REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, tres (03) de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2010-0000015
ASUNTO ANTIGUO: 8088
SENTENCIA DEFINITIVA N° 006/2013
El 4 de mayo de 2010, la ciudadana GISELA SANTOS MORA DE DURÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.146.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 118.912, actuando en su propio nombre, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, contra la Resolución CAL/RES 298-09 de fecha 23 de noviembre de 2009, emitida por la División de Catastro del Municipio San Cristóbal, en cuyo contenido se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración y declaró resuelto el contrato de arrendamiento ejidal, asumiendo el Municipio San Cristóbal la titularidad del terreno.
El 20 de julio de 2010, la ciudadana GISELA SANTOS MORA DE DURÁN presentó escrito de reforma de demanda por medio del cual incluyó la nulidad de la Resolución CAL/RES-110-10 de fecha 5 de mayo de 2010, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, siendo admitida dicha reforma el 22 de julio de 2010.
Previo cumplimientos de los requisitos legales, el 14 de diciembre de 2010 se admitió el recurso de nulidad.
En esa misma fecha, 14 de diciembre de 2010, el ciudadano ISMAEL GUSTAVO CHACIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.506.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.836, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos.
El 13 de julio de 2011, se fijó al vigésimo día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio compareciendo ambas partes, las cuales presentaron escritos y pruebas.
El 21 de septiembre de 2011, se fijó un lapso de 3 días de despacho siguientes para que las partes expresaran si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas promovidas, y el 26 de septiembre de 2011, la parte demandante presentó escrito de oposición de pruebas.
Con fecha 3 de octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas documentales, inspección judicial, testimoniales y negó la prueba de informes presentado por la parte actora, asimismo admitió las pruebas documentales presentado por la recurrida.
El 19 de octubre de 2011, se libró Oficio N° 2235 al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de practicar lo relacionado con la evacuación de pruebas de Inspección Judicial y las Testimoniales, cuyas resultas se recibieron el 18 de enero de 2012.
El 23 de enero de 2012, se estableció un lapso de 5 días de despacho siguientes para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el 26 de enero de 2012 la recurrente presentó su respectivo escrito.
El 8 de febrero de 2012, se estableció un lapso de 30 días de despacho siguientes para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86 ejusdem, y el 11 de abril de 2012 se difirió por un lapso de 28 días de despacho.
El 4 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes solicito copia certificada de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El 30 de abril de 2013, la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN, ya identificada, presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que solicita el abocamiento de la presente causa.
El 2 de mayo de 2013, el ciudadano CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- RECURRENTE
La parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguiente:
Señala que es propietaria de unas mejoras según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 19 de octubre de 2004, quedando inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T53-01.
Acota que esas mejoras fueron construidas sobre un terreno ejido del Municipio San Cristóbal, con número catastral 01-007-044-013, y que es titular de un Contrato de Arrendamiento N° 4303 celebrado en fecha 29 de noviembre de 2004, siendo renovado el 12 de febrero de 2008, por un lapso de 4 años.
Expone que se le otorgó un primer permiso de reparación menor N° 61 al inmueble ubicado en el terreno dado en arrendamiento, la cual fue permisada a partir del 22 de abril de 2005, con lo cual se construyó una oficina, una sala de baño, pisos, puerta santa maría, puerta de hierro por la carrera 12, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras, remodelación de paredes, frisos y pintura y posteriormente, el 14 de mayo de 2008 se le otorgó otro permiso para reparación menor identificado bajo el N° 035, para el realce de paredes colindantes, el cual fue supervisado por los Fiscales de Ingeniería Municipal.
Agrega que la División de Catastro del Municipio San Cristóbal abre un procedimiento administrativo para la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el terreno ejido municipal que posee legítimamente y de buena fe, en la cual no pudo ejercer el derecho a la defensa por cuanto no fue notificado, siendo que el 19 de marzo de 2009 se declaró con lugar el procedimiento administrativo y resuelto el contrato.
Esgrime que ejerció el recurso de reconsideración el 3 de mayo de 2009, y en virtud del silencio administrativo ejerció el recurso jerárquico el 11 de junio de 2009, siendo decididos el 9 y 23 de noviembre de 2009, y luego, con fecha 5 de mayo de 2010, la Administración Municipal dictó la Resolución CAL/RES-110-10 en cuyo contenido resolvió definitivamente el Contrato de Arrendamiento N° 4303.
