REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005463
ASUNTO : SP21-S-2013-005463

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de SANCHEZ PEÑALOZA MOJAMEDES AMEDX, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 16 de mayo de 2013, ante la Policía de El Piñal, por parte de la ciudadana MILEIDY MARIA CARDENAS URBINA, quien manifestó: Que el día 10-05-2013, siendo las 5:00 de la madrugada, encontrándose en su residencia, su pareja el ciudadano MOJAMEDES AMEDX SANCHEZ PEÑALOZA, llegó a la casa yo le pregunté porque llegaba a esa hora ya que el salió el día anterior, que cual era esa actitud que le pasa, él me dijo cállese, yo le dije estoy cansada de aguantarlo y pasar todo esto y me salí de la casa en la acera él salió y me vió se montó al carro y estaba con el amigo de nombre Harrison y le dije a mi pareja ahora hablamos usted llega ahora y esto lo vamos a solucionar, él se bajó de la camioneta y me dijo de frente que si no le gustaba como él era que agarrara mis cosas y me fuera de la casa pero no fuera a tocar lo material sino solo la ropa, me agarró por el cabello y me dio una cachetada se montó en la camioneta y se fue.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con base al contenido de la denuncia que encabeza la presente causa, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima MILEIDY MARIA CARDENAS URBINA, las cuales presuntamente fueron ocasionadas por el ciudadano MOJAMEDES AMEDX SANCHEZ PEÑALOZA. Sin embargo, el Representante Fiscal indica que no tiene duda que el medio idóneo para determinar las posibles lesiones que pudiera haber presentado dicha ciudadana como consecuencia de la agresión sufrida, ha debido ser el correspondiente Reconocimiento Médico Legal de carácter físico, practicado por el Médico Forense que a tal efecto se hubiera designado, lo cual no se realizó tal como lo señaló en la entrevista tomada por el Despacho Fiscal en fecha 12/06/2013 a la víctima MILEIDY MARIA CARDENAS URBINA, en el cual informa que lo denunciado por ante ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal, el día 10-05-2013 donde denuncia a su concubino MOJAMEDES AMEDX SANCHEZ PEÑALOZA porque llegó a la casa de madrugada y le reclamé, es cuando mi pareja me trató de separar de su cuerpo y con sus manos me sostuvo fuertemente para alejarme de él y se montó en la camioneta y se fue, y yo disgustada me dirigí al Comando Policial de El Piñal y formulé la denuncia y dije que mi concubino me había dado una cachetada cosa que no sucedió porque el lo hizo fue con sus manos en mi cara y me alejó de él para evitar la discusión, al igual manifestó que dicho organismo policial no la envió a Medicatura Forense, considerando la Representación Fiscal inoficioso la práctica de dichas valoraciones médico legales, a los fines de la determinación de las lesiones físicas y su gravedad, debido a la regeneración de tejidos biológicos que caracteriza al cuerpo humano cuando ha sufrido algún tipo de heridas.

Ante estas circunstancias, a criterio Fiscal, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente de su autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o participe de los hechos objetos de esta causa, resultando imposible en la actualidad determinar la existencia de algún tipo de violencia física, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa al ciudadano SANCHEZ PEÑALOZA MOJAMEDES AMEDX Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 19.502.388, residenciado en Caucaguita, vía El Nula, calle 19, casa sin número, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de OVALLES JUAN CARLOS, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 9.223.061, residenciado en la Avenida Demócrata, Edificio Anarpa, Apartamento 4, Sector La Guayana San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de O.L.M. de conformidad con él articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2013-005463