REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-009129
ASUNTO : SP21-S-2012-009129

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2012-002006 seguida al presunto agresor PEÑALOZA CARRILLO EDUARDO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Karina Hernández Candiales, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: PEÑALOZA CARRILLO EDUARDO: de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta republica de Colombia con cédula de identidad Nº C.C.-1.090.390.079, nacido en fecha 19-10-1972, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la cuesta del trapiche casa N° 1-36 San Cristóbal, esta Táchira, Teléfono 0416-774611.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V..


• DEFENSOR: Abogado Domingo Salcedo Prato, Defensor Privado.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio dos (2) de autos, consta Acta Policial, de fecha 16-12-2012, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:55 p.m. del día 16-12-2012 encontrándose el Funcionario Policial de servicio en la sede del núcleo policial el Valle cuando llegó un ciudadano al mismo quien no quiso dar su nombre informando que en el sector el descanso, calle El Tanque había una alteración de orden público debido a que un ciudadano había violado a una niña, trasladándose Funcionarios Policiales al lugar, al llegar al sitio se observa una pequeña multitud frente a una vivienda en construcción, donde se les acercó una ciudadana de nombre Vera Contreras Nidia Teresa indicando que le habían violado a la hija una niña de tres años y medio de edad y quien lo había hecho estaba encerrado dentro de la vivienda en construcción y que esa casa era de su propiedad, debido a la situación indicada procedieron entrar a la vivienda y retener al presunto agresor sexual y al momento de su retención notaron su estado de embriaguez y visualmente detallaron una herida abierta en la parte frontal específicamente entre el tabique nasal producto de golpes que le habían ocasionado algunos vecinos del sector y por ello la causa de recluirse dentro de la vivienda y no salir, procediendo los Funcionarios policiales a indicarle la causa de su detención.-



Riela al folio tres (3) de autos, denuncia de fecha 16-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira por la ciudadana VERA CONTRERAS NIDIA TERESA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO PEÑALOZA por violación contra mi hija de tres años y medio. Resulta que hoy 16 de diciembre de 2012 a eso de las 6:00 de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa con mis hijas y mi esposo, yo estaba acostada con mi esposo en la cama y nos quedamos dormidos juntos y las niñas que son morochas quedaron despiertas jugando dentro de la casa, cuando me despierta una de las morochas mi niña Dayani y me dice que carro viejo sacó a la hermana Diana de la casa, carro viejo le decimos al señor Eduardo, el señor Eduardo es empleado de nosotros debido a que somos comerciantes y él trabaja como ayudante de verduras y nosotros le dimos posada en una casa en construcción de mi esposo y mía y queda al lado de mi casa actual, bueno entonces en el momento que mi niña Dayani me dice que carro viejo se llevó a Diana de la casa me levanté y empecé a buscarla por la casa y no la encontré y yo pensé que se había ido para la bodega y salí a buscarla y no la encontré y de vuelta a la casa escuché que mi hija Diana gritaba y llorando pero como el señor Eduardo tenía el radio encendido a un volumen alto y no podía percibir de donde venían los gritos de mi hija Diana, entonces yo me asomé a la casa donde se queda Eduardo y tenía las llaves pegadas en la puerta y yo pasé a la casa y al entrar al cuarto encontré a mi hija Diana totalmente desnuda en la colchoneta donde él duerme en el piso y ella estaba allí desnuda y Eduardo estaba acostado boca arriba en la colchoneta como haciéndose el dormido, y en ese momento me llevé a mi niña para la casa y la acosté y me regresé y agarré un palo y le pegué y le dije que se fuera de la casa y como el estaba borracho me decía que el no había hecho nada y entonces yo me devolví a revisar a mi hija cuando vi la revisé en su parte genital femenina, noté que tenía sangre no una cantidad excesiva pero si tenía sangre, allí fue cuando fui a la casa y le volví a pegar y le dije que si no se va por las buenas, se va por las malas y lo encerré en la casa y yo llamé a un sobrino mío que es por policía para que por medio de él llamaran a los policías de Capacho para que fueran a detenerlo y al poco momento llegan los policías y yo les comento lo que pasó y ellos proceden a detener al señor Eduardo y recoger las evidencias y yo con mi hija a colocar la denuncia y que la revisara un médico. Es todo”.-


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Karina Hernández Candiales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor PEÑALOZA CARRILLO EDUARDO, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como las denuncias realizada por la ciudadana VERA CONTRERAS NIDIA TERESA (madre de la victima).

Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-

Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano PEÑALOZA CARRILLO EDUARDO es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, y por cuanto la victima es una menor de tan solo tres años (03) de edad, la propia madre de la víctima encontró a esta última en el inmueble ocupado por el acusado de autos específicamente en la cama donde presuntamente dormía, la víctima se encontraba desnuda y al ser revisada por su madre la misma manifestó que había visto sangre en su vagina, habiendo violentado con ello el pudor de la niña, sui libertad sexual y la confianza que le habían dado en ese hogar, en el cual sus patrones le permitieron ocupar el inmueble en construcción que está ubicado justo al lado de la casa que ocupan los padres de la niña, lugar éste de donde Eduardo Peñaloza Carrillo se llevó a la niña D.E.P.V., es por ello que la conducta del imputado, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEÑALOZA CARRILLO EDUARDO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta republica de Colombia con cédula de identidad Nº C.C.-1.090.390.079, nacido en fecha 19-10-1972, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la cuesta del trapiche casa N° 1-36 San Cristóbal, esta Táchira, Teléfono 0416-774611,quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V., de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado PEÑALOZA CARRILLO EDUARDO, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V., se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado PEÑALOZA CARRILLO EDUARDO,, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a PEÑALOZA CARRILLO EDUARDO, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado PEÑALOZA CARRILLO EDUARDO: de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta republica de Colombia con cédula de identidad Nº C.C.-1.090.390.079, nacido en fecha 19-10-1972, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la cuesta del trapiche casa N° 1-36 San Cristóbal, esta Táchira, Teléfono 0416-774611,quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado PEÑALOZA CARRILLO EDUARDO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta republica de Colombia con cédula de identidad Nº C.C.-1.090.390.079, nacido en fecha 19-10-1972, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la cuesta del trapiche casa N° 1-36 San Cristóbal, esta Táchira, Teléfono 0416-774611,quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a PEÑALOZA CARRILLO EDUARDO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V. aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.------------------------------------
TERCERO: EXONERAR a PEÑALOZA CARRILLO EDUARDO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.--------------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio. --------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: PEÑALOZA CARRILLO EDUARDO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta republica de Colombia con cédula de identidad Nº C.C.-1.090.390.079, nacido en fecha 19-10-1972, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la cuesta del trapiche casa N°1-36 San Cristóbal, esta Táchira, Teléfono 0416-774611,quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V., de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente II.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Regístrese, cópiese y Cúmplase,





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2012-009129-