En cuanto a la violación a la seguridad jurídica, señala que la “…División de Catastro del Municipio San Cristóbal genera una situación de incertidumbre de imprevisibilidad con su conducta contraria a derecho, al darle cabida con su cobertura administrativa a una situación que no ocurrió como es el abandono del inmueble objeto de este proceso, y el incumplimiento de las normas establecidas en la Ordenanza de Terrenos Municipales, para que procediera la apertura del procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento…”.
Alega violación a la confianza legítima por cuanto “…este principio está lesionado ya que la División de Catastro del Municipio San Cristóbal ha truncado esa serenidad y expectativa, esa confianza en el Estado de Derecho, al apartarse de la razonabilidad que toda conducta debe poseer, máxime cuando se trate de un requerimiento totalmente improcedente por estar de espaldas a la ley y a la Constitución y de configurar prácticamente una desviación de poder al aperturar un procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento sobre el ejido que poseo de buena fe y legítimamente…”.
Invoca el vicio de desviación de poder toda vez que “…la División de Catastro del Municipio San Cristóbal no tomó en cuenta con objetividad su servicio a los intereses generales y al orden público institucional al declarar una conducta que no ocurrió como es el incumplimiento de las obligaciones que me establece la Ordenanza de Terrenos Municipales como arrendatario de un ejido municipal…”.
Alega el vicio de falso supuesto de hecho ya que al “…inmueble se le realizaron varias mejoras, las cuales fueron permisadas desde el 22 de abril de 2005, cuando se otorgó el primer permiso de reparación menor N° 61, con base al cual se construyó una oficina, una sala de baño, pisos, puerta santa María, puerta de hierro por la carrera 12, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras, remodelación de pareces (sic), frisos y pintura…, en fecha 14-05-08 se me otorgó un nuevo permiso para Reparación Menor identificado con el N° 035, para realce de pareces (sic) colindantes, el cual fue supervisado oportunamente por los Fiscales de Ingeniería Municipal…”.
Asimismo, señala que el inmueble es usado por la Constructora Inversiones y Construcciones Durcar, C.A., el cual sirve para oficina, depósito de materiales de construcción, trabajos preparatorios para construcción y están al día con los pagos de los cánones de arrendamiento sobre el ejido, y que si falta algo por pagar es porque el sistema administrativo de la Alcaldía impide efectuar los pagos por la presente impugnación.
Que se le ha violado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, por cuanto la Administración Municipal no instruyó el procedimiento adecuado y fue decidido “in audita parte”, además no fue notificado personalmente del inicio del procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de Arrendamiento aperturado por la División de Catastro, siendo que se procedió a la publicación por prensa escrita en el Diario Los Andes, y que al no haber tenido conocimiento de la apertura y trámite del procedimiento administrativo no pudo defenderse ante esa instancia, de forma que acudió extemporáneamente a la Administración para ejercer su derecho a la defensa.
Finalmente, solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados de conformidad con los artículos 25 de la Constitución y 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- RECURRIDA
En su escrito de Informes, la demandante manifiesta lo siguiente:
Alega que la Resolución CAL/RES-298-09 de fecha 23 de noviembre de 2009, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 101-09 de fecha 19 de marzo de 2009, en su punto primero y quinto se le señaló expresamente que podía interponer el Recurso Jerárquico, por lo que a su juicio la Alcaldía actuó ajustada a la normativa, y se le otorgó a la recurrente el derecho a la defensa y seguridad jurídica.
Que la recurrente ha incurrido en violación de las disposiciones legales contenidas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, al no ocupar el inmueble que le fuere otorgado en arrendamiento, entregándoselo a un tercero para que funcione como depósito de una empresa, de la cual la demandante no posee ni una sola acción.
Que el funcionario de la Alcaldía al verse imposibilitado realizar la practica de la notificación personal de la recurrente, lo hizo saber de inmediato al Jefe del Área Legal de Catastro según comunicación interna de fecha 03 de agosto de 2008, por lo que se procedió a practicar la notificación por Carteles, como se evidencia en Cartel de Notificación publicado en el Diario Los Andes del 4 de septiembre de 2009.
Señala que cuando el administrado suscribe un Contrato de Arrendamiento con la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, se entiende que el mismo conoce y acepta el contenido de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y que no puede subcontratar, tal como lo dispone sus artículos 17 y 27.
