REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 26 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006384
ASUNTO : SP21-S-2013-006384
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: SUAREZ MALDONADO RAUL ALBERTO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos Acta de Investigación Policial, de fecha 22-07-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 8:45 horas de la noche, encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje en el Sector de Barrio Sucre, cuando recibieron reporte del 171,indicando que se trasladaran a la altura de la vereda 8, casa número 48, ya que se estaba presentando una violencia de género, visualizaron a un ciudadano quien se identificó como RAUL ALBERTO SUAREZ MALDONADO quien les indicó que tenía problemas con la hermana NEYDA CONSOLACION SUAREZ MALDONADO, ya que la misma no quería dejarlo ingresar en la vivienda, posteriormente salió una ciudadana que se identificó como NEYDA CONSOLACION SUAREZ MALDONADO quien manifestó que el ciudadano RAUL ALBERTO SUAREZ MALDONADO, la había agredido verbalmente y quería formular la denuncia ya que estas agresiones se han presentado en distintas ocasiones y de manera consecutivas, fue intervenido policialmente el ciudadano, quien quedó identificado como RAUL ALBERTO SUAREZ MALDONADO CIV.- 5.670.479 quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 22-07-2013 interpuesta por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa, a eso de las 4:30 de la tarde, llegó mi hermano RAUL ALBERTO SUAREZ MALDONADO, él llegó tomado pero tranquilo, pero como no se le abrió la puerta se fue, cuando eran las 8:00 o 8:30 de la noche volvió a llegar más ebrio que horas antes, entró hasta el porche y como vió la puerta cerrada comenzó a insultarme diciéndome “guevona, mamagueva, hijueputa, yo no soy la dueña de la casa, que yo lo quiero sacar a él para meter al mozo, entre otras “, yo le dije que no siguiera, que si no le gustaba trabajar para tomar, y llegar a la casa a buscar problemas, que si le gustaba ir a tomar y llegar a la casa a buscar la comida pero no trabajar, llamé al 171 emergencias Táchira para que enviaran a los policías, le dije que iba a llamar a la policía, y él me dijo que los llamara para ver que le iban a hacer en ese momento me contestó la operadora y le puse el teléfono para que escucharan y enviaran rápido a los policías, cuando llegaron los policías yo salí y ellos hablaron con el, para ver que sucedía, yo les expliqué la situación, de que yo ya lo había demandado por la misma causa y que tenía una medida de protección, él en ese momento lo único que decía era que yo me quería hacer la dueña de la casa, yo les dije a los Funcionarios que él tenía que irse de la casa asi como lo dice la medida de protección y que no lo había hecho, y que yo quería formular la denuncia correspondiente, los funcionarios nos trasladaron hasta la Comandancia General para las actuaciones formales. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RAUL ALBERTO SUAREZ MALDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/07/1961, con cédula de identidad N° V-5.670.479, de 52 años de edad, Soltero, profesión ingeniero de fluido, residenciado en Urbanización Sucre, Vereda 8, Casa N° 48, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYDA CONSOLACION SUAREZ MALDONADO.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Acta de Investigación Policial, de fecha 22-07-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 8:45 horas de la noche, encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje en el Sector de Barrio Sucre, cuando recibieron reporte del 171,indicando que se trasladaran a la altura de la vereda 8, casa número 48, ya que se estaba presentando una violencia de género, visualizaron a un ciudadano quien se identificó como RAUL ALBERTO SUAREZ MALDONADO quien les indicó que tenía problemas con la hermana NEYDA CONSOLACION SUAREZ MALDONADO, ya que la misma no quería dejarlo ingresar en la vivienda, posteriormente salió una ciudadana que se identificó como NEYDA CONSOLACION SUAREZ MALDONADO quien manifestó que el ciudadano RAUL ALBERTO SUAREZ MALDONADO, la había agredido verbalmente y quería formular la denuncia ya que estas agresiones se han presentado en distintas ocasiones y de manera consecutivas, fue intervenido policialmente el ciudadano, quien quedó identificado como RAUL ALBERTO SUAREZ MALDONADO CIV.