REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004056
ASUNTO : SP21-S-2011-004056


REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, el presunto agresor GONZALEZ ROSALES JHONNY EYMAR, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS



Consta en autos denuncia de fecha 27-10-2011 interpuesta ante el Despacho de la Fiascalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por la niña T.V.A.B. venezolana, de 11 años de edad, acompañada de la Profesora de Bienestar Estudiantil de la Unidad Educativa “Román Cárdenas” la ciudadana Glennis Yasmir Vargas Torres de 36 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.252.960, quien expuso lo siguiente: “ …Lo que pasa es que desde que yo tengo cinco años el marido de mi mamá de nombre JHONNY EYMAR GONZALEZ ROSALES, de 31 años de edad, él ha estado abusando de mi, JHONNY cuando yo estoy dormida me quita la ropa y abusa de mi, me mete el pene en el coco, que es mi vagina, también me mete el pene por la cola, cuando yo estoy haciendo algún oficio JHONNY va a donde estoy y me toca las partes intimas y los senos pero yo no puedo decir nada sino mi mamá se dá cuenta, yo en las noches no duermo porque me levanto llorando de la tristeza y me despierto al otro día con mucho sueño, el siempre me amenaza me dice que si yo le digo a alguien o lo denuncio el va a decir que es mentira que lo que pasa es que yo lo llamo y que yo le digo que lo hagamos, siempre me dice que si yo pienso dejar a mi hermanito JUAN SEBASTIAN GONZALEZ, que es hijo de él sin padre y por eso yo no había dicho nada, yo me había puesto a pensar que si le decía algo a mi mamá ella tal vez me corriera de la casa , todo eso él lo hacía aprovechando cuando mi mamá MARIA EUGENIA BALTODANO FERNANDEZ se va a estudiar porque estudia de noche y de día alquila teléfonos en frente del Tribunal en un puestito que tiene un paraguas de colores, por eso mi mamá no sabe nada de esto. Yo hoy 27-10-2011 llegué al salón y yo le dije a una compañera que se llama KIMBERLY ANDILEYDI JAIMES CALDERON que pidiera permiso para ir al baño y contarle algo muy importante, cuando llegamos al baño yo le dije KIMBERLY antes de contarle lo que le voy a contar déme un abrazo porque yo no se que impresión pueda tomar si quiera seguir siendo mi amiga o no, entonces le pregunté a usted como le cae mi padrastro y ella me dijo me cae muy mal, de lo peor y yo le dije gagueando con la voz pegado, “mi padrastro, mi padrastro” y Kimberly dijo de una vez la VIOLÓ, ella se rió pensando que era una broma y en eso la profesora NERY, que es la que nos dá clases nos llamó y nos fuimos al salón, luego KIMBERLY le dijo a otra compañera MARIA CAMILA ROMER OCELIS, lo que yo le había contado, luego KIMBERLY le preguntó a María si ella creía eso y MARIA dijo yo si lo creo pero KIMBERLY dijo que ella no lo creía. MARIA CAMILA me dijo pida permiso para ir al baño y yo le dije no puedo, luego la profesora mandó a sentar porque llegó el almuerzo, después de almorzar salimos a cepillarnos y a la cancha donde conversamos acerca del tema y mis amigas me aconsejaron que hablara en Dirección o en Bienestar Estudiantil y después de eso mi amiga CLELSAY DAYANA GOMEZ dijo que su mamá conocía dos abogados que me podían ayudar y fuimos MARIA CAMILA y yo a hablar con la profesora GLENNIS VARGAS de bienestar estudiantil a quien yo le conté todo lo que venía haciéndome JHONY EYMAR GONZALEZ ROSALES que abusa sexualmente de mi desde que tenía cinco años de edad, yo conversé con la profesora todo lo que me había pasado e hicimos que todos los compañeros que sabían acerca de eso firmaran el acta para que no comentaran nada de eso en la escuela ni en el aula y después nos vinimos para la Fiscalía la profesora GLENNYS VARGAS, FLORANGELY COLMENARES y yo a colocar la denuncia.-