III
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Observa este Juzgador que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes señaló que se pronunciaría en la sentencia definitiva en torno a la oposición realizada por la recurrente el día 26 de septiembre de 2011, con respecto “…a la prueba promovida como Gaceta Municipal, producida por la recurrida, como su fundamento, por ser solo una fotocopia simple…” y también “…a lo expresado en dicha copia simple, relacionados con la pretensión del Acto Administrativo recurrido, con fundamento en la normativa para los inmuebles con vocación residencial…”. Asimismo, niega y desconoce “…todos los instrumentos producidos por la recurrida, especialmente el valor como citación de la publicación de la citación por un Diario de poca circulación y por constar en autos la representación de mi mandante…”, y finalmente se opuso “…a la supuesta prueba de SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO, a favor del ciudadano ADOLFO BECERRA BECERRA, por impertinente y nada tiene que ver con el Acto Administrativo recurrido…”.
En relación a la oposición a la fotocopia simple de la Gaceta Municipal consignada por la recurrida, este Tribunal debe señalar que la misma no constituye objeto de prueba, y que en atención al Principio Iura Novit Curia, es decir, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de investigar, estudiar y aplicar el ordenamiento jurídico vigente, bastando solamente que la parte alegue la existencia del mismo.
Por otra parte, en cuanto a la oposición “…a lo expresado en dicha copia simple, [Gaceta Municipal] relacionados con la pretensión del Acto Administrativo recurrido, con fundamento en la normativa para los inmuebles con vocación residencial…”, observa esta Sentenciadora que la misma se dirige a cuestionar aspectos que deben ser analizados por el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente.
Por otro lado, en torno al desconocimiento de “…todos los instrumentos producidos por la recurrida, especialmente el valor como citación de la publicación de la citación por un Diario de poca circulación y por constar en autos la representación de mi mandante…”, este Tribunal observa que tal desconocimiento no alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, y que atenderá a la relevancia que tenga cada prueba, valorándolas favorablemente o no en la definitiva, labor que se realizará más adelante, y en cuanto al resto de lo señalado, -a la citación y representación- es un aspecto atinente al fondo controvertido cuyo análisis corresponde al Juez de mérito.
Finalmente en cuanto a la oposición “…a la supuesta prueba de SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO, a favor del ciudadano ADOLFO BECERRA BECERRA, por impertinente y nada tiene que ver con el Acto Administrativo recurrido…”, este Órgano Jurisdiccional destaca que las partes pueden traer al debate probatorio elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio, y que será el Juez del mérito a quien corresponda valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior declara improcedente la oposición formulada. Así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Original del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, del 19 de octubre de 2004, inscrito bajo la Matrícula 2004-LRI-T53-01.
2) Copia a color de Fotografías con fecha 12 de septiembre de 2012.
3) Original de Contrato de Arrendamiento N° 4303, Numero Catastral 01-07-044-013, suscrita por las partes el 29 de noviembre de 2004.
4) Original de Contrato de Arrendamiento N° 4303, suscrita por las partes con fecha 12 de febrero de 2008.
5) Original de Permiso de Reparación Menor N° 061 de fecha 22 de abril de 2005, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía San Cristóbal.
6) Original de Permiso de Reparación Menor N° 035 de fecha 14 de mayo de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía San Cristóbal.
7) Copia Simple de Acta de Compromiso de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por las partes.
8) Original del Oficio DPU-VU-072 de fecha 01 de abril de 2005, emanado de la División de Planeamiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
9) Original de Certificado de Alineamiento Solicitud N° 072 de fecha 1 de abril de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
10) Original de Acta de Compromiso de fecha 22 de abril de 2005, suscrita por las partes.
11) Original de Certificado de Empadronamiento, Cedula N° 000932, Recibo N° 676959, con fecha de expedición 11 de octubre 2007.
12) Copia Simple de Cumplimiento de Citación de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por las partes.
13) Copia Simple de Acta de Comparecencia de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por las partes.
14) Original de Constancia de Paralización N° 05520 de fecha 25 de septiembre de 2007, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
15) Original de Constancia de Paralización N° 05522 de fecha 2 de octubre de 2007, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
16) Copia a color denominado “Memoria Fotográfica La Guacara”.
17) Original de Oficio AM-OF-1333 de fecha 20 de agosto de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
18) Copia Simple de Oficio OTTU-0035 de fecha 10 de febrero de 2005, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la aludida Alcaldía.
