REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 26 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006357
ASUNTO : SP21-S-2013-006357
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: RANGEL CASTRO JEAN CARLOS
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 21-07-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 20:30 horas de la noche aproximadamente se apersonó una ciudadana quien dijo ser y llamarse LOZADA VELANDIA YENNIFER CAROLINA , quien informó que había sido objeto de maltrato físico por parte de su ex esposo JENA CARLOS RANGEL CASTRO en el domicilio del mencionado ciudadano ubicado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 2, casa número 2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, señalándoles el domicilio antes señalado, identificándose en la vivienda los Funcionarios siendo atendidos por el ciudadano quien se identificó como RANGEL CASTRO JEAN CARLOS C.I.V.- 18.880.734, quien quedó detenido.-
Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 21-07-2013 interpuesta por PEREZ GUERRERO BELKIS por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Quiero formular una denuncia en contra del ciudadano JEAN CARLOS RANGEL CASTRO, quien es mi ex esposo, porque me maltrató fisicamente y verbalmente hoy a las 8:30 horas de la noche, donde fui a su casa a llevar a la bebé ya que mediante la fiscalía quinta del Ministerio Público, quien dictaminó la medida de que él la retira a las 12:00 horas y me la entrega a las 7:00 horas de la noche y como está de vacaciones la dejé con la mamá de el, entonces cuando le entregué la niña me dio una patada en el vientre y el se cayó con la niña y después dejó la niña en el piso y se me lanzó hacia mí y me dio una patada en el brazo derecho y empezó a insultarme y ahí vine al Comando a colocar la denuncia, es todo”.-
Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista, de fecha 22-07-2013 rendida por LOPEZ ANGEL por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de ayer 21 de julio del presente año, como a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, Yennifer, me pidió el favor de llevarla hasta la casa del papá de la niña, yo la dejé como a media cuadra, luego ella llegó diciendo que el chamo la había golpeado y lo tenía demandado ante Fiscalía, es todo”.-
Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista, de fecha 22-07-2013 rendida por CASTRO HERIBERTA por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de ayer 21 de julio del presente año, encontrándome en mi casa, como a las 8:00 horas de la noche, cuando llegó Yeniffer Carolina Lozada a traer mi nieta para cuidarla y mi hijo al momento que ve que Yenifer se baja de un vehículo y andaba con su supuesto amante y mi hijo se molestó porque andaba con las niñas y el reclamó porque andan juntos ya que del tema habían hablado anteriormente y ella le dijo que cual era el problema y que eso no era problema de él, entonces él se sintió ofendido y levantó el pie y le dio en un brazo de ahí yo salí y le dije que porque había hecho eso y se entró en la casa, pensé que no iba a pasar mas de ahí, luego llegó ella con la comisión, tocaron la puerta y mi hijo salió voluntariamente y nos trasladamos para el Comando, es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JEAN CARLOS RANGEL CASTRO, venezolano, con cédula de identidad N° V-18.880.734, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1989, soltero, albañil, residenciado en Urb. Marco Tulio Rangel, Vereda 2, Casa N° 2, Parroquia La Concordia, san Cristóbal, Estado Táchira, 0416-9724267, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNIFER LOZADA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 21-07-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 20:30 horas de la noche aproximadamente se apersonó una ciudadana quien dijo ser y llamarse LOZADA VELANDIA YENNIFER CAROLINA , quien informó que había sido objeto de maltrato físico por parte de su ex esposo JENA CARLOS RANGEL CASTRO en el domicilio del mencionado ciudadano ubicado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 2, casa número 2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, señalándoles el domicilio antes señalado, identificándose en la vivienda los Funcionarios siendo atendidos por el ciudadano quien se identificó como RANGEL CASTRO JEAN CARLOS C.I.V.- 18.880.734, quien quedó detenido.-
Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 21-07-2013 interpuesta por PEREZ GUERRERO BELKIS por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Quiero formular una denuncia en contra del ciudadano JEAN CARLOS RANGEL CASTRO, quien es mi ex esposo, porque me maltrató fisicamente y verbalmente hoy a las 8:30 horas de la noche, donde fui a su casa a llevar a la bebé ya que mediante la fiscalía quinta del Ministerio Público, quien dictaminó la medida de que él la retira a las 12:00 horas y me la entrega a las 7:00 horas de la noche y como está de vacaciones la dejé con la mamá de el, entonces cuando le entregué la niña me dio una patada en el vientre y el se cayó con la niña y después dejó la niña en el piso y se me lanzó hacia mí y me dio una patada en el brazo derecho y empezó a insultarme y ahí vine al Comando a colocar la denuncia, es todo”.-
Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista, de fecha 22-07-2013 rendida por LOPEZ ANGEL por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de ayer 21 de julio del presente año, como a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, Yennifer, me pidió el favor de llevarla hasta la casa del papá de la niña, yo la dejé como a media cuadra, luego ella llegó diciendo que el chamo la había golpeado y lo tenía demandado ante Fiscalía, es todo”.-
Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista, de fecha 22-07-2013 rendida por CASTRO HERIBERTA por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de ayer 21 de julio del presente año, encontrándome en mi casa, como a las 8:00 horas de la noche, cuando llegó Yeniffer Carolina Lozada a traer mi nieta para cuidarla y mi hijo al momento que ve que Yenifer se baja de un vehículo y andaba con su supuesto amante y mi hijo se molestó porque andaba con las niñas y el reclamó porque andan juntos ya que del tema habían hablado anteriormente y ella le dijo que cual era el problema y que eso no era problema de él, entonces él se sintió ofendido y levantó el pie y le dio en un brazo de ahí yo salí y le dije que porque había hecho eso y se entró en la casa, pensé que no iba a pasar mas de ahí, luego llegó ella con la comisión, tocaron la puerta y mi hijo salió voluntariamente y nos trasladamos para el Comando, es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JEAN CARLOS RANGEL CASTRO, venezolano, con cédula de identidad N° V-18.880.734, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1989, soltero, albañil, residenciado en Urb. Marco Tulio Rangel, Vereda 2, Casa N° 2, Parroquia La Concordia, san Cristóbal, Estado Táchira, 0416-9724267, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNIFER LOZADA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2- Prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o coso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.-Prohibición de agredir a la victima física y sicológicamente de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YENNIFER LOZADA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNIFER LOZADA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JEAN CARLOS RANGEL CASTRO, venezolano, con cédula de identidad N° V-18.880.734, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1989, soltero, albañil, residenciado en Urb. Marco Tulio Rangel, Vereda 2, Casa N° 2, Parroquia La Concordia, san Cristóbal, Estado Táchira, 0416-9724267, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNIFER LOZADA., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JEAN CARLOS RANGEL CASTRO, venezolano, con cédula de identidad N° V-18.880.734, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1989, soltero, albañil, residenciado en Urb. Marco Tulio Rangel, Vereda 2, Casa N° 2, Parroquia La Concordia, san Cristóbal, Estado Táchira, 0416-9724267, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNIFER LOZADA. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JEAN CARLOS RANGEL CASTRO, venezolano, con cédula de identidad N° V-18.880.734, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1989, soltero, albañil, residenciado en Urb. Marco Tulio Rangel, Vereda 2, Casa N° 2, Parroquia La Concordia, san Cristóbal, Estado Táchira, 0416-9724267, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNIFER LOZADA., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2- Prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o coso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.-Prohibición de agredir a la victima física y sicológicamente de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: SE acuerda el examen Bio-sico-social-legal solicitada por la defensa y Se acuerda expedir copias simples solicitada por la defensa y el Ministerio Público.
Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrario a derecho ni a la ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARIENTOS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-006357