REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005819
ASUNTO : SP21-S-2013-005819

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de USECHE LABRADOR JOSE ALIRIO, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 6 de enero de 2009, suscrita ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, interpuesta por la ciudadana BETTY ARELLANO, quien manifestó llegó de viaje a su casa y se encontró con su esposo durmiendo en casa, ella se puso a ordenar la casa con las cosas que traía de viaje, cuando su hija Yuli entró a su cuarto y lo encontró todo desordenado ella salió y le comentó a ella y se fue de la casa, al poco tiempo volvió a entrar y le dijo que en la casa habían hecho un allanamiento, ella salió y le preguntó a su hijo de nombre LUIS MIGUEL y el le respondió que Alirio había llevado a la PTJ, ella entró nuevamente a la casa y su esposo se estaba bañando y ella le preguntó que había pasado y el le dijo que le preguntara a su hijo, ella se molestó y le dijo que le dijera que había pasado y que le mostrara la orden de allanamiento que si no se la mostraba iría a la PTJ a preguntar que había sucedido, como el no le dijo nada ella se fue para la PTJ y el señor le dijo que su esposo sabía que había pasado y le contó como fueron las cosas.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que de la lectura de las actas se destaca el aspecto de que en la presente causa no se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, más aún, no se ha logrado determinar la existencia o no de lesiones en agravio a la ciudadana BETTY ARELLANO, en virtud que la investigación carece de resultas de diligencias consideradas necesarias para llegar al esclarecimiento de los hechos, aunado al hecho de que por el transcurrir del tiempo, se hace razonablemente imposible, el aportar nuevos datos a la presente investigación, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de USECHE LABRADOR JOSE ALIRIO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 12.235.999, residenciado en Palo Gordo, Vereda Consolación, Estado Táchira, de conformidad con él articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS











Abg. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2013-005819