19) Original de Comunicación de fecha 30 de abril de 2009 dirigida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, suscrita por el Representante Legal de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Durcar, C.A.
20) Original de Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales N° 736828 con fecha 3 de marzo de 2008, por un monto de Bs.F. 125,35.
21) Original de Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales N° 0274602 con fecha 10 de enero de 2011, por un monto de Bs.F. 12,18.
22) Original de Recibo de Aseo Urbano N° 0475034 de fecha 10 de enero de 2011, por un monto de Bs.F. 171,60.
23) Original de Recibo de Aseo Urbano N° 0507323 de fecha 17 de marzo de 2011, por un monto de Bs.F. 200,64.
24) Testigos evacuados en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
25) Inspección Judicial practicada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado.
Asimismo, la parte demandada consigno Copias de las siguientes documentales:
1) Copia Simple de Solicitud de Contrato de Arrendamiento sin fecha, realizado por el ciudadano Adolfo Becerra Becerra.
2) Copia Simple de Certificado de Solvencia Municipal N° 23729, expedido al ciudadano Becerra Adolfo.
3) Copia Simple de Planilla de Liquidación de Impuesto Municipales N° 258477, por un monto de Bs.F. 18.525,00.
4) Copia Simple de Certificación Catastral N° 2985, Recibo N° 250321, emitido por la División de Catastro de la mencionada Alcaldía.
5) Copia Simple de Constancia de Trabajo del ciudadano Adolfo Becerra, de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
6) Copia Simple de Croquis de Ubicación, Cédula Catastral N° 20-23-01-07-44-00-00-00-00, fecha de cancelación N° 15 de abril de 2004, emanada de la División de Catastro de la aludida Alcaldía.
7) Copia Simple de Declaración Jurada del ciudadano ADOLFO BECERRA, inscrita en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 01, Tomo 29.
8) Copia Certificada de Comunicación de fecha 30 de abril de 2009 dirigido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por el Representante Legal de la sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones DURCAR, C.A.
9) Copia Certificada de Formulario de “Datos Generales de la Empresa Inversiones y Construcciones DURCAR, C.A.”.
10) Copia Certificada de Registro de Comercio de la empresa Inversiones y Construcciones DURCAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 84, Tomo 1-A, de fecha 26 de enero de 2006, y sus reformas inserto bajo el N° 94, Tomo 5-A.
11) Copia certificada de Comunicación de fecha 3 de agosto de 2008 dirigido al Jefe del Área Legal de Contrato, suscrito por el ciudadano Rodolfo Camacho, Asistente de Topografía.
12) Copia Certificada de Diario Los Andes, Página 36, Publicidad, de fecha 4 de septiembre de 2008.
13) Y finalmente, copia Simple de la Gaceta Municipal del Municipio San Cristóbal Extraordinaria N° 114, de fecha 28 de octubre de 2010.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado copia certificada del expediente administrativo, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de nulidad versa sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 4303 celebrado el 12 de febrero de 2008, por la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la cual se dio en arrendamiento un Terreno Ejido ubicado en la Urbanización La Guacara, Calle 3 con Carrera 12, N° 12-9, 12-5, 3-2 y 3-8, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, sobre la cual se encuentra unas bienhechurías propiedad de la referida ciudadana.
No obstante, este Tribunal considera necesario efectuar una reseña de los hechos acaecidos en el presente asunto a los fines de su mayor comprensión.
1.- En fecha 29 de noviembre de 2004, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal celebró Contrato de Arrendamiento N° 4303, con la ciudadana SANTOS DE DURÁN GISELA, titular de la cédula de identidad N° 10.146.473, sobre una parcela de Terreno codificada con el Número Catastral 01-007-044-013, ubicada en la parroquia Pedro María Morantes, Urbanización La Guacara, Calle 3 con Carrera 12, señalada con el Número Cívico 12-9, 12-5, 3-2, y 3-8, con una vigencia de dos (2) años. Posteriormente, el 22 de abril de 2005, la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó el Permiso de Reparación Menor N° 061, en la que se autorizó a la ciudadana GISELA DURAN DE SANTOS efectuar reparaciones al inmueble ubicado en la Calle 3 con Carrera 4, Número Cívico 12-9, 12-5, 3-2, y 3-8.
