REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-003799
ASUNTO : SP21-S-2013-003799

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-3799 seguida al presunto agresor CEGARRA HENRY ALFREDO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANA YAIMAR DUARTE, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

• ACUSADO: HENRY ALFREDO CEGARRA , venezolano, nacido el 14/08/1955, con cédula de identidad N° V-50.287.32, de 55 años de edad, de profesión comerciante residenciado carrera 3, la popita San Cristóbal, Estado Táchira, 0424-755-28-02

• DELITO: VIOLENCIA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANA YAIMAR DUARTE PAZ.


• DEFENSORA: Abogada Belkis Labrador Defensora Pública Penal Primera Suplente Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio cuatro (4) consta acta policial de aprehensión, de fecha 04-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche , encontrándose de servicio de patrullaje efectivos policiales cuando recibieron llamada radiofónica del 171 indicando que en la carrera número 3, casa 2 – 82 de La Popita se presentaba una supuesta violencia de género, de inmediato se trasladaron a lugar antes mencionado, lugar éste en el que fueron abordados por una ciudadana de nombre Ana manifestando que su ex concubino la agredió verbalmente y físicamente con una tijera, exhibiéndola y haciendo entrega de la misma a la comisión policial e informándoles que es la segunda vez que su ex concubino la maltrata físicamente, verbal y que el ciudadano presunto agresor se encontraba en la casa, inmediatamente procedieron a entrar en la vivienda con la previa autorización de la víctima, donde efectivamente el ciudadano se encontraba en un cuarto acostado en una cama, identificándose como Funcionarios de la Policía Nacional, siendo identificado el ciudadano como CEGARRA HENRY ALFREDO, quien quedó detenido.-

Al folio siete (7) consta Denuncia de fecha 04 de mayo de 2013, interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana DUARTE PAZ ANA YAIMAR, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en el segundo piso de la casa calentando la comida para darle a las niñas, entonces el señor Henry comenzó a pelear, en ese momento bajé a llevarle la comida a mi cuñada que sufre de epilepsia, y le dije al señor que se quedara quieto porque sino iba a llamar a la policía, entonces me dijo que me vas a mandar a matar y me colocó la tijera en el cuello diciéndome que los muertos no hablaban, fue cuando lo empujé y corrí a llamar a la policía, salí a buscar ayuda con os vecinos y cuando llegaron los Funcionarios el estaba acostado en el mueble y decía que el no había hecho nada, ahí fue cuando nos trasladaron para el Comando de la Policía Nacional a poner la denuncia, es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta de investigación penal y la denuncia interpuesta por la víctima por ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor HENRY ALFREDO CEGARRA como autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANA YAIMAR DUARTE PAZ, delito por lo cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 300 ORDINAL 1° DEL COPP


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que no aparece que dicha infracción se haya verificado , por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de Violencia Psicológica, siendo indispensable otros indicios que permitan esclarecer los hechos, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANA YAIMAR DUARTE PAZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Defensa, esta se declara con lugar en virtud que han variado las circunstancias de hecho, todo ello que el acusado ha admitido los hechos por los cuales ha sido acusado por la Representación Fiscal y ha estado recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira Número Uno desde el momento de la celebración de la Audiencia de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HENRY ALFREDO CEGARRA , venezolano, nacido el 14/08/1955, con cédula de identidad N° V-50.287.32, de 55 años de edad, de profesión comerciante residenciado carrera 3, la popita San Cristóbal, Estado Táchira, 0424-755-28-02, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANA YAIMAR DUARTE PAZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-presentación de 2 fiadores, de nacionalidad venezolana, de capacidad moral y económica, los cuales deberán generar ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias y en caso de incumplimiento del imputado con respecto a las obligaciones impuestas por el tribunal, deberán pagar la cantidad de 100 unidades tributarias. 2.- presentación cada 8 días ante el alguacilazgo, 3 presentaciones cada 30 días ante el CPAO ,4.- prohibición de agredir a l victima 5.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y droga 6.- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor HENRY ALFREDO CEGARRA en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (6) y dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de veinticuatro (24) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO, arroja el resultado de doce (12) meses de prisión y por ser el delito agravado se suma la mitad del término medio son seis (6) meses, a lo cual se le suma los doce (12) meses de prisión, arrojando un resultado de dieciocho (18) meses de prisión .

Sobre el monto así determinado, el sentenciado HENRY ALFREDO CEGARRA tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible, siendo así la pena que en definitiva se impone a HENRY ALFREDO CEGARRA es de UN (1) AÑO DE PRISION, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado HENRY ALFREDO CEGARRA , venezolano, nacido el 14/08/1955, con cédula de identidad N° V-50.287.32, de 55 años de edad, de profesión comerciante residenciado carrera 3, la popita San Cristóbal, Estado Táchira, 0424-755-28-02, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANA YAIMAR DUARTE PAZ cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado HENRY ALFREDO CEGARRA , venezolano, nacido el 14/08/1955, con cédula de identidad N° V-50.287.32, de 55 años de edad, de profesión comerciante residenciado carrera 3, la popita San Cristóbal, Estado Táchira, 0424-755-28-02, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANA YAIMAR DUARTE PAZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a HENRY ALFREDO CEGARRA , ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN AÑO (01) DE PRISION por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANA YAIMAR DUARTE , aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado de autos POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del COPP,
CUARTO: EXONERAR a HENRY ALFREDO CEGARRA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTTITUVIA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSASO CEGARRA HENRY ALBERTO: imponiéndosele del cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-presentación de 2 fiadores, de nacionalidad venezolana, de capacidad moral y económica, los cuales deberán generar ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias y en caso de incumplimiento del imputado con respecto a las obligaciones impuestas por el tribunal, deberán pagar la cantidad de 100 unidades tributarias. 2.- presentación cada 8 días ante el alguacilazgo, 3 presentaciones cada 30 días ante el CPAO ,4.- prohibición de agredir a l victima 5.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y droga 6.- someterse al proceso.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2013-003799.-