REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SP22-G-2013-000063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 053/2013
El 20 de junio de 2013, la ciudadana ELSA ISABEL BARRARA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-11.892.217, asistida para este acto por el ciudadano, JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 7715, presentó escrito mediante de Demanda de Contenido Patrimonial contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, por cuanto dicho Organismo no le ha pagado el bono compensatorio previsto en la resolución N° 326-A de fecha 1 de enero de 2009.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana ELSA ISABEL BARRARA PULIDO, antes identificada, quien expuso lo siguiente:
“(…) en fecha de 01 de enero de 2009 la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, creo según resolución N° 326-A un bono compensatorio de tres mil Bolívares (Bs 3.000), pagadero de forma mensual, y que constituía una forma adicional a mi remuneración. Este bono de productividad, establecido en la misma resolución lo estiman con el carácter de compensatorio. Este bono de productividad con carácter compensatorio, me lo abonaba la Corporación a la cuenta Nomina del Banco Sofitasa signada con el N° 0137-0027-34-0000300432(…)”. (Destacado propio).
En ese sentido, la parte actora “(…) demanda a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA en nombre de su Presidente Licenciado FRANKLIN SANCHEZ (…) para que convenga en cancelar el bono compensatorio correspondiente a los meses: OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2010; JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2012, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO de 2013 y los meses que sigan venciendo hasta la sentencia. E igualmente para que se le continúe pagando dicho bono compensatorio en lo sucesivo, como un derecho adquirido y protegido por la LEY LABORAL y nuestra CONSTITUCION. Todo lo cual da la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 45.000) equivalente a 420.56 Unidades Tributarias (…)”
Se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta determinada la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización, donde la República, los estados y los Municipios tengan participación decisiva, siempre y cuando la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue estimada en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00), la cual equivale a la cantidad de (803,73) unidades tributarias, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la presente demanda, la cual es de ciento siete bolívares (Bs. 107); siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir de la presente demanda. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la declaratoria anterior, corresponde a este Tribunal Superior dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, siendo pertinente revisar las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con el que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado los que deberán producirse con el escrito de demanda.
7. Identificación del apoderado y consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá ser motivada por escrito.”
Analizado el articulo anterior, observa el Tribunal Superior que en el caso en estudio, la ciudadana ELSA ISABEL BARRARA PULIDO en su escrito libelar expone la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; así como la estimación de la indemnización pretendida, de los cuales deriva el derecho reclamado, no evidenciándose de los autos que la parte demandante, hubiere cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra el Estado tal como lo establece el numeral 3 del artículo 35 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es menester para este Sentenciador, traer a colación el contenido del artículo 36 de la Ley de la Procuraduría General del estado Táchira, el cual establece los privilegios y prerrogativas procesales de dicho Órgano, las cuales reproducen lo previsto por el legislador patrio en el articulo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que ambas establecen la necesidad de manifestar la intención de demandar patrimonialmente a la República, que para el caso de marras se traduce en el estado Táchira, previa a su interposición ante Tribunales, siendo además que tal manifestación deberá exponer concretamente la pretensión.
De la revisión de las actas procesales que
componen el presente expediente judicial, es posible evidenciar que aun cuando la actora dirigió misivas a la institución demandada, requiriéndole información respecto a la cancelación del monto reclamado, lo cierto es que del contenido de tales documentales solo se persigue le sean explicadas las razones por las cuales ya no es acreedora de tal beneficio, no mencionan la intención inequívoca de acudir a la vida judicial, lo que impide se configure el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, que la presente demanda debe declararse inadmisible por no acreditarse en los autos el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente demanda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana ELSA ISABEL BARRARA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-11.892.217, asistida para este acto por el ciudadano, JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 7715, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, por no acreditarse en los autos el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30 A.m.).
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
ASUNTO: SP22-G-2013-000063
CMGG/GACQ/gacs