2.- Luego, el 12 de febrero de 2008, las partes celebraron otro Contrato de Arrendamiento bajo el N° 4303, sobre el Terreno Ejido ubicada en la parroquia Pedro María Morantes, Urbanización La Guacara, Calle 3 con Carrera 12, señalada con el Número Cívico 12-9, 12-5, 3-2, y 3-8, con una duración de cuatro (4) años. Después, el 14 de mayo de 2008, la mencionada Dirección de Ingeniería otorgó el Permiso de Reparación Menor N° 035, en el que se autorizó a la ciudadana GISELA DURAN DE SANTOS efectuar reparaciones al inmueble ubicado en la Calle 3 con Carrera 12, Número Cívico 12-9, 12-5, 3-2, y 3-8.
3.- El 30 de abril de 2008, la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dictó la Resolución CAL/RES-106-08 por medio del cual decidió aperturar el Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 4303 celebrado con la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN, por lo que ordenó formar expediente administrativo bajo la nomenclatura Res. Contrato N° 26-08.
4.- El 4 de septiembre de 2008, se publicó por la prensa Diario Los Andes, la notificación dirigida a la ciudadana SANTOS DE DURAN GISELA, en torno a la apertura del Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento ordenada en la Resolución CAL/RES-106-08.
5.- El 29 de agosto de 2008, la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN consigno recaudos ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
6.- El 19 de marzo de 2009, la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió la Resolución CAL/RES-101-09, a través del cual declaró sin lugar el recurso de oposición.
7.- El 6 de mayo de 2009, la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN interpuso recurso de reconsideración.
8.- El 11 de junio de 2009, la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN presentó escrito de recurso jerárquico ante el aludido ente local, en virtud del silencio administrativo.
9.- Mediante Resolución N° 483 de fecha 9 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana MONICA MAYELA GARCIA DE MENDEZ, en su condición de Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal, ordenó reponer la causa N° RCA-26-08 por Resolución de Contrato al estado en que el área legal de la Alcaldía se pronuncie sobre el recurso de reconsideración.
10.- A través de Resolución CAL/RES-298-09 de fecha 23 de noviembre de 2009, la División de Catastro declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente el 6 de mayo de 2009.
11.- Mediante Resolución CAL/RES-110-10 de fecha 5 de mayo de 2010, la mencionada División de Catastro resolvió definitivamente el Contrato de Arrendamiento N° 4303.
No obstante al pronunciamiento de fondo surge el siguiente punto previo:
De la notificación personal
La recurrente señala violación al derecho a la defensa por cuanto no fue notificada personalmente del inicio del procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de Arrendamiento aperturado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, siendo que procedió a la publicación por prensa escrita en el Diario Los Andes, y que al no haber tenido conocimiento de la apertura y trámite del procedimiento administrativo no pudo defenderse ante esa instancia administrativa, de forma que acudió extemporáneamente a la Administración para ejercer su derecho a la defensa.
Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal señaló que al verse imposibilitado realizar la practica de la notificación personal de la recurrente, se hizo saber de inmediato al Jefe del Área Legal de Catastro según comunicación interna de fecha 03 de agosto de 2008, por lo que se procedió a practicar la notificación por Carteles, como se evidencia en Cartel de Notificación publicado en el Diario Los Andes del 4 de septiembre de 2009.
Así, se observa del expediente administrativo que el 30 de abril de 2008, la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dio apertura al Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 4303 celebrado con la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN. En fecha 9 de abril de 2008 no logró practicar su notificación personal, siendo realizada a través de publicación por la prensa escrita Diario Los Andes, el 4 de septiembre de 2008.
Asimismo, se desprende del expediente que el 29 de agosto de 2008, la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN consigno recaudos ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, luego el 6 de mayo de 2009, interpuso recurso de reconsideración, después el 11 de junio de 2009 presentó escrito de recurso jerárquico ante el aludido ente local, en virtud del silencio administrativo, y finalmente el 4 de mayo de 2010 acudió a la vía contenciosa.
Expuesto lo anterior, cabe destacar, que el fin de la notificación es dar a conocer al administrado la existencia de la actuación de la Administración, para que pueda ejercer en tiempo hábil cualquier defensa, a través de la interposición de los recursos respectivos.
