REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 08 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-004355
ASUNTO : SP21-S-2013-004355

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con el Plan de Descongestionamiento, ABG. ALEXANDER TADEO LOPEZ RAMIREZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de MONCADA PEREZ RUBEN EMIRO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 26 de diciembre de 2005, la ciudadana Orozco Guerrero Merly Yolimar, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, al ciudadano Rubén Emiro Moncada Pérez, quien es su ex esposo, el referido ciudadano la golpeó en el rostro, cuando se trasladaban al Hospital del Seguro Social en horas de la tarde, ya que su menor hijo, se encontraba enfermo, por lo que se encontraron cerca de la casa de su mamá, donde el ciudadano en cuestión la buscó para llevarla, cuando el mismo vió al menor, empezó a decirle que era culpa de ella que el niño se enfermara, ya que los tenía descuidados, dándole un golpe en la cara.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que según lo estipulado en el artículo 318 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que la ciudadana en cuestión no se realizó la valoración médico forense, que permita determinar las lesiones sufridas, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de MONCADA PEREZ RUBEN EMIRO, Venezolano, mayor de edad, natural de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1978, con cédula de identidad N° V.- 14.100.986, de 35 años de edad, soltero, Chofer, hijo de Emiro e Ismenia, residenciado en Palmira, calle 6 número 6 – 9 al lado del Grupo San Miguel, Municipio Guásimos, Estado Táchira, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-004355