REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-004064
ASUNTO : SP21-S-2013-004064

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscala 16° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de MARTINEZ OVALLES JUAN CARLOS, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 26 de abril de 2005, ante el Despacho Fiscal solicitante POR PARTE DE LA CIUDADANA linares bastidas Roraima del carmen, quien manifestó: Por información de la adolescente M.O.L., me pidió que la llamara a su celular, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde del lunes 18-04-2005 y efectivamente así lo hice y me manifiesta desconsolada en llanto sin poder darle fluidez a la conversación, luego de calmarla un poco empieza a contarme que su papá JUAN CARLOS OVALLES MARTINEZ la maltrató en la boca, le estrujó la boca y le rompió los labios, además de haberle empujado con la mano en una forma despectiva y esto ocurrió después de que él le manifestó a su hija que se fuera de esa casa donde ellas están viviendo actualmente que él pagaba todo, a lo que la niña le respondió que sino daba nada para su hermano … por esa razón él explotó en esa actitud agresiva …”.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que de la lectura de las actas que conforman la investigación, la cual se inició por el punible de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violoencia Contra la Mujer y la Familia, ya que el denunciante refiere que en fecha 26-04-2005 refirió que su padre de nombre JUAN CARLOS OVALLES, la agarró por la boca y la apretó hasta lesionarla con sus propios dientes, por la fuerza que le imprimió al apretarle la cara, sin embargo la víctima no acudió al servicio de medicatura forense a los fines de ser valorada por el médico legista, quien debía explanar en un informe, la naturaleza y magnitud de las lesiones causadas, señalándose tiempo de curación, incapacidad o secuelas, por cuanto las partes en fecha 09-12-05 suscribieron Acta de Compromiso de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la referida ley, en razón de lo anterior, no existe el reconocimiento médico legal que nos indicaría las lesiones denunciadas por la adolescente, dicho examen era indispensable ya que mediante el mismo quedaría establecido que se causó un perjuicio a la salud, lo que a su vez comprometería la responsabilidad penal del denunciado como autor del hecho punible investigado, constituyendo dicha evaluación médica , la certeza del daño causado, sin la misma existe una falta de certeza acerca de la comisión del hecho punible y no hay forma de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de OVALLES JUAN CARLOS, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 9.223.061, residenciado en la Avenida Demócrata, Edificio Anarpa, Apartamento 4, Sector La Guayana San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de O.L.M. de conformidad con él articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.







Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2013-004064