De manera que ante la imposibilidad de la Administración Municipal de practicar la notificación personal, la realizó conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales que establece en casos de la notificación impracticable “se procederá a la publicación del cartel de notificación del acto en Un (01) diario de amplia circulación en el Municipio”, por lo que considera este Tribunal que la Administración Municipal actuó ajustada a derecho, además se observa que la recurrente interpuso los recursos de reconsideración y jerárquico para impugnar la actuación de la Administración, de allí que mal puede alegar que no pude defenderse ante la instancia administrativa, asimismo, la misma accedió a esta vía judicial tempestivamente, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato de violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Del fondo del asunto
En su escrito de reforma de demanda de nulidad, la recurrente alega las violaciones a los Principios de la Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, asimismo invoca los vicios de Desviación de Poder y falso supuesto.
De la violación al Principio de la Confianza Legítima
Alega la recurrente violación al Principio de la Confianza Legítima por cuanto “…la División de Catastro del Municipio San Cristóbal ha truncado esa serenidad y expectativa, esa confianza en el Estado de Derecho, al apartarse de la razonabilidad que toda conducta debe poseer, máxime cuando se trate de un requerimiento totalmente improcedente por estar de espaldas a la ley y a la Constitución y de configurar prácticamente una desviación de poder al aperturar un procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento sobre el ejido que poseo de buena fe y legítimamente…”.
Así, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídicas administrativas (ver sentencia N° 2.355 de fecha 28 de abril de 2005).
En el presente caso, la apertura de un Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento previsto en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales no constituye de forma alguna una violación al principio de confianza legítima, todo vez que si bien la Administración Municipal puede adjudicar en arrendamiento parcelas de ejidos municipales, la misma puede rescindir dicho contrato en los casos previsto en esa Ordenanza, y que con tal proceder, en modo alguno lesiona la expectativa plausible que podía tener el particular, frente al modo de actuar de la Administración.
En consecuencia, se desecha el alegato de la parte actora sobre la supuesta violación del principio de confianza legítima. Así se declara.
De la violación al Principio de la Seguridad Jurídica
Alega la recurrente violación a la seguridad jurídica, ya que la “…División de Catastro del Municipio San Cristóbal genera una situación de incertidumbre de imprevisibilidad con su conducta contraria a derecho, al darle cabida con su cobertura administrativa a una situación que no ocurrió como es el abandono del inmueble objeto de este proceso, y el incumplimiento de las normas establecidas en la Ordenanza de Terrenos Municipales, para que procediera la apertura del procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento…”.
Así las cosas, en cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:
“Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho” (Sentencia N° 570 del 10 de marzo de 2005).
Debe reiterar este Juzgado lo sentado supra con relación a la violación al principio de confianza legítima, en el sentido de que si bien la Administración Municipal puede adjudicar en arrendamiento parcelas de ejidos municipales, la misma puede rescindir dicho contrato en los casos previsto en la legislación vigente, vale decir, la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, por lo que mal puede alegar la recurrente lesión al principio de seguridad jurídica, máxime cuando la Administración aperturó un Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se declara.
Del vicio de desviación de Poder
Invoca la recurrente el vicio de desviación de poder toda vez que “…la División de Catastro del Municipio San Cristóbal no tomó en cuenta con objetividad su servicio a los intereses generales y al orden público institucional al declarar una conducta que no ocurrió como es el incumplimiento de las obligaciones que me establece la Ordenanza de Terrenos Municipales como arrendatario de un ejido municipal…”.
Advierte esta Juzgadora que la afirmación de la recurrente no se corresponde con la delimitación conceptual del vicio de desviación de poder. En efecto, la Sala Político Administrativa ha señalado respecto al vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.
Así las cosas, la recurrente no probó la supuesta desviación en la finalidad del acto, y que la Administración Municipal actuó dentro de sus competencias y aplicando la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, vale decir, dio inició a un Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento previsto en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, que culminó con la Resolución Definitiva del Contrato, por tal motivo se desestima el referido alegato. Así se decide.

Del falso supuesto
La parte actora denuncia el vicio de falso supuesto por cuanto el inmueble que se encuentra en el terreno ejido dado en arrendamiento por la Alcaldía del Muncipio San Cristóbal, se le han realizado varias mejoras, y es usado por una empresa constructora de nombre Inversiones y Construcciones Durcar, C.A, además están al día con los pagos de los cánones de arrendamiento.
Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 960 del 14 de julio de 2010).
Del análisis de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dio apertura al Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 4303 celebrado con la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN, siendo resuelto definitivamente el 5 de marzo de 2010, a través de la Resolución CAL/RES-110-10, en la que se dejó sin efecto dicho Contrato por no ocupar la arrendataria el terreno Ejido dado en arrendamiento.