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando EYMAR GONZALEZ ROSALES lo siguiente: “yo no tenia conocimiento de la magnitud de esta denuncia, en ningún momento la PTJ, me dijo de esta denuncia ni en la PTJ, me dijeron que tenia orden de captura, yo fui para aya a preguntar y en vista de que no aparecía solicitado seguí mi rumbo de vida, después de esto mi relación con la señora María Eugenia no era la misma yo me fui del hogar, de hecho tuve otra familia; por medio de mi familia he estado pendiente de mis hijos y los he ayudado yo he estado viviendo en otra ciudad, en estos días salí al centro me piden mis documentos y me dijeron que quedaba detenido, me dijeron que estaba solicitado por violencia de genero, actualmente vivo solo, cuando llego ayer a la audiencia; es cuando el Doctor el que me va asistir se entera de la causa yo quiero agregar que en ningún momento mire a la muchacha como una mujer la mire como una hija, es mas en esa época ayude a recuperarla porque ella vivía con su papá yo le compre los corotos a su mamá cuando me fui a vivir con ellas; días antes de irme de la casa tuve un inconveniente con ella cuando la mamá no estaba ella tenia otra personalidad, los días posteriores a eso ella me miraba mal y de ahí no paso, ella me reclamo que porque yo le había colocado la queja a la mamá para que la regañara, con certeza ciudadana Juez, le solicito q traigan a esa muchacha acá y le practiquen un nuevo examen no se porque el médico forense firmo ese examen. Es todo” A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público; 1.- ¿señor me puede indicar desde que tiempo convivió con la señora María Eugenia Baltodano? “Desde el 2005” 2.-¿recuerda que edad tenia la niña?”no recuerdo” 3.-¿Desde que edad llego la niña con su compañera? “ no recuerdo eso fue en el 2006” 4.-¿En que fecha ocurre la separación con la señora María Eugenia? “De las separaciones hubieron varias, días antes de la declaración de la niña, fue cunado yo averigüe los rumores de la captura en PTJ y no me lo corroboraron” 5.-¿De quien escucho los rumores? “de mi familia” 6.-¿Que escucho en esos rumores? “que la niña me nombro a mi, de que yo había abusado de ella”. Es todo” A preguntas de la defensa privada 1.-¿Actualmente donde reside? “con mi madre en el barrio Rafael Moreno” 2.-¿Recibiste algún tipo de citación o comunicación por algún cuerpo de investigación? “no, en ningún momento” 3.-¿Informaste que habías ido a la PTJ con quien te comunicaste aya? “yo fui con una amistad y el me verifico y me dijo que no aparecía solicitado” 4.-¿Que edad tenia la niña cuando la traen de Maracaibo? “entre 5 y 6 años mas bien 6, ella creo que fue nacida en el 2006” 5.- ¿Qué tipo de relación tenia usted con la niña? “de padre a hijo con los mismo privilegios y regaños, de los 3 muchachos ella demostró ser mas rebelde no se porque ustedes no le mandan hacer un examen psicológico a ella” A preguntas de la Jueza: 1.-¿Que relación tiene actualmente con la madre de la niña? “ninguna totalmente desconectado, yo por medio de mi hermana le hacia llegar dinero, pero en realidad no he tenido contacto con mi familia por problemas que surgieron” , 2.- ¿Que tiene que decir acerca de que la madre de la niña desde el día de ayer se a hecho presente en la sede del palacio? “En realidad no se porque no he mantenido ningún tipo de dialogo no se que perspectiva tenga ella del problema ni he podido conversar con ella” 3.- ¿Por qué ha dicho que es necesario la practica de un nuevo examen ginecológico a la niña? “porque estoy seguro que ella sigue siendo una niña, ella salía de la casa para la escuela, no sé si estando ella por allá ha mantenido relaciones sexuales eso lo determina un medico forense. Es todo”.-------------------------------------------------

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra el Defensor Privado ABG CARLOS RODOLFO MARTINEZ, quien alegó: “como fue oído la declaración donde el manifiesta que el no recibió ningún tipo de citación del problema que pesada sobre él es por eso que el no acudió a la fiscalía y el acudió al CICPC, y en vista que no se encuentra ningún tipo de notificación, cabe señalar también que el tiene su asiento aquí en el país, nunca a querido burlarse de la justicia; es mas el manifestó que la vio crecer que la cuidaba y pretejía, por eso ciudadana juez valore la situación de hecho y de derecho de mi defendido, hay diligencia que practicar si es posible la presentación de la victima y poder practicarle un examen psicológico y así poder determinar la culpabilidad, es ello que solicito una medida cautelar de fácil cumplimiento por mi defendido; no hay un peligro de fuga ni una obstrucción a la justicia, él mas que nadie quiere resolver su situación, solicito se le de la oportunidad de defenderse, solicito copia del cuerpo del expediente. es todo”. Solicitó la palabra el imputado nuevamente; ciudadana juez yo tengo 2 hijos que los amo usted si me manda para Santana no me va preguntar si yo fui o no; vuelvo y le solicito busque la manera de traer la muchacha para practicarle el examen ginecológico. Es todo”.---

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de T.V.A.B., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que conforman el presente expediente, tales como lo manifestado por la víctima T.V.A.B .en la denuncia que la misma interpusiera y entrevista realizadas a la ciudadana María Eugenia Baltodano Fernández, que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado GONZALEZ ROSALES JHONNY EYMAR en contra de la ciudadana T.V.A.B.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de T.V.A.B., lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, la autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula la personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, el imputado de autos en su oportunidad fue padrastro de la víctima, ya que según su dicho la relación que el mismo sostuvo con la madre de ésta terminó, es importante mencionar que de esa unión procrearon un niño, es por ello que a criterio de esta Juzgadora esta es una de las razones por las cuales la madre de la víctima se hizo presente en la sede de este Palacio de Justicia los días viernes 5 y sabado 6 de julio del presente año, es por ello que existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-

Es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY EYMAR GONZALEZ ROSALES, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29-02-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, con cedula de Identidad Nº V.-15.857.848, domiciliado en Barrio Rafael Moreno vereda N° 1, casa 0-95,San Cristóbal, Estado Táchira 0416-4789782 a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de T.V.A.B, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira N° II.



DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JHONNY EYMAR GONZALEZ ROSALES, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29-02-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, con cedula de Identidad Nº V.-15.857.848, domiciliado en Barrio Rafael Moreno vereda N° 1, casa 0-95,San Cristóbal, Estado Táchira 0416-4789782 a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de T.V.A.B, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al centro de Penitenciario de Occidente N°II. Se ordena de oficio la práctica del examen psicológico y psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario adscrito al tribunal, tanto para victima como para el imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº SP21-S-2011-004056