REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-004922
ASUNTO : SP21-S-2013-004922

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. ALEXANDER TADEO LOPEZ RAMIREZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CABALLERO PEÑA HENRY DAVID, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 18 de junio de 2007, la ciudadana Ana Apolonia Caballero Peña, se presentó ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, denunciando al ciudadano Henry David Caballero Peña, quien es su hermano, el cual la golpeó el día de ayer, cuando llegó a su casa ubicada en El Hiranzo de Táriba, calle Táchira, vías Los Pozos, en horas de la noche, solicitándole dinero para consumir drogas, por lo que al negarse, le golpeó en la espalda y la cabeza, insultándola con palabras obscenas delante de sus hijos.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA que luego de analizadas las actas de investigación penal que guardan relación con la presente causa, se observa según lo estipulado en el artículo 318 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que la ciudadana Ana Apolonia Caballero Peña, no se realizó la valoración médica forense, que permita determinar las lesiones sufridas, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi mismo el Representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° al imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que uno de los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA APOLONIA CABALLERO PEÑA, hecho ocurrido en fecha 2/10/2007 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 26/12/2012 (día de la petición fiscal), ha transcurrido un tiempo de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de CABALLERO PEÑA HENRY DAVID, residenciado en El Hiranzo de Táriba, calle Táchira, Vías Los Pozos, casa N° T – 217, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA APOLONIA CABALLERO PEÑA, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal Y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA APOLONIA CABALLERO PEÑA, de conformidad con él articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2013-004922