REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º

EXPEDIENTE N° 105.-

PARTE RECURRENTE: ABG. JESUS GERARDO HERNANDEZ PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.859 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.038.

MOTIVO: APELACIÓN (contra el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2013, en el expediente N° 14220 de Divorcio, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el cual NIEGA lo peticionado sobre la solicitud de revisión de la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, en la que se fijo una manutención provisional).

Correspondió conocer a este Juzgado Superior, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ PERNIA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.038, contra el auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2013, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual NIEGA lo peticionado sobre la solicitud de Revisión de la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, en la que se fijo una manutención provisional.
En fecha 03 de Junio de 2013, se recibió oficio N° 4043, de la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual remite copias fotostáticas certificadas, relacionadas con la Apelación del expediente N° 14220 de Divorcio.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2013, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, al quinto día de Despacho siguiente, el Tribunal fijará por auto expreso día y hora para la celebración de la Audiencia.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2013, se fijó la Audiencia de Apelación para el día LUNES 01 DE JULIO DE 2013, a las 10.30 de la mañana; publicándose el respectivo aviso en la cartelera.
En fecha 17 de Junio de 2013, se recibió procedente de la Unidad de recepción de Documentos, escrito de Formalización de la Apelación presentado por el Abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ PERNIA, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 10 de Julio de 2013, se recibió procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia suscrita por el Abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ PERNIA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ CARVAJAL, mediante la cual expone:

“…por medio del presente acto declaro que desisto de la Acción de amparo por apelación de Revisión de obligación de Manutención que cursa en este despacho bajo el expediente 105. Otro Si: Se aclara que no se trata de una acción de amparo, sino de una Apelación…”.

Como puede observarse, la parte actora desistió del Recurso de Apelación por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la correspondiente homologación.
Al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado propio)

En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la acción que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, razón por la cual se acuerda homologar el presente desistimiento y Así se Decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento de la Apelación, formulada por el Abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ PERNIA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ CARVAJAL, se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. ANDREINA DUQUE C.
Secretaria




En la misma fecha se publico la anterior decisión, se remitió el expediente con oficio N° 178, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Táchira, quedando anotada su salida en el libro respectivo.



IMRU/ Carolina.-
Exp. 105.-