La recurrente señaló que “…es notorio que el inmueble es usado por una Constructora de nombre Inversiones y Construcciones Durcar, C.A. El cual sirve para oficina, depósito de materiales de construcción, trabajos preparatorios para construcción, estando ocupado por personal obrero y especializado…”.
Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal señaló que “…el artículo 27 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales señala una prohibición para subcontratar, siendo utilizado para depósito de una empresa constructora, en la cual la demandante de autos no forma parte, lo cual se verifica del acta constitutiva de Inversiones y Construcciones Durcar, C.A., que consigna en copia simple, por lo que se observa que la demandante esta violando las normas establecidas en la mencionada Ordenanza…”.
Asimismo, en la audiencia de juicio señala el apoderado judicial de la recurrente que “…el local siempre ha sido de carácter mercantil y ha estado ocupado por unos de sus hijos, lo cual fue notificado a la Alcaldía hace 7 meses…”.
Así, en fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira evacuó la prueba de Testigo, promovida por la recurrente, de forma que consta las siguientes testimoniales:
1.- Testimonial rendida por el ciudadano Ramirez Contreras William Adelascar, titular de la cédula de identidad N° 5.024.380, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gisela Santos Mora de Durán, quien es propietaria de las mejoras construidas en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en la esquina de la Carrera 12, con Calle 3, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal. Asimismo, contestó a otras preguntas que se le formularon como sigue: “…OCTAVO: Diga el testigo, que uso le dan actualmente a las mejoras y quien las ocupa? Contesto: actualmente esta ocupado de un deposito de materiales de construcción y lo ocupa el Ingeniero GERSON ENRIQUE DURAN, que es el hijastro…”.
2.- Testimonial rendida por la ciudadana Sánchez Rodríguez Belkys Yelitza, titular de la cédula de identidad N° 11.671.100, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gisela Santos Mora de Durán, quien es propietaria de las mejoras construidas en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en la esquina de la Carrera 12, con Calle 3, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal. Igualmente, contestó a otras preguntas que se le formularon como sigue: “…OCTAVO: Dida (sic) el testigo, que uso le dan actualmente a las mejoras y quien las ocupa?. Contesto: lo esta ocupando un hijastro de ella y que él guarda los materiales de trabajo…”.
3.- Testimonial rendida por el ciudadano Sánchez Contreras Edgar Antonio, portador de la cédula de identidad N° 5.028.754, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gisela Santos Mora de Durán, quien es propietaria de las mejoras construidas en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en la esquina de la Carrera 12, con Calle 3, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal. Seguidamente contestó a otras preguntas que se le formularon como sigue: “…OCTAVO: Dida (sic) el testigo, que uso le dan actualmente a las mejoras y quien las ocupa?. Contesto: lo esta ocupando un hijastro de ella y que él guarda los materiales de trabajo?.
De las testimoniales bajo estudio se constata que las mejoras construidas en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en la esquina de la Carrera 12, con Calle 3, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, esta siendo ocupado por una persona distinta a la ciudadana Gisela Santos Mora de Durán, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, se evidencia del expediente administrativo el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Durcar, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de enero de 2006, bajo el N° 84, Tomo 1-A, cuyo accionista son los ciudadanos GERSON ENRIQUE DURAN SANCHEZ y HAYHER ENRIQUE CARRIZOSA ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.228.148 y 4.207.937, respectivamente.
Igualmente, consta comunicación de fecha 30 de abril de 2009, dirigido por el Ingeniero Gerson Duran, titular de la cédula de identidad N° 9.228.148, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Durcar, C.A., dirigido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en cuyo contenido señaló lo siguiente:
“…Es el caso que, la empresa ha venido utilizando como taller de apoyo y depósito, para lo que se trata de materiales, vehículos y equipos, propio de nuestra actividad, un local ubicado en el sector la Guacara, específicamente en la Carrera No. 12 Con Calle No. 03, Esquina, marcado con el No. 3-8. Este local cuenta con un área cerrada dedicada a depósito y oficina, además un baño y el patio de labores. (Subrayado del Tribunal).