- 5.670.479 quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 22-07-2013 interpuesta por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa, a eso de las 4:30 de la tarde, llegó mi hermano RAUL ALBERTO SUAREZ MALDONADO, él llegó tomado pero tranquilo, pero como no se le abrió la puerta se fue, cuando eran las 8:00 o 8:30 de la noche volvió a llegar más ebrio que horas antes, entró hasta el porche y como vió la puerta cerrada comenzó a insultarme diciéndome “guevona, mamagueva, hijueputa, yo no soy la dueña de la casa, que yo lo quiero sacar a él para meter al mozo, entre otras “, yo le dije que no siguiera, que si no le gustaba trabajar para tomar, y llegar a la casa a buscar problemas, que si le gustaba ir a tomar y llegar a la casa a buscar la comida pero no trabajar, llamé al 171 emergencias Táchira para que enviaran a los policías, le dije que iba a llamar a la policía, y él me dijo que los llamara para ver que le iban a hacer en ese momento me contestó la operadora y le puse el teléfono para que escucharan y enviaran rápido a los policías, cuando llegaron los policías yo salí y ellos hablaron con el, para ver que sucedía, yo les expliqué la situación, de que yo ya lo había demandado por la misma causa y que tenía una medida de protección, él en ese momento lo único que decía era que yo me quería hacer la dueña de la casa, yo les dije a los Funcionarios que él tenía que irse de la casa asi como lo dice la medida de protección y que no lo había hecho, y que yo quería formular la denuncia correspondiente, los funcionarios nos trasladaron hasta la Comandancia General para las actuaciones formales. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor RAUL ALBERTO SUAREZ MALDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/07/1961, con cédula de identidad N° V-5.670.479, de 52 años de edad, Soltero, profesión ingeniero de fluido, residenciado en Urbanización Sucre, Vereda 8, Casa N° 48, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYDA CONSOLACION SUAREZ MALDONADO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, Prohibición de agredir a la victima. 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima NEYDA CONSOLACION SUAREZ MALDONADO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; NEYDA CONSOLACION SUAREZ MALDONADO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RAUL ALBERTO SUAREZ MALDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/07/1961, con cédula de identidad N° V-5.670.479, de 52 años de edad, Soltero, profesión ingeniero de fluido, residenciado en Urbanización Sucre, Vereda 8, Casa N° 48, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; NEYDA CONSOLACION SUAREZ MALDONADO Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentación de 02 fiadores, que generen ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias y se obligaran a pagar en caso de incumplimiento del imputado de auto la cantidad de 100 unidades tributarias, quienes deberán ser personas venezolanas de reconocida solvencia moral y económica, así mismo deberán soportar su fianza con los documentos exigidos por este tribunal tales como: balance debidamente visado ,copias de cedula de identidad, recibos de servicios publico, documentos de propiedad entre otros. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 15 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso y 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DE RAUL ALBERTO SUAREZ MALDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/07/1961, con cédula de identidad N° V-5.670.479, de 52 años de edad, Soltero, profesión ingeniero de fluido, residenciado en Urbanización Sucre, Vereda 8, Casa N° 48, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; NEYDA CONSOLACION SUAREZ MALDONADO por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RAUL ALBERTO SUAREZ MALDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/07/1961, con cédula de identidad N° V-5.670.479, de 52 años de edad, Soltero, profesión ingeniero de fluido, residenciado en Urbanización Sucre, Vereda 8, Casa N° 48, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; NEYDA CONSOLACION SUAREZ MALDONADO Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentación de 02 fiadores, que generen ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias y se obligaran a pagar en caso de incumplimiento del imputado de auto la cantidad de 100 unidades tributarias, quienes deberán ser personas venezolanas de reconocida solvencia moral y económica, así mismo deberán soportar su fianza con los documentos exigidos por este tribunal tales como: balance debidamente visado ,copias de cedula de identidad, recibos de servicios publico, documentos de propiedad entre otros. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 15 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso y 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Prohibición de agredir a la victima. 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO se ordena la practica de informe psicológico y psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario.
Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrario a derecho ni a la ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARIENTOS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-006384