recibo emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Distrito Capital, donde Otorgan a la ciudadana aprehendida, 40 días hábiles para su inclusión en el Sistema, copia del RIF y carta de residencia, lo cual consigno en este acto, para lo cual solicito la desestimación de la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Libertad Plena sin medida de coerción personal, sin perjuicio de que luego concluida la investigación esta representación fiscal, emita un pronunciamiento diferente, en cuanto a la posible comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en los Arts. 234, 262 y 229 y siguientes, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente, la jueza le impone a la ciudadana presentada ante el Tribunal del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputada previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357,y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesta del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana se identificó como YULIANNI MARIAN VILERA IDIMAS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Guarico, nacido el 19/03/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.563.733, de profesión y oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización la Yaguara, Avenida el Algodonal, calle el Sifon, casa N° 165, Distrito Capital, hijo de Raquel Idimas (V) y de Julian Vilera (V) numero telefónico (0424-3022483) y expuso: “Solicito me sea otorgada la libertad plena, por cuanto no he cometido ningún delito, es todo”. Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado éste expuso: Vista la solicitud de la representación fiscal, esta defensa se adhiere a tal petición en todos sus sentidos, visto que estamos en fase preparatoria y es necesaria la práctica de diferentes diligencias que permitan desvirtuar completamente la razón por la cual fue presentada mi defendida el día de hoy ante este Tribunal, ratifico la solicitud de libertad plena para mi defendida, solicito por último, copia certificada de la presente acta a fin de que mi defendida no pueda ser objeto de una nueva detención por el mismo asunto y las autoridades de seguridad y orden público tengan conocimiento del trámite que se está realizando para solventar su situación de identificación, es todo”.
Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal, desestimándose en el presente caso la aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción, se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y se DECRETA LIBERTAD PLENA de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 Constitucional en relación a los artículos 9, 13 y 229 del COPP a favor de la ciudadana YULIANNI MARIAN VILERA IDIMAS antes identificada. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las diferentes diligencias que tiene que practicar el Ministerio Público a fin de esclarecer el caso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se acuerda lo solicitado or la representación fiscal y SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de la ciudadana YULIANNI MARIAN VILERA IDIMAS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Guarico, nacido el 19/03/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.563.733, de profesión y oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización la Yaguara, Avenida el Algodonal, calle el Sifon, casa N° 165, Distrito Capital, hijo de Raquel Idimas (V) y de Julian Vilera (V) numero telefónico (0424-3022483), por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción, se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y se DECRETA Libertad Plena de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 Constitucional en relación a los artículos 9, 13 y 229 del COPP a favor de la ciudadana YULIANNI MARIAN VILERA IDIMAS antes identificada. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad plena a la aprehendida quien desde la sala queda en Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.