En vista de los anterior, declaramos que no es cierto, que el local antes mencionado, se encuentre en estado de abandono, ya que ha sido utilizado durante el tiempo de nuestra ocupación del mismo, además que se han realizado trabajos de mantenimiento, tales como pintura interior y exterior, colocación de tejas sobre paredes perimetrales, colocación de puerta tipo Santamaría y pintura de la misma, colocación de tubería de aguas blancas etc. Todo esto, de acuerdo con la permisología dada por la alcaldía para tal fin...” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 27, 29 (Parágrafo Tercero), 111 y 127 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, del cual se lee:
“Artículo 27.- El arrendatario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte ni dar usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa y por escrito otorgado por la Alcaldía, que sólo las otorgará fundamentadas en causas justificadas, visto el informe previo, de la Sindicatura Municipal. La autorización que se otorgue para la realización de cualesquiera de las operaciones previstas en esta norma, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese el contrato de arrendamiento.” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 29.- Omisis…
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando el arrendatario sólo haya construido parcial o totalmente las paredes perimetrales o parte de la edificación y no la hubiere habitado, la Alcaldía podrá declarar administrativamente resuelto y de pleno derecho el contrato de arrendamiento, sin necesidad de intervención judicial para ello”. (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 111.- Ninguna persona natural o jurídica podrá ocupar una parcela de Terreno Municipal, ni Terrenos Municipales en General sin estar provista de respectivo contrato que la autorice para ello…” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 127.- En los casos en que el arrendatario no destine la parcela al uso previsto en el respectivo contrato o no cumple con las disposiciones de la presente Ordenanza y otros instrumentos jurídicos que le son aplicables, será sancionado con la resolución del contrato de pleno derecho, sin perjuicio del Pago de las bienhechurías existentes sobre la parcela, de acuerdo al avalúo realizado por la Dirección de Catastro, de conformidad a las disposiciones que regulan la materia.” (Subrayado del Tribunal).
Así, de las normativas supra transcritas, se destaca que el arrendatario no podrá arrendar en todo o en parte el uso del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, ni dar usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa y por escrito otorgado por la Alcaldía, cuyo incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza en cuestión, trae como consecuencia jurídica la resolución del contrato de pleno derecho, sin perjuicio del Pago de las bienhechurías existentes sobre la parcela, de acuerdo al avalúo realizado por la Dirección de Catastro, además, ninguna persona natural o jurídica podrá ocupar una parcela de Terreno Municipal sin estar provista del respectivo contrato que la autorice para ello.
En el presente caso, el ciudadano WILFRIDO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 9.216.278, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, y la ciudadana SANTOS DE DURAN GISELA, titular de la cédula de identidad N° 10.146.473, celebraron Contrato de Arrendamiento N° 4303 el 12 de febrero de 2008, en el que se dio en arrendamiento una parcela de Terreno codificada con el Número Catastral 01-007-044-013, ubicada en la Parroquia Pedro María Morantes, Urbanización La Guacara, Calle 3 con Carrera 12, con Número Cívico 12-9, 12-5, 3-2, y 3-8, cuya vigencia fue de cuatro (4) años, estableciéndose como parte integrante del Contrato las disposiciones legales contenidas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN adquirió unas mejoras (inmueble) sobre el terreno propiedad del Municipio San Cristóbal, tal como se desprende de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, del 19 de octubre de 2004, inscrito bajo la Matrícula 2004-LRI-T53-01, y que la Alcaldía ha autorizado a la misma a efectuar Reparaciones Menores, tal como consta en los Permisos de Reparación Menor N° 061 de fecha 22 de abril de 2005 y N° 035 de fecha 14 de mayo de 2008.
Ahora bien, tal como afirma la recurrente “es notorio que el inmueble es usado por una Constructora de nombre Inversiones y Construcciones Durcar, C.A” y que la misma no demostró ante esta instancia judicial que contaba con la autorización de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a fin de poder arrendar en todo o en parte, o dar en usufructo, comodato, venta, donación, “las construcciones que sobre la parcela haya realizado”, razón por la cual incurrió en incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, en tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de la denuncia del vicio de falso supuesto. Así se declara.
De conformidad con la Ordenanza sobre Terrenos Municipales se ordena el Pago de las bienhechurías propiedad de la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN, existentes sobre el terreno ejido dado en arrendamiento, conforme a avalúo que deberá realizar la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Así se determina.

VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GISELA SANTOS MORA DE DURÁN.
SEGUNDO: Firme los actos administrativos impugnados.
TERCERO: Se ORDENA el Pago de las bienhechurías propiedad de la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN existentes sobre el terreno ejido dado en arrendamiento, conforme a avalúo que deberá realizar la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,

Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres quince de la tarde (03:15 p.m.).
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
CMGG/GACQ/NLCV