REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-000722
ASUNTO :SP21-S-2011-000722
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE MANUEL PULIDO RIVERO, venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.965.426, residenciado en la tendida calle3 cada sin numero, parte alta, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y JOSE DAVID PULIDO RIVERO, Cedula de Identidad 20.217.429 teléfono 0414-7450675 de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-1989, de profesión mecánico, letrado, residenciado en la tendida calle 3 cada sin numero, parte alta, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
DEFENSORA: Abog. BELKYS LABRADOR Defensora Pública Penal Primera Suplente Especializada.
VICTIMA: SANDRY ELENA MOSQUERA DUGARTE
FISCALA: Abg. YANCY SAYAGO Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRY ELENA MOSQUERA DUGARTE.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 07-11-2010, en horas de la tarde compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B” la ciudadana MOSQUERA DUGARTE SANDRY ELENA a los ciudadanos JOSE MANUEL PULIDO RIVERO y DAVID PULIDO RIVERO, quienes son sobrinos de su concubino, al momento que dejaron a una sobrina en su casa salieron los dos (2) sobrinos ya mencionados donde la agredieron golpeándola por la cara, cuello, cabeza y mano, conjuntamente con expresiones de amenazas de muertes asi mismo golpeando el vehículo donde se dirigía la víctima, todos los hechos ocurrieron en La Tendida parte alta, calle 3, avenida 2 y 3, diagonal a la Cruz de la Misiión, Municipio Samuel Darió Maldonado, Estado Táchira.
Del informe por la Médico Forense Doctora Zolange García de Jaimes, donde indica que la ciudadana Mosquera Digarte Sandry Elena, examen físico se aprecia refiere dolor en el cuello y el cuerpo por golpes recibidos, traumatismo en tórax, resto del examen físico dentro de los límites normales, tiempo de curación tres (3), carácter leve.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRY ELENA MOSQUERA DUGARTE, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor JOSE MANUEL PULIDO RIVERO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Por su parte el presunto agresor JOSE DAVID PULIDO RIVERO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La victima MOSQUERA DUGARTE SANDRY ELENA manifestó: “yo lo que quiero es que ellos no se vuelvan a meter mas conmigo ni pasen cerca de mi casa. Es todo “------------
La Defensa Abog. BELKYS LABRADOR Defensora Pública Penal Primera Suplente Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a sus defendidos en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual estos manifestaron su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se les aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que sus defendidos están dispuestos a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los agresores: JOSE MANUEL PULIDO RIVERO, venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.965.426, residenciado en la tendida calle3 cada sin numero, parte alta, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y JOSE DAVID PULIDO RIVERO, Cedula de Identidad 20.217.429 teléfono 0414-7450675 de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-1989, de profesión mecánico, letrado, residenciado en la tendida calle 3 cada sin numero, parte alta, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRY ELENA MOSQUERA DUGARTE, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
De los Expertos actuantes en el Procedimiento: 1.- Reconocimiento Médico Legal n° 9700-078-1132 de fecha 08-11-2010 practicado a la ciudadana Mosquera Dugarte Sandry Elena.-
De los Testigos actuantes en el Procedimiento: 1.- Testimonio de los ciudadanos José Manuel Pulido Rivero y David Pulido Rivero.
Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-1132 de fecha 08-11-2010 practicado a la ciudadana Mosquera Dugarte Sandry Elena.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRY ELENA MOSQUERA DUGARTE; tienen una penalidad que no exceden de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que los agresores JOSE MANUEL PULIDO RIVERO y JOSE DAVID PULIDO RIVERO admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que los imputados presenten mala conducta predelictual ni que los mismos se encuentren sometidos a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los acusados JOSE MANUEL PULIDO RIVERO, venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.965.426, residenciado en la tendida calle3 cada sin numero, parte alta, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y JOSE DAVID PULIDO RIVERO, Cedula de Identidad 20.217.429 teléfono 0414-7450675 de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-1989, de profesión mecánico, letrado, residenciado en la tendida calle 3 cada sin numero, parte alta, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRY ELENA MOSQUERA DUGARTE. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a los acusados JOSE MANUEL PULIDO RIVERO y JOSE DAVID PULIDO RIVERO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 03-07-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra de los acusados JOSE MANUEL PULIDO RIVERO, venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.965.426, residenciado en la tendida calle3 cada sin numero, parte alta, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y JOSE DAVID PULIDO RIVERO, Cedula de Identidad 20.217.429 teléfono 0414-7450675 de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-1989, de profesión mecánico, letrado, residenciado en la tendida calle 3 cada sin numero, parte alta, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRY ELENA MOSQUERA DUGARTE.--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra de los acusados JOSE MANUEL PULIDO RIVERO, venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.965.426, residenciado en la tendida calle3 cada sin numero, parte alta, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y JOSE DAVID PULIDO RIVERO, Cedula de Identidad 20.217.429 teléfono 0414-7450675 de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-1989, de profesión mecánico, letrado, residenciado en la tendida calle 3 cada sin numero, parte alta, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRY ELENA MOSQUERA DUGARTE. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de los acusados JOSE MANUEL PULIDO RIVERO, venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.965.426, residenciado en la tendida calle3 cada sin numero, parte alta, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y JOSE DAVID PULIDO RIVERO, Cedula de Identidad 20.217.429 teléfono 0414-7450675 de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-1989, de profesión mecánico, letrado, residenciado en la tendida calle 3 cada sin numero, parte alta, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRY ELENA MOSQUERA DUGARTE. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Impone a los acusado JOSE MANUEL PULIDO RIVERO y JOSE DAVID PULIDO RIVERO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 03-07-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 03-07-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2011-000722