REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de julio de 2013
203º y 154º
Exp. 8113
ASUNTO: SE21-G-2010-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 118/2013

El 14 de mayo de 2010 se interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; por la ciudadana ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.727, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa No. 1155-2009, de fecha 12 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira.

En fecha 31 de enero de 2011, ese Órgano Jurisdiccional admite en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de Nulidad. (Folios 149 y 150).

A través de la Resolución N° 2012-0009 de fecha 19 de mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en su artículo 4 establece que “El Tribunal señalado en el artículo anterior seguirá conociendo las causas en materia contencioso administrativo vinculadas con las Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta cuando entre en funcionamiento el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, siendo inaugurado el mismo el día 3 de diciembre de 2012.

Seguidamente en fecha 26 de junio de 2013, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la Abogada MARIOLY GARNICA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual expuso:

“…comparezco por ante este Juzgado para solicitar la suspensión de la presente causa por un lapso de 180 días, a partir de la presente fecha, en virtud del hecho público y Notorio, mediante el cual se ordena la intervención de la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), expresado mediante decreto No. 21 de fecha 24 de abril de 2013 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153; donde se ordena a la Junta Interventora la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos litigios que posea o de los cuales sea titular la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ello con fundamento al articulo 3 y 10 del referido decreto, donde se prevé un proceso de intervención durante un lapso de seis (6) meses…”

El Tribunal pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes del pronunciamiento de la solicitud de la suspensión, considera oportuno este tribunal destacar el contenido del articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece que “El juez o jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o petición de parte, hasta su conclusión”; razón por la cual este Tribunal se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.

En el caso de autos se evidencia que mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013, presentada por la Abogada antes identificada MARIOLY GARNICA MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), solicitó la suspensión de la presente causa por un periodo de seis (6) meses, debido a la intervención acordada mediante decreto No. 21 de fecha 24 de abril de 2013 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153;

Este Juzgador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 6 numeral 4, 5 y 6 del prenombrado decreto, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:

[…Omissis…]

4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.

5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.

6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). […]” (destacado del tribunal)

De lo anterior, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.

Por otra parte, observa este Tribunal que corre inserto en el folio 332, “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual se instruyó a dichas asesorías legales “se sirvan diligenciar ante los tribunales y entes administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días”.

En este sentido, es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3325, de fecha 2 de diciembre de 2003, donde señalo lo siguiente:
“[…] con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:

‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) […]” (destacado del tribunal)

Expuesto lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas. Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.

De manera que, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, de esa misma fecha; es por lo que observa esta Tribunal, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia, y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in comento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal acuerda suspender la presente causa por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por la Abogada MARIOLY GARNICA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
SEGUNDO: Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. Néstor Luis Correa.- El Secretario,


Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).
El Secretario,

Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
Exp: No. 8113
ASUNTO: SE21-G-2010-000061
NLCV/GACQ/Wjmr.