REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º.

EXPEDIENTE: 123.

ASUNTO PRINCIPAL: 4307-12.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO BAUTISTA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.106.614.

PARTE RECURRIDA: Ciudadana LUZ ALEJANDRA MIRANDA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.13.999.119.

DECISION: “PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN”.

Se reciben en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 08 de Julio de 2013, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO BAUTISTA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.106.614, contra la decisión dictada por ése Tribunal, en fecha 17 de Junio de 2013 (desde el folio 38 al folio 42).

Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 54).

En fecha 29 de julio de 2013, esta alzada dictó auto mediante el cual se dejó constancia que siendo el quinto (5to.) día que señala el artículo 488-A de la Ley especial, para que la parte recurrente presentara el escrito de formalización de la fundamentación de la apelación, y habiendo concluido las horas de despacho, la parte recurrente, el ciudadano JOSE GREGORIO BAUTISTA FERNANDEZ, no presentó el referido escrito de formalización (folio 57).

ESTE JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.

En este sentido señala el artículo en cuestión:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.

“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.

Evidenciado como ha sido que el recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse perecido el presente recurso y Así se Decide.

Por todas las anteriores consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BAUTISTA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.106.614.
Remítase el presente recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños
Niñas y Adolescentes


Abg. ANDREINA DUQUE C.
La Secretaria
IMRU/Jusbel.