REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 23 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006130
ASUNTO : SP21-S-2013-006130

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: APARICIO ZAMBRANO JUAN BERNARDO
DEFENSORA: ABG. ANA EDUVIGES LUNA

DEFENSORA PRIVADA

SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia el Barrio El Paraíso en virtud, que se estaba suscitando una violencia de género en la calle 3, casa 1 – 12, al llegar al sitio observaron a un ciudadano que se encontraba frente a un vehículo sin camisa y arañado en el brazo derecho quien informó que realizó llamada al 171 y se identificó como hermano de la supuesta víctima. De igual forma se les acercó una ciudadana quien dijo llamarse Francy Pernía a quien se le podía apreciar a simple vista que había sido brutalmente golpeada en le rostro, hombros y cabeza la misma señalando y denunciando al ciudadano que se encontraba sin camisa como el presunto agresor siendo identificado como APARICIO ZAMBRANO JUAN BERNANRDO C.I.V.- 17.502.482, quien quedó detenido.-






Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 17-07-2013 interpuesta por la ciudadana FRANCY PERNIA por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Veníamos en el carro de el ya que estábamos en Palmira en la casa de la suegra ya que ella se encontraba de cumpleaños, el se había tomado unos tragos, retornábamos a la casa cuando pasamos por el lugar donde el estuvo el fin de semana pasado, donde se reunió con unos amigos y el me comentó que estuvo ahí, yo le hice una expresión de desconfianza y ese fue el motivo para alterarse por la autopista le dije que se controlara que no hiciera lo de siempre pero fue en vano porque se alteró cada vez más y fue cuando me empezó a golpear ciegamente y le pedía que no lo hiciera y que recordara los planes que teníamos pero el no escuchaba, le dije que por favor no me golpeara por la cabeza porque el sabe de lo enferma que me la paso con los dolores, ya estábamos al frente de la casa cuando mi hermano y papá salieron y se enfrentaron ya que se dieron de cuenta que el me estaba golpeando de una manera brusca, luego llegaron unos policías nacionales y lo detuvieron”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JUAN BERNARDO APARICIO ZAMBRANO, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, con cédula de identidad N° V-17.502.482, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio El Paraíso, Calle 3, N° 1-12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCY PERNIA.-



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia el Barrio El Paraíso en virtud, que se estaba suscitando una violencia de género en la calle 3, casa 1 – 12, al llegar al sitio observaron a un ciudadano que se encontraba frente a un vehículo sin camisa y arañado en el brazo derecho quien informó que realizó llamada al 171 y se identificó como hermano de la supuesta víctima. De igual forma se les acercó una ciudadana quien dijo llamarse Francy Pernía a quien se le podía apreciar a simple vista que había sido brutalmente golpeada en le rostro, hombros y cabeza la misma señalando y denunciando al ciudadano que se encontraba sin camisa como el presunto agresor siendo identificado como APARICIO ZAMBRANO JUAN BERNANRDO C.I.V.- 17.502.482, quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 17-07-2013 interpuesta por la ciudadana FRANCY PERNIA por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Veníamos en el carro de el ya que estábamos en Palmira en la casa de la suegra ya que ella se encontraba de cumpleaños, el se había tomado unos tragos, retornábamos a la casa cuando pasamos por el lugar donde el estuvo el fin de semana pasado, donde se reunió con unos amigos y el me comentó que estuvo ahí, yo le hice una expresión de desconfianza y ese fue el motivo para alterarse por la autopista le dije que se controlara que no hiciera lo de siempre pero fue en vano porque se alteró cada vez más y fue cuando me empezó a golpear ciegamente y le pedía que no lo hiciera y que recordara los planes que teníamos pero el no escuchaba, le dije que por favor no me golpeara por la cabeza porque el sabe de lo enferma que me la paso con los dolores, ya estábamos al frente de la casa cuando mi hermano y papá salieron y se enfrentaron ya que se dieron de cuenta que el me estaba golpeando de una manera brusca, luego llegaron unos policías nacionales y lo detuvieron”.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JUAN BERNARDO APARICIO ZAMBRANO, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, con cédula de identidad N° V-17.502.482, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio El Paraíso, Calle 3, N° 1-12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCY PERNIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima FRANCY PERNIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCY PERNIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JUAN BERNARDO APARICIO ZAMBRANO, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, con cédula de identidad N° V-17.502.482, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio El Paraíso, Calle 3, N° 1-12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCY PERNIA., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y drogas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; 8.-líbrese oficio para ser practicado examen forense, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN BERNARDO APARICIO ZAMBRANO, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, con cédula de identidad N° V-17.502.482, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio El Paraíso, Calle 3, N° 1-12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCY PERNIA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JUAN BERNARDO APARICIO ZAMBRANO, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, con cédula de identidad N° V-17.502.482, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio El Paraíso, Calle 3, N° 1-12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCY PERNIA., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y drogas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; 8.-líbrese oficio para ser practicado examen forense, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrario a derecho ni la ley